Decisión nº 4551 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS.

Maiquetía, primero (1ero) de febrero de dos mil quince (2015)

Año 205º y 156º

ASUNTO: WP12-R-2015-000060

PARTE ACTORA: Abogado M.O.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.732, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.569.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-CUESTIONES PREVIAS.

-I-

ACTUACIONES EN ALZADA

Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2015-000002, proveniente del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano M.O.M.A. contra el ciudadano C.A.R., arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado E.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2015 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación judicial.

En fecha 26 de noviembre de 2015, este tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 04 y 14 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.

En fecha 14 de diciembre de 2015, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-

PUNTO PREVIO

De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.

Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado E.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas 03 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por el ciudadano M.O.M.A., contra el ciudadano C.A.R., arriba identificados. Así se establece.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

Respecto al escrito consignado por la parte actora en fecha 14 de enero de 2016, este Tribunal Superior, de conformidad con lo requerido por la representación judicial de la parte demandada, lo declara extemporáneo, por cuanto el mismo fue presentado ya encontrándose la causa en estado de sentencia, habiendo fenecido para ese momento, por tanto, el lapso de introducción de escritos de Informes u Observaciones. Así se establece.

Ahora bien, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:

(…)

…El 25/09/15 el demandado a través de su Apoderado Judicial E.A.M.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.992 presentó escrito de cuestiones previas, en el cual alegó la cosa juzgada así como también la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente formulo (sic) la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, relativo a la Inepta acumulación de pretensiones. El 09/10/15 la parte actora rechazó las cuestiones previas opuestas. El 22/10/15 se agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. El 20/10/15 se agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Llegada, como ha sido la oportunidad para resolver las incidencias antes mencionadas este juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: el demandado opuso de conformidad con el artículo 346, cardinal 9° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 273 del Código Civil, la cuestión previa de cosa juzgada, y al efecto expuso que el día 07/03/2012 la demandante OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA introdujo demanda de Desalojo Arrendaticio en su contra, sobre el mismo inmueble objeto de la presente demanda de igualmente desalojo arrendaticio, la cual fue declarada con lugar la falta de cualidad de la demandante opuesta por el demandado, por el Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción judicial del estado Vargas en fecha diez (10) de Diciembre del año 2012.

…Omissis…

La parte actora, ante la oposición de esta defensa, que subsana la cuestión previa contenida en el ordina (sic) 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, así como también objetar la supuesta inepta acumulación de pretensiones, como lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada ya que es de hacer notar que en el escrito libelar claramente se indica que a partir del mes de agosto del año 2011, el demandado C.A.R., no cancela el canon de arrendamiento, es decir, el total de cuotas sin pagar por parte del inquilino C.A.A. a su representada OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA, es de Bs. 68.000,oo. Expresa que en el primer juicio con dicha sentencia del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción judicial se demuestran los hechos en esta nueva demanda y que desvirtúan lo aludido en el aludido contrato de comodato presentado en el presente juicio. Afirmando que no la identidad de la cosa juzgada (sic).

…Omissis…

TERCERO: establecido el punto anterior, podemos afirmar que no se dan entre la sentencia que declaró la falta de cualidad o interés de la demandante y la nueva demanda contenida en el presente juicio, los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, la llamada “triple identidad de la cosa juzgada”, puesto que si bien, la demanda anterior versó sobre el desalojo arrendaticio, pero que se decidió como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, entre las misma (sic) partes, el título o causa petendi son diferentes, toda vez que en la primera, el juicio no resolvió la causa petendi como tal, sino que se determino (sic) que la hoy demandante carecía de falta de cualidad, elemento factico (sic) para que se declarara con lugar aquella defensa opuesta por la parte demandada, caso contrario en la presente demanda y de la revisión de los autos la demandante que hoy nos ocupa si tiene la cualidad y el interés para actuar en el presente juicio de desalojo arrendaticio….

