Decisión nº 023-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2007-002151.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.875.400, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad de comercio FLAG INSTALACIONES, S.A., constituida inicialmente mediante documento inscrito por ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de enero de 1961, bajo el No. 64, Tomo 2, Libro 50; el cual fue objeto de modificaciones y reformas posteriores, siendo inscrita la última reforma integral del documento estatutario de la empresa, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de mayo de 2000, bajo el No. 57, Tomo 21-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 16 de octubre de 2007, ocurre el ciudadano M.O., asistido por el profesional del Derecho R.J.S.Y., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.821.314, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 72.701, e interpuso pretensión de cobro de bolívares por DIFIRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES derivadas de la pretendida aplicación de la “La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela”, en contra de la sociedad mercantil demandada FLAG INSTALACIONES, S.A.; correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral (folio 5), quien mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada a la fijación de la Audiencia Preliminar para el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Posteriormente, en fecha 6 de diciembre de 2007 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 12 y 13).

Al no haberse podido mediar y conciliar la causa, el día 31 de enero de 2008 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 22).

El día 11 de febrero de 2008 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folio 46); y el día 13 de febrero hogaño, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 19 de febrero de 2008, ese mismo día se le dio entrada, y se abocó a su conocimiento y realizó los trámites procedimentales el ciudadano Juez que regenta este Tribunal de Juicio (folio 56). Se providenciaron los escritos de prueba, y se fijó la Audiencia Oral Pública de Juicio.

En fecha 4 de abril de 2008, las partes acordaron la suspensión de la causa; luego de la cual, finalmente la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se celebró el día 27 de mayo de 2008, y dada la complejidad del asunto a decidir y conforme a las previsiones del artículo 158 de la LOPT, se difirió el pronunciamiento de la sentencia oral para el segundo (2º) día hábil siguiente, como en efecto ocurrió en fecha dos (2) del mes de junio del presente año 2008. Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano M.O., asistido por el profesional del Derecho R.J.S.Y., así como de lo reproducido en la audiencia de juicio, se concluye que este fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que en fecha 12 de marzo de 2007, inició la relación laboral para con la demandada; y que la fecha de culminación fue el 12 de septiembre del mismo año 2007. Que se desempeñó en el cargo de “Ayudante de fabricación, Esmerilador, y labor de puntear con máquina de soldar”; devengando un salario diario de Bs. 36.909,84. Que el horario era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00p.m.

- Que en fecha 12/09/2007, fue despedido por el ciudadano J.D., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la demandada FLAG INSTALACIONES, S.A, y que esta última se dedica, como su nombre lo indica –y afirma-, al mantenimiento y construcción de estructuras metálicas y concretos, y es por ello que solicita la aplicación del “Contrato Colectivo de la Construcción vigente”, léase “La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007 – 2009.”

- Bajo el título “Fundamento de Derecho” hace indicación de las cláusulas 1, 2, 3, 10, 24, 25, 38 y 69 de la referida convención, y agregó además todas las cláusulas que le sean aplicables en razón del Principio constitucional “a trabajo igual salario igual, y en aplicación del contrato realidad y que (sic) la primacía de la realidad sobre las formas” (folio 2). Y es por ello que solicita la aplicación del contrato colectivo en referencia, en especial –afirma-la cláusula 38, pues dice que hasta la fecha no ha recibido de la empresa demandada los beneficios contractuales y constitucionales a los cuales tiene derecho.

- De otra parte bajo el título “Las Pretensiones” indica los salarios y conceptos peticionados de manera esquemática, básicamente a través de un cuadro, como sigue:

NOMBRE: M.O.

CARGO: AYUDANTE DE FABRICADO, ESMERILADOR, Y LABOR DE PUNTEAR CON MÁQUINA DE SOLDAR.

SALARIO BÁSICO: 36.909,84.

SALARIO INTEGRAL: 53.695,81. PROMEDIOS:

SALARIO NORMAL: 42.857,14. P/MES: 42.857,14

P/B.V: 717.69

P/UTIL: 10.119,04.

TOTAL SALRIO INTEGRAL TOTAL: 53.695,81

CONCEPTO CANTIDAD SALARIO DIARIO MONTOS

PREAVISO 7 36.909,84 258368,88

VACACIONES 30,50 36.909,84 297.124,21

UTILIDADES 42,50 42.857,14 1.821.428,40

ANTIGÜEDAD 30 53.695,81 1.610.816,20

BONO ASITENCIA 20 36.909,84 885.836,16

INDEMNIZACIÓN CLÁUSULA 38 7 36.909,84 258.368,88

PAGO POR BOTAS 1 45.000,00 45.000,00

PAGO POR BRAGA 4 22.500,00 90.000,00

TOTAL: 6905.566,00

- ANTICIPO 1.493.232,90

TOTAL: 4.602.333,10

- Finalmente, bajo el título de “Petitorio”, se lee: “En consecuencia de o anteriormente especificado demando como efectivamente lo hago por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera vigente y en consecuencia por diferencias de prestaciones sociales a la Sociedad Mercantil FLAG INSTALACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, por la cantidad de …(Bs.4.602.333,10), esta que reclamo íntegramente en contra de la patronal, …)” (El subrayado es de este Sentenciador); y más adelante agrega: “Finalmente solicito a este juzgado se sirva admitir y sustanciar la presente de manda de pago de diferencias de prestaciones sociales y aplicación de la Convenció Colectiva Petrolera vigente y otros conceptos salariales, y sea declarada con lugar en la definitiva.” (Folio 3) (El subrayado es de este Sentenciador).

Se entiende que, esto último en donde se hace referencia a la “Convenció Colectiva Petrolera”, se trata de un error involuntario, de un lapsus calami, esto es, un error en la escrituración, toda vez que no se corresponde con el resto del contenido del escrito libelar, referido propiamente a la “La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela”, y además de ello en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación legal de la demandante fue cónsona con lo antes indicado, pues planteó el reclamo de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base a la pretendida aplicación de “La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela”, y no en base a otro cuerpo normativo contractual.

- Igualmente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación del demandante señaló que se trataba de un asunto de mero Derecho.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA FLAG INSTALACIONES, S.A.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense la abogada en ejercicio GIKSA SALAS VILORIA, de la cédula de identidad No. 4.521.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 87.685, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la demandada fundamenta su defensa su excepción en los términos que en los párrafos siguientes se señalan, y el Tribunal los sintetiza de la siguiente manera:

- En primer término. Bajo el título “DEL BENEFICIO DE ATRASO QUE TIENE OTORGADO LA DEMANDADA”, y en el aparte I, señala:

Que “en fecha 4 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le otorgó el Beneficio de Atraso a la empresa FLAG INSTALACIONES S.A., beneficio este que le ha otorgado a la empresa la posibilidad de solventar la mayor parte de sus pasivos, lo que hace que esta situación jurídica conserve su vigencia,…” (Folio 47)

Que la demandada “no ejecuta en la actualidad ninguna obra de servicio para empresas civiles, petroleras ni metalúrgicas, sino que solo (sic) se limita a darle mantenimiento a los equipos que constituyen su activo y que son prenda común de lo acreedores, los cuales está responsablemente obligado a conservar” (vuelto del folio 47). (El subrayado es de esta Jurisdicción.)

- Bajo el título “DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL QUE EXISTION ENTRE EL ACTOR Y LA DEMANDADA Y EL CONTRATO QUE LA CONFIGURÓ.”, y en el aparte II, señala:

Que la fecha de inicio fue el 12/03/2007, y la fecha de culminación fue el 6/9/2007, y el “cargo para el que fue contratado fue el de AYUDANTE EN LA OBRA GENERAL DENOMINADA REPARACIÓN DE REMOLCADORES Y GABARRAS, sus funciones eran mantener las herramientas en condiciones operativas,…” (Folio 48).

Que el salario estipulado en el monto de Bs.29.000,00, y los beneficios establecidos contractualmente, es decir, 15 días de vacaciones, 15 días de bono vacacional y 30 de utilidades.