...Omissis…

Transcrito lo anterior este juzgador en relación no solo a la cuestión previa invocada por la parte demandada en cuanto a la cosa juzgada la cual en este caso los presupuestos como anteriormente expuestos no se tipifican con la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., observa que existen unas defensas invocadas que mal pudiese resolverse en la presente incidencia puesto que en dicho proceso existen elementos probatorios suficientes que se deben dilucidar en el juicio principal para tener un mayor acervo probatorio el cual analizar, y que preservando el debido proceso a las partes y la tutela judicial efectiva consagradas en nuestra carta magna no pueden tomarse como incidencia sino que se apreciaran en su totalidad en fallo definitivo que haga este Tribunal en su oportunidad legal, tales como la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la especificación de los daños y perjuicios que pretende el actor en su libelo de demanda por lo tanto quien aquí juzga entiende que en beneficio de las partes debe decidirse de esa manera tal y como lo esclarece el dispositivo de este fallo interlocutorio. ASI (sic)

SE DECIDE

DECISION (sic)

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION (sic) PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA COSA JUZGADA, prevista en el artículo 346 cardinal 9° del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de Desalojo de Local Comercial seguido por OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA contra C.A.R., todos suficientemente identificados. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Respecto a lo decretado en la recurrida y en la oportunidad de presentar escrito de Informes, la representación judicial de la parte demandada, expresó.

(…)

Tal como consta en el Expediente Judicial No. 1739/2012 nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que fui demandado en fecha 7 de marzo de 2012, por la ciudadana Osyalit Coromoto Muñoz Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.726.401, por desalojo del inmueble ubicado en la Segunda Calle, detrás de Los Dos Cerritos, distinguido con el No. 17-03, Pariata, Parroquia Maiquetía del estado Vargas, terminando dicho juicio en sentencia definitivamente firme en fecha 10 de diciembre de 2012, en la cual el fallo decide…

….Omissis…

En consecuencia, ciudadano Juez, queda desechada la demanda y se condenará en costas a la parte accionante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; al basar con unos hechos que repite en esta acción y que existieron la demanda ut supra señalada y no desconocida, se está vulnerado el principio constitucionalidad que reconoce la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide que una persona sea perseguida más una vez por el mismo hecho, salvo que no opere el beneficio del reo, esta pretendida acción no tiene afecto jurídico alguno, así como sus posibles resultados.

….Omissis…

Por último, un aspecto peculiar de esta conducta del juzgador es que no obstante producir en el texto del fallo una serie de doctrinarios patrios que no hacen más que ratificar que existe la cosa juzgada en el presente caso, se pronuncia contrario a ellos:

…Omissis…

En el presente proceso la causa petendi no es otra que el desalojo de un local comercial intentado por la ciudadana en el Expediente Judicial No. 1739/2012 nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por Desalojo del inmueble ubicado en la Segunda Calle, detrás de Los Dos Cerritos, distinguido con el No. 17-03, Pariata. Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, terminando dicho juicio en sentencia definitivamente firme en fecha 10 de diciembre de 2012 (quedando definitivamente firme)…

…Omissis…

Por cuanto el día 8 de Octubre de 2015, venció el término previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil para subsanar cuestiones previas o manifestar si conviene en ellas o si las contradice, en este caso se produjo el silencio de la parte actora que se entendió como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y por ende el Tribunal debió decidir con lugar la cuestión previa y consecuencialmente declarar inadmisible la demanda, limitándose solamente a expresar en el cuerpo de su fallo de fecha 3 de noviembre de 2015, que cito:

…Omissis…

Nos preguntamos; por qué sin lugar la cuestión previa opuesta referente al cosa juzgada (sic), siendo esta la causa petendi de la presente causa y de la causa incoada por la ciudadana Osyalit Muñoz y decidida en fecha 10 de diciembre de 2012, (la cual quedo (sic) definitivamente firme) en el juicio por Desalojo del inmueble ubicado en la Segunda Calle, Detrás de los Dos Cerritos, distinguido con el No. 17-03, Pariata. Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, cuando el propio juzgador al citar al doctrinario D.S.B., en el cuerpo de su decisión a la cuestión previa invocada (6ta Artículo 346 del CPC) refiere cito:

'…se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal…' […] '…la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia y en vinculante en todo proceso futuro…'

Al ser ello así, de desprende que la imparcialidad de un juez se ve afectada y por tanto muta en “parcialidad”, cuando éste ya tiene una previa opinión, un criterio preestablecido respecto a la pretensión de la accionante, manifestando en su conducta impropia cuyo objeto se identifica plenamente con el tema a decidirse, y que es evidente que se materializa en la conducta del juzgador a quo y subyace un interés o parcialidad sobre el asunto controvertido lo cual conduce a mostrar su absoluta falta de objetividad sobre lo que ha conocido en el cumplimiento de la función pública a la que ha sido designado, actuando por tanto con una conducta ética y moral no acorde a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Negritas y subrayado de quien suscribe).

Así pues tenemos que, presentado como fuera el escrito de contestación respectivo, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

siendo que en la oportunidad de decidir sobre las mismas, el a quo se pronunció sobre aquella referida en el ordinal 9º, declarando sin lugar la cosa juzgada denunciada por el accionado, difiriendo así para la oportunidad de la definitiva aquella a la cual se contrae la contenida en el ordinal 6º, referida específicamente a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, omitiendo por completo la también interpuesta en el mismo ordinal 6º respecto al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto decidir en esa oportunidad todas las cuestiones previas opuestas, tal como lo ordena el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, pues el presente juicio de desalojo de local comercial se rige, tal como impone el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el procedimiento oral previsto en nuestro Código Adjetivo.

Así pues, expone el artículo el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:

Artículo 43. (…)

El conocimiento de todos los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Asimismo establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

Artículo 866. Si el demandante planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

(…)

2° Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se generen costas para la parte que subsana el defecto u omisión;

3° Respecto de las contempladas en los ordinales en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco (5) días, si conviene en ellas o si las contradice.

El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Asimismo, el artículo 867 del precitado cuerpo normativo, dispone:

Artículo 867. Si la parte demandante subsana todas las cuestiones previas indicadas en el ordinal 2°, del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho (8) días para promover o instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes, pero en ningún caso se concederá término de distancia.

El tribunal dictará su decisión al octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

Si no hubiese articulación la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco (5) días a que se refiere el artículo 351.

La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.

La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como indica en el Título VI, del Libro Primero de este Código.

Así las cosas, se evidencia de autos que, opuestas como fueran las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° (en concordancia con el artículo 78 y ordinal 7º del artículo 340) y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada mediante escrito de contestación de la demanda en fecha 30 de julio de 2015, no es sino hasta el 20 de octubre de 2015, vencidos como se encontraran los lapsos de oposición, subsanación y pruebas, que la parte actora promueve un extemporáneo escrito de pruebas, no siendo sino hasta el 03 de noviembre de 2015 cuando el Tribunal de la causa dicta sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, la cual es, asimismo, intempestiva.

Sin embargo y aun cuando se desprenda de la lectura de la decisión a la que arribara el a quo, que el mismo obvió emitir decisión sobre el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, difiriendo erróneamente para la oportunidad de la definitiva el dictamen que sobre la supuesta acumulación prohibida le fuese planteada y silenciando por completo la denuncia referida al defecto de forma establecido en el ordinal 7° del artículo 340 de nuestro Código Adjetivo, sobre la cual no hace mención alguna, de conformidad con lo establecido en el parcialmente transcrito artículo 867 del Código de Procedimiento Civil “…La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso…”, debiendo quien suscribe, aun ante la evidencia del error procedimental e interpretativo plasmado en actas y en la recurrida, decidir sólo sobre lo dispuesto por el a quo respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 9° del tantas veces precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, como ya se anunció, tiene apelación libre. Así se establece.

Así pues, establece el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

9° La cosa Juzgada.

Entonces, alegó la parte demandada la existencia de la predicha cuestión previa en el caso bajo estudio en los siguientes términos:

(…)

Tal como consta en el Expediente Judicial No. 1739/2012 nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que fui demandado en fecha 7 de marzo de 2012, por la ciudadana Osyalit Coromoto Muñoz Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.726.401, por desalojo del inmueble ubicado en la Segunda Calle, detrás de Los Dos Cerritos, distinguido con el No. 17-03, Pariata, Parroquia Maiquetía del estado Vargas, terminando dicho juicio en sentencia definitivamente firme en fecha 10 de diciembre de 2012, en la cual el fallo decide…

A efectos de demostrar lo expuesto, consignó el apoderado judicial de la parte demandada copias simples de la sentencia dictada en el expediente signado con el N° 1739/12, llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 10 de diciembre de 2012, en el juicio que por Desalojo intentara la ciudadana OSYALIY COROMOTO MUÑOZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.401, contra el aquí accionado, ciudadano C.A.R., mediante la cual ese Tribunal, ante la falta de cualidad que le fuese opuesta por el demandado, estableció y decidió:

(…)

De lo antes transcrito se constata, que el apoderado actor: abogado M.M.A. admite que él beneficiario (sic) en el procedimiento consignatario efectuado en este Juzgado por el ciudadano C.A.R., es él mismo. Así se señala.