- Bajo el título “INAPLICABILIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN.”, y en el aparte III, señala:

Que niega que se la aplique al demandante la “Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pues su ámbito de aplicación está en la Cláusula Nº 5 del referido cuerpo normativo y el hace alusión o remite a las definiciones de empleador y trabajador que en la misma convención se establecen en su cláusula 1ª; y atendiendo a la definición de empleador, la demandada no está incluida en el término, toda vez que, “no se trata de una “empresa constructora propiamente dicha afiliada a las cámaras de la construcción”.” (Negritas y subrayado del texto original en el vuelto del folio 48). Agrega criterio de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 15/11/05, que en cuanto al término “Trabajador”, y al efecto transcribió extracto que a continuación se reproduce:

…que el mismo debe ser entendido con relación al empleador que se beneficia de la prestación personal del servicio, en tanto obligado a dar cumplimiento a la referida Convención, y no que la aplicación de la misma se derive del desempeño de alguno de los cargos previstos en el tabulador anexo o en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendiendo con ello obligar a empleadores que nada tienen que ver con la mencionada Convención y que incluso no forman parte de la rama de industria de que se trata. Así por ejemplo, debe distinguirse entre el vigilante de la construcción que presta servicios personales para una empresa constructora signataria de la Convención, cuyo cargo está expresamente contenido en el tabulador, y aquellos vigilantes que en un momento determinado lleguen a cumplir su función en el lugar donde se ejecuta una obra de construcción pero que no forman parte de la nómina de trabajadores de la empresa constructora toda vez que por la índole de sus servicios, éstos pueden ser prestados para ejecutar cualquier rama de actividad y no exclusivamente para la rama de la construcción…

(Negritas del texto original en el vuelto del folio 48).

Que el cargo de “Ayudante de fabricación, Esmerilador, y labor de puntear con máquina de soldar” no se encuentra en el Tabulador de la Convención de la Construcción, léase “La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007 – 2009”, y en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 2ª (Trabajadores Amparados por la Convención) no le es aplicable la convención.

Que la demandada “no ejecuta obras civiles ni para sí ni para ninguna contratista, solo (sic) mantiene un mínimo de operatividad que le permite solventar sus pasivos hasta tanto salga de la moratoria con la cual fue beneficiada” (folio 49).

Que al demandante no le es aplicable la Convención en referencia y lo que prevalece es la aplicación del régimen legal establecido en la LOT, pues fue bajo ese régimen que se celebró el contrato para una obra determinada que el accionante suscribió al inicio de la relación laboral.

- Bajo el título de “HECHOS QUE ADMITE Y HECHOS QUE NIEGA MI REPRESENTADA”, y en el aparte IV, señala los siguientes:

1) Que es cierto que el demandante inició la prestación de servicios en fecha 12/03/2007, y que la relación culminó el “día 06 de septiembre de 2007”, pero no es cierto que haya sido despedido, sino notificado de la en fecha “6 de septiembre de 2007” de la finalización de la obra para la que se le contrató.

2) Que el salario diario era de Bs. 29.000,oo como se estipuló en el contrato, y no el monto de Bs. 36.909,84.

3) Que conforme a lo establecido en el aparte III, niega que se deba aplicar al actor la “Contratación Colectiva de la Construcción”.

4) Que niega los fundamentos de Derecho alegados por el actor, y la negativa la funda en lo señalado en el aparte de la “INAPLICABILIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN.”

5) Que el actor recibió los beneficios que le correspondía y mal podía recibir beneficios contractuales a los que no tiene derecho.

6) Que niega, rechaza y contradice que el salario básico haya sido de Bs. 36.909,84 diarios, sino que era de Bs.29.000,oo.

7) Que niega, rechaza y contradice que el salario integral haya sido de Bs. 53.695,81 diarios, sino que era de Bs. 32.625,00, “y sobre esa base le fue calculado el concepto de prestaciones sociales” (vuelto del folio 149).

8) Que niega, rechaza y contradice que el salario normal haya sido de Bs. 42.857,14 diarios, sino que era de Bs. 29.000,oo, y sobre este monto fue cancelado lo pertinente a vacaciones (descanso y bono).