Aunado a lo anterior se indica, que en la documental contentiva de las actuaciones cursantes en el Procedimiento Consignatario (Expediente Nº 732-11) consignada por la parte actora y la parte demandada en este juicio y que insertas corren a los folios 63 al 83 del expediente y 104 al 133 respectivamente, se observa que tal como así lo afirman tanto el demandado en su escrito de contestación a la demanda, como el apoderado actor, en su escrito de promoción de pruebas parcialmente supra transcrito, el beneficiario de dichas consignaciones es éste último, es decir, el abogado M.O.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.563.635; por lo que no cabe lugar a dudas para ésta Juzgadora que la relación arrendaticia verbal fue contraída entre el hoy aquí accionado como arrendatario ciudadano C.A.R. y el ciudadano M.O.M.A. arrendador y aquí apoderado judicial de la accionante, por lo que la falta de cualidad activa invocada como defensa perentoria por la parte accionada ha de prosperar y en consecuencia ser desechada la demanda, como en efecto así se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Vista lo antes (sic) señalado, debe este Tribunal dejar sentado que se hace innecesario entrar a decidir sobre las demás defensas esgrimidas por las partes, así como el análisis de las demás pruebas aportadas al proceso. Así se señala.

III

DECISIÓN

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora Osyalit Coromoto Muños (sic) Acosta para intentar la presente acción, invocada como defensa perentoria por la parte demandada ciudadano C.A.R. con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo). En consecuencia queda desechada la demanda y se condena en costas a la parte accionante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(Negritas y subrayado de la Alzada).

A partir de la precitada instrumental se evidencia que el Tribunal en conocimiento de la misma y a petición de la parte contra la cual se intentara la demanda, declaró la falta de cualidad de la actora, por no ser ella quien, en calidad de arrendadora, celebrara contrato de arrendamiento verbal con el demandado sobre el inmueble objeto de debate, pues quien pactó el contrato de arrendamiento en cuestión y a quien por tanto corresponde incoar la demanda respectiva en calidad de arrendador es al ciudadano M.O.M., a partir de lo cual concluye en este punto quien aquí decide que, contrario a lo expuesto por el apoderado demandado, y aun cuando la demanda en discusión y la llevada en el precitado Tribunal coinciden respecto a la causa petendi, objeto y sujeto pasivo, no fueron intentadas por las mismas personas, es decir, difieren en relación a la parte actora o sujeto activo. Así se establece.

Respecto a la cosa juzgada establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal en sentencia Nº 0019, de fecha 11/02/2010, reiterando criterio de la Sala Constitucional sentado en sentencia de fecha 22/07/1995 en sentencia Nº 1898, estableció:

(…)

…En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cuando una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada en la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del C.Civ…

(Subrayados y negritas de la Alzada).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto deviene en evidente para quien decide que, aun cuando en el asunto bajo análisis se coincide respecto a la otrora intentada contra el aquí demandado en la misma causa petendi (desalojo), con el mismo objeto (inmueble arrendado) y contra el mismo sujeto pasivo (CARLOS A.R.), no es menos cierto que la parte actora en la presente causa no se constituye en la persona de la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA, sino en la persona de M.O.M.A., quien realmente detenta el carácter de arrendador dentro de la relación inquilinaria objeto de debate, en consecuencia, deviene para quien suscribe la imposible producción de la cosa juzgada denunciada por cuanto no se encuentran llenos los requisitos para su procedencia, pues las partes de autos no son las mismas ni comparecen con el mismo carácter que el detentado ante la demanda de desalojo que incoara la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA, debidamente representada por el Abogado M.O.M.A. contra el ciudadano C.A.R., ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual debe forzosamente quien sentencia declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 13 de noviembre de 2015, la cual se confirma. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en artículo 276 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 867 eiusdem. Así se decide

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ SUPERIOR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ

ASUNTO: WP12-R-2015-000060

CEOF/YG

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