9) Que niega, rechaza y contradice la incidencia del bono vacacional en Bs. 717,69, pues lo cierto es que el promedio por este concepto fue de Bs. 1.208,33, el cual fue tomado en cuenta para el cálculo del salario integral.

10) Que niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 10.119,04, pues lo cierto es que el promedio por este concepto fue de Bs. 2.416,67, el cual tomado en cuenta para el cálculo del salario integral.

11) Que no es cierto que le corresponda la cantidad de Bs. 258.368,88 en razón de 7 días por Bs. 36.909,84, por el hecho de que esos montos no se corresponden con los verdaderamente devengados, y lo más importante, que no corresponde preaviso, toda vez que la relación laboral culminó por terminación de obra.

12) Que niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda lo reclamado por vacaciones, pues lo cierto es que le correspondió 7,29 días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs. 29.000,oo, para un monto de Bs. 211.410,00, cancelados íntegramente, de igual manera 7,29 días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs. 29.000,oo, para un monto de Bs. 211.410,00, que fueron cancelados.

13) Que niega, rechaza y contradice lo reclamado por utilidades, pues lo que le correspondió ya fue cancelado.

14) Que niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 1.610.816,20 por concepto de 30 días de antigüedad, sino que lo verdaderamente cierto es que le correspondió 15 días por un salario de Bs. 32.625,oo diario para un monto de Bs. 489.375,oo ya pagado.

15) Que niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto de “Bono asistencia”, por el hecho de que no se le aplica la Convención Colectiva cuya aplicación pretende el actor.

16) Que niega, rechaza y contradice que corresponda indemnización por aplicación de la cláusula 38 de la Convención en referencia puesto que no se le aplica la Convención.

17) Que niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor a Bs. 45.000,oo por concepto de “botas”, toda vez que no se le aplica la Convención.

18) Que niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor a Bs. 90.000,oo por concepto de “4 bragas”, toda vez que no se le aplica la Convención.

19) Que niega, rechaza y contradice que al actor le adeude la demandada la cantidad de Bs. 4.602.233,10, y también niega que la cantidad de Bs. 1.493.232,90, le hayan sido cancelados al actor por concepto de anticipo, sino que lo cierto es que se le canceló con tal cantidad la totalidad de los conceptos que le correspondieron al finalizar la relación laboral. (Es de notar que de los números que van del 15 a la 19 aparecen en la demanda como del número 16 al 20 omitiéndose el número 15).

Que en razón de lo esgrimido, solicita se declare sin lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (antes artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo).

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda y en el escrito de contestación de la demandada, así como de lo afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En la presente causa, la parte accionante, el ciudadano M.O., reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base a la pretendida aplicación de “La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela”, NO se encuentra CONTROVERTIDO: la prestación de servicios, el inicio de la relación laboral que fue en fecha 12/03/2007, el horario, y haber recibido un pago de la demandada. Así se establece.

Es objeto de CONTROVERSIA; las funciones desempeñadas, la causa de culminación de la relación laboral, la fecha de terminación, el salario devengado, y de la misma manera, la aplicación de la “La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela”, en base a la cual se peticiona las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

De otro lado, corresponde a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, por no prosperar las respectivas defensas, corresponde precisar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

- Prueba documental: Copia simple de cheque emitido a favor del accionante, del banco federal bajo el Nº 11.766.197 de fecha 13/09/2007, cuenta Nº 01330063191600002256 aperturada de la demandada. La referida copia no fue atacada y antes por el contrario la demandada trajo elementos tendentes a la probanza del pago de tal cheque. En tal sentido, posee valor probatorio, conforme las previsiones del artículo 78 LOPT. Así se establece.

- Prueba de Informe o informativa: Se promovió se oficiara ala Banco Federal a los efectos de que informara sobre la emisión del cheque antes mencionado en el punto de la prueba documental. De la mencionada prueba no constaban resultas en las actas para el momento de pronunciarse la sentencia en forma oral, de modo que carece de valor probatorio a los efectos de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

- Prueba de Inspección Judicial: Se solicitó Inspección Judicial en la sede de la demandada, la cual se declaró desistida por la incomparecencia del promovente (folio 65); y en consecuencia, carece de valor probatorio a los efectos de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

* PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Prueba Documental:

  1. - Consigna marcada “B” en 22 folios (del folio 28 al 38) copia de copia certificada de la sentencia de fecha 03/05/2001, que declaró el beneficio de atraso otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esto con el objeto de probar el estado de atraso, que motivó la cesación de actividades de la empresa. La misma no fue atacada y en tal sentido, posee valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

  2. - A los efectos de probar que la relación laboral entre las partes a través de u contrato de obra determinada, y en tal sentido, marcado “C” (folios 39 y 40), consigna contrato suscrito por las partes en fecha 12/03/2007. En el mismo sentido, marcado “G” (folio 44), consigna notificación de terminación del contrato en referencia, firmada por el trabajador, ello con la finalidad de demostrar que la relación culminó en razón de la terminación de obra. Las documentales en referencia fueron reconocidas en juicio, por ende poseen valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil. Así se establece.

  3. - Con la finalidad de demostrar que la demandada canceló al accionante cuanto se le adeudaba, consigna en los particulares 3, 4, 5, y 7, las documentales que en ese orden corresponden a “Recibo de Pago” marcado “D” (41), referido a la liquidación final; documental marcada “E”, referida a copia de comprobante de egreso de cheque emitido a favor del accionante por concepto de liquidación final (folio 42); documental marcada “F”, referida a Planilla de liquidación final, la cual se discriminan los conceptos pagados al hoy demandante (folio 43); y en el mismo orden consigna documental marcada “H”, referida a recibo de pago de fecha 13/09/2007 en donde aparece el pago de los conceptos que afirma le correspondieron (45).

Ninguna de las documentales en referencia fueron atacadas por la parte accionante, antes reconocidas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio, y en tal sentido poseen valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 LOPT en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, haciendo la salvedad que la documental marcada “D” referida a liquidación final no aparece suscrita por la parte demandante, más sin embargo, en su contenido, particularmente el monto pagado, coincide con el que aparece en la copia de cheque consignado por el accionante. Y de otra parte, la documental señalada como “H”, hace descripción de lo pagado pero sólo de la semana del lunes 03/09 al domingo 09/09, ambos del año 2007. En todo caso, se reitera, poseen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues los mismos no fueron atacados por la parte contra la cual se opusieron. Así se establece.

* PRUEBAS DE OFICIO:

El ciudadano Juez, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó por auto expreso la comparecencia del ciudadano M.O., parte actora en la presente causa (folio 64), esto es, a los fines de que rindiera declaración sobre las circunstancias de lugar en que se desarrolló su prestación de servicio para con la demandada. Éste no asistió a la Audiencia de Juicio, en razón de ello, el ciudadano Juez inquirió de su representante forense, el porqué de dicha incomparecencia, a lo que el profesional del Derecho R.S. respondió, que él le había participado la fecha y la hora de la audiencia de juicio, y que creía que razones personales habrían impedido su inasistencia.

La Declaración de Parte como institución probatoria es de suma importancia para el esclarecimiento de la verdad discutida en juicio, en especial, en un procedimiento oral por audiencia, regido entre otros principios procesales, por el de inmediación; y aquella está dirigida a provocar en la persona del declarante una confesión sobre los hechos sometidos a juicio, y esto en procura de una tutela judicial efectiva. Y el llamado a juicio está en el deber de comparecer, pues entre otras razones de orden procesal, está el respeto que se debe frente a la administración de justicia, y también en realce del principio de lealtad y probidad que rige todo proceso judicial.

Lo expuesto por el profesional del Derecho R.S., quien actuó como apoderado judicial del actor, ciudadano M.O., al afirmar que el actor estaba en conocimiento de que había sido llamado a juicio, y no constar en actas que su incomparecencia se debió a un motivo justificado, ello constituye un desacato a la orden dada por este órgano jurisdiccional, lo que debe ser interpretado a los efectos del presente proceso, como un indicio en su contra. De suma importancia, hubiera sido que este rindiera declaración sobre las circunstancias de lugar y tiempo en las cuales se desplegó su prestación de servicios para con la demandada, en especial, si la misma se desarrolló en los patios y/o instalaciones de la empresa, en la ejecución de labores de mantenimiento de los equipos y/o instrumentos de la demandada, o en la prestación de servicios en obras que la demandada estuviese ejecutando para terceros en ejercicio de su actividad empresarial, o bien de manera mixta, prestando servicios indistintamente de forma directa en labores de mantenimiento de los equipos y/o instrumentos de la demandada, y/o en la prestación de servicios en obras que la demandada estuviese ejecutando para terceros.

CONCLUSIÓN

En la presente causa, lo peticionado son diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base a la pretendida aplicación de “La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela”. La demandada por su parte, señala que ya se canceló todo cuanto se adeudaba al accionante derivado de la relación laboral, y que ello en base a la Ley Orgánica del Trabajo. Que la pretensión de cobro de diferencias no corresponde, entre otras razones por el hecho de que el contrato colectivo de la construcción no es aplicable al caso en especie, toda vez que la demandada no es una empresa constructora propiamente dicha. Agrega que la demandada se encuentra en estado de atraso.

Se observa entonces que el epicentro de la controversia, está en determinar si el accionante se encuentra amparado o no por el referido contrato aplicable a la Industria de la Construcción, vale decir, “La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela”, pues de no ser aplicable las diferencias pretendidas serían consecuencialmente improcedentes.

De la revisión de la convención en referencia se aprecia que en su Cláusula Primera (1ª) referida a las definiciones, de las que es de importancia destacar las nociones de “empleador”, “trabajador”, y “tabulador”, los cuales se transcriben de seguida:

CLÁUSULA 1 DEFINICIONES

C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

(Omissis)

M. Tabulador: Este término se refiere a la lista de oficios y Salarios Básicos para cada uno de esos oficios, que se anexa a la presente Convención y que forma parte integrante de la misma.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador).

Al lado de la cláusula primera parcialmente transcrita, referida a las definiciones, es de interés el contenido de la cláusula segunda (2ª) titulada “Trabajadores Amparados por esta Convención”, así como el de la cláusula tercera (3ª) referente al ámbito de aplicación de la convención colectiva, como sigue:

CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador).

Ante las cláusulas expuestas, en especial la tercera, se advierte que para la aplicación de la convención in comento es menester que coincidan lo referente al beneficiario o trabajador y lo que respecta a la empleadora o patronal.

* En cuanto al trabajador, en el contrato individual de trabajo se indica que se estipuló que prestara servicios como Ayudante en la obra general denominada: REPARACIÓN DE REMOLCADORES Y GABARRAS; y al respecto la demandada afirma que “sus funciones eran las de mantener las herramientas en condiciones operativas” (folio 48); de otra parte, en la demanda se afirma que el accionante se desempeñó como “Ayudante de fabricación, Esmerilador, y labor de puntear con máquina de soldar” (folio 1), lo cual no fue desvirtuado, y en tal sentido, se entiende entonces que desempeñó las actividades descritas en la demanda. Empero, el actor no afirma ni indica el lugar donde ejecutó sus labores para la demandada, y esto último hubiera sido de interés a los fines de contrastarse con lo afirmado por la ex patronal que las labores de ésta se limitaban a darle mantenimiento a los equipos que constituyen su activo y que son prenda común de lo acreedores.

Ahora bien, como lo afirma la demandada no aparecen en el tabulador de oficios de manera expresa las funciones señaladas, pero sí aparecen otras similares como la de “ayudante” similar al de “ayudante de fabricación”, y aparece el cargo de “soldador” que se relaciona con la “labor de puntear con máquina de soldar”, y esto aunado al hecho de que en la cláusula segunda, antes transcrita se prevé que son amparados por la convención no sólo los trabajadores que desempeñen oficios contenidos en el tabulador, sino además, “todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.” De modo que en cuanto a la definición de “trabajador” el accionante encuadra en los supuestos de la norma convencional. Así se establece.

Así las cosas, estando cubiertos los supuestos de la norma, en cuanto al trabajador, resta entonces, lo pertinente a la ex patronal, vale decir, la demandada.

* En lo atinente al sujeto patrón, los dos (2) requisitos señalados en la definición convencional son 1º) el que la misma ejecute obras de construcción civil, y 2º) aparezca “afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.”

Del segundo de los requisitos mencionados referido a la afiliación en las cámaras antedichas, se ha de indicar que no hay prueba en las actas procesales, de ninguna naturaleza, a favor de este hecho que ni siquiera fue alegado, y en tal sentido, se ha de tener como inexistente. Sin embargo, más allá de que se tenga como cierto, que la demandada no se encuentra afiliada a alguna de las Cámaras referidas en la definición de “empleador” en el Literal “C” de la cláusula primera de la Convención correspondiente a la industria de la construcción, vale la pena, en obsequio del principio del contrato realidad y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, precisar si en el caso de especie se cumplen otros extremos.

Así en lo atinente a si la demandada ejecuta obras de construcción civil, como otro de los requisitos para encuadrar en la definición de “empleador”, se ha de a.a.l.e.p. a los efectos de analizar su objeto, pero aparte de ello la labor concreta realizada por el accionante.

Del objeto de la demandada, el accionante señala en la demanda, concretamente en el folio 1, que “FLAG INSTALACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, se dedica como su nombre lo indica a (sic) al mantenimiento y construcción de estructuras metálicas y concretos”. Por otra parte en la contestación de la demanda al respecto se lee: “la empresa FLAG INSTALACIONES S.A. No ejecuta obras civiles ni para si ni para ninguna contratista, sólo mantiene un mínimo de operatividad” (folio 49). En este contexto se ha de tener presente que la demandada no negó que entre su objeto se encuentre el realizar construcciones civiles, sino que como consecuencia del estado de atraso en el que se encuentra, no se está realizando obras de esa especie, ante ello se interpreta como mínimo que entre su objeto está lo referente a la construcción civil.

¿Ahora bien, cabe preguntarse aquí si es suficiente con el objeto en abstracto o es menester que en efecto el mismo se halla materializado en concreto, a los efectos de la aplicación de la convención en referencia? A juicio de este Sentenciador, es menester que el objeto no aparezca sólo como de papel, sino que es imperioso que en efecto se haya materializado.

En este orden de ideas, en el contrato de trabajo que unió a las partes en conflicto (folio 39), en su cláusula Primera (1ª) se aprecia que el objeto del mismo, y fue en concreto el siguiente:

“PRIMERA: OBJETO. “LA EMPRESA” contrata a “EL TRABAJADOR” para que éste personalmente, y en la jornada que “LA EMPRESA” le indique, le preste sus servicios en calidad de Ayudante en la obra general denominada: REPARACIÓN DE REMOLCADORES Y GABARRAS, que se realiza en San Francisco, Municipio San F.d.E.Z. y en cualquiera de las oficinas que “LA EMPRESA”, tenga aperturada o aperturare en el resto del país. (…).” (Subrayado de este Sentenciador).

En relación a lo anterior el folio 45 aparece relación de los conceptos pagados por la ex patronal al demandante y en ella se lee como título “RECIBO POR TRABAJOS EJECUTADOS EN: EL PATIO MARACAIBO”.

Aunado a lo anterior el hecho de la no comparencia del actor a rendir su declaración se tomó como un indicio en su contra, y entre las probables confesiones, estaría el hecho que su labor la ejecutó única y exclusivamente en la reparación y mantenimiento de equipos de la su ex patronal, y que su prestación de servicios jamás fue en beneficio de las obras o servicios que FLAG INSTALACIONES, S.A. tenía la posibilidad de ejecutar para un tercero en ejercicio de su actividad empresarial.

Congruente con lo expuesto en el párrafo que precede, es de interés hacer un análisis breve acerca de los vocablos patrono y empresa, toda vez, que la aplicación de un contrato colectivo por rama de servicio necesariamente tiene que estar conectado con la actividad lucrativa que ejecute la empresa como objeto social principal.

El artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo nos trae la definición legal de patrono, y a tal efecto, señala: que se “…entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación, o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…” (El subrayado es de esta Jurisdicción). De manera que, conforme a la disposición parcialmente transcrita, se es patrono cuando se tiene a su cargo entre otras, a una empresa que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número; y el término empresa, está estrechamente vinculado a la persecución de lucro, y ello, forzosamente, se cumple a través de la ejecución o prestación de obras o servicios o mediante la comercialización de productos a terceros. Para el autor G.C.d.T., patrono es “el propietario de la empresa y quien la dirige personalmente o valiéndose de otras personas.” (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario de Derecho Laboral. Buenos Aires – Argentina. Editorial Heliasta S.R.L. 1998. p. 425.)

El autor citado, al definir el vocablo empresa, lo hace de la siguiente manera:

Según la LCT arg. se entiende por ella

…la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o beneficios.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.) (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Ob. Cit. p. 225.)

Con lo anterior, lo que se quiere es significar, que todo patrono que tenga a su cargo una unidad empresarial, con ella lo que hace es perseguir lucro, vale decir, que dicha organización o sumatoria de elementos personales, materiales e inmateriales tiene como fin principal o primordial el logro de ganancias. Y cuando estamos frente a una empresa organizada para la prestación de obras y/o servicios, dicho lucro lo obtiene por normal conducto, a través de su vinculación con terceros a quien le realiza o ejecuta obras o servicios mediante el recibo de una contraprestación dineraria, y para la consecución de dichos fines necesariamente tiene que usar operarios.

A criterio de este Administrador de Justicia, cuando un trabajador que presta sus servicios para una patronal cuya actividad empresarial está dentro de una rama industrial, y dentro de dicha actividad es donde aquella ejecuta o realiza su objeto, y tal rama o actividad tiene reglada las relaciones de trabajo mediante un contrato colectivo, para que al operario se le apliquen los derechos, beneficios e indemnizaciones que surgen de la contratación colectiva, este tiene que estar prestando labores para la patronal, cuando ésta última realiza su objeto social, o bien en labores preparatorias para la ejecución de su actividad empresarial. Pues, no es concebible que se reclame la aplicación de una contratación colectiva, bien empresarial o por rama de industria, y la empresa no esté ejecutando obras o servicios en desarrollo de su objeto social.

De modo que así como al que es contratado para llevar la contabilidad de una contratista petrolera, se encuentra excluido de la aplicación del contrato colectivo petrolero; igual ocurre con el caso sub iudice en donde el demandante fue contratado y realizó en el patio de la demandada labores en la REPARACIÓN DE REMOLCADORES Y GABARRAS, actividad esta que se encuentra excluida del sentido lógico de la Convención … que requiere del empleador o patrono que éste ejecute obras de construcción civil, y la obra in comento, no se encuentra englobada como de naturaleza de construcción civil. Así las cosas, a los efectos de la presente causa la demandada no encuadra en la definición de “empleador”, con lo que falta uno de los elementos conformantes de la situación de hecho o premisa menor, para que se subsuma en el supuesto de derecho o premisa mayor, y lograr la conclusión peticionada de la aplicación de la convención colectiva en referencia.

De modo que al no ser aplicable “La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela”, y siendo la negada aplicación el fundamento de las diferencias pretendidas, es por lo que resulta improcedente, como en efecto se declara, la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de DIFIRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano M.O. en contra de FLAG INSTALACIONES, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.

No hay condenatoria en costas dado que el demandante devenga menos de tres (3) salarios mínimos, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora M.O., estuvo representada por el profesional del Derecho R.J.S.Y., de la cédula de identidad N° 7.821.314, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.701; y la parte demandada, FLAG INSTALACIONES, S.A., estuvo representada por la profesional del Derecho GIKSA SALAS VILORIA, de la cédula de identidad N° 4.521.783, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.685; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha, y estando presente el Juez y Secretaria en el lugar destinado para Despachar, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (9:22 a.m.), se reprodujo por escrito, firmó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 023-2008.

La Secretaria,

NFG/.-

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