Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. 196º y 148º.

Expediente Nº 5.460

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos J.M.O.G. y A.O.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.502.606 y 12.394.638 respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas N.C.d.H. y P.A.H.C., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.323 y 82.004 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana R.E.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.453.128

APODERADA DE LA DEMANDADA: Abogada N.M.H., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.510.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer del presente asunto a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido el 7 de noviembre de 2006 por la abogada N.M.H. en su condición de apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- CON LUGAR la pretensión de reivindicación deducida por los ciudadanos J.M.O.G. y A.O.G. contra R.E.C.H., con la consiguiente orden de entrega del inmueble. Segundo.- SIN LUGAR la reconvención por partición y liquidación de comunidad concubinaria propuesta por la última de las nombradas contra los primeros. Tercero.- CONDENÓ en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2006 fue oído en ambos efectos el recurso en cuestión, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 12 de diciembre de 2006.

El día 14 de diciembre de 2006 el tribunal fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, los cuales fueron rendidos por éstas el 26 de enero de 2007. Hubo observaciones por parte de la abogada N.C.D.H..

Por auto de fecha 12 de febrero de 2007 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para sentenciar contados desde esa data, inclusive.

Estando dentro del señalado plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó este proceso en virtud de la demanda introducida en fecha 3 de febrero de 2005 ante el distribuidor de turno Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las representantes judiciales de los demandantes.

Relatan dichas apoderadas como hechos relevantes, los siguientes:

Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicada en el lugar llamado “Filas de Mariches”, Hacienda Las Mercedes, hoy conocido como el Kilómetro 14, urbanización Los Guayabitos, casa Nº 3, jurisdicción del Municipio Sucre (anteriormente Petare) del Estado Miranda; registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, así: El terreno, bajo el Nº 42, Tomo 39, Protocolo 1º de fecha 27 de noviembre de 1957 y las bienhechurías bajo el Nº 22, Tomo 8, Protocolo 1º, de fecha 1º de febrero de 1990. Que el inmueble en cuestión está alinderado así: NORTE: en seis metros setenta y cinco centímetros (mts.6.75) con carretera Petare-S.L.. SUR; En seis metros setenta y cinco centímetros (6,75Mts) con terrenos que son o fueron del Teniente Coronel V.M.G.. Este y Oeste, en una extensión de veintisiete metros setenta centímetros (27,70 Mts) por cada uno de sus vientos con terrenos propiedad del señor Almengo Rodríguez .

Que ALEXANDRO y J.M.O.G. son herederos universales de J.M.O.P., quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.063.092, fallecido el 6 de agosto de 2004.

Que el inmueble se encuentra ocupado por R.E.C.H., pareja ocasional del de cujus, quien se ha negado a desocuparlo, procediendo a cambiar cerraduras para impedir el acceso al mismo, alegando un falso derecho.

En cuanto a las razones de derecho, los apoderados actores invocan lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.

El petitorio de la demanda está redactado en los siguientes términos:

“demandamos por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana R.E.C. HERNÁNDEZ… para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a: PRIMERO: en que ella ha venido ocupando indebidamente desde el 6 de agosto de 2004, el inmueble propiedad de nuestros representados: que los ciudadanos J.M. y A.O.G., antes identificados son propietarios únicos y exclusivos del inmueble distinguido como “Filas de Mariches” Hacienda Las Mercedes, hoy conocido como el Kilómetro 14, Urbanización Los Guayabitos, casa Nº 3, Jurisdicción del Municipio Sucre, (anteriormente Petare) del Estado Miranda, que la demandada no tiene ningún título (SIC), ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble propiedad de nuestros representados. SEGUNDO: A la restitución, desocupación y entrega a nuestros representados del inmueble usurpado por la demandada ubicado en “Filas de Mariches” Hacienda Las Mercedes, hoy conocido como el Kilómetro 14, Urbanización Los Guayabitos, casa Nº 3, Jurisdicción del Municipio Sucre, (anteriormente Petare) del Estado Miranda. Asimismo solicitamos a este tribunal a los efectos de garantizar las resultas del presente juicio decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO que considere adecuada sobre el inmueble ubicado en “Filas de Mariches” Hacienda Las Mercedes, hoy conocido como el Kilómetro 14, Urbanización Los Guayabitos, casa Nº 3, Jurisdicción del Municipio Sucre, (anteriormente Petare) del Estado Miranda, por cuanto existe ocupación dudosa del mismo, hechos además que constituyen una presunción grave del derecho que se reclama de conformidad con lo previsto en los artículos 585, ordinal segundo del 588 y el ordinal segundo del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 14 de febrero de 2005 la abogada N.C. consignó ad efectum videndi copias fotostáticas de: a) poder otorgado por los actores a su persona y a otra profesional; b) Datos filiatorios del ciudadano J.M.O.G. c) Acta de defunción del de cujus J.M.O.P.; d) Acta de nacimiento Nº 1835 de A.O.G.. e) Documento de propiedad del inmueble objeto del litigio y e) declaración sucesoral (folios 5 al 26).

De acuerdo con escrito del 8 de junio de 2005, la demandada R.E.C.H., asistida de abogado, contestó la demanda, así:

  1. - Negó y rechazó que los demandantes sean los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de esta demanda.

  2. -. Negó que los actores tengan un derecho preferente al suyo en cuanto a dominio y propiedad, ya que los demandantes nunca han tenido posesión sobre el bien objeto de esta demanda en virtud de que ella ha poseído el referido bien única y exclusivamente.

  3. -Negó que haya sido pareja ocasional del de cujus J.M.P. “ya que entre este último y yo había una relaciòn de marido y mujer, o sea una relación de pareja estable, lo que nos convirtió en concubinos”.

    En esa misma oportunidad la demandada R.E.C.H. reconvino a la parte actora en los hechos que ha continuación se detallan:

  4. - En el hecho cierto de la existencia de una unión estable de hecho entre su persona y el de cujus J.M.O.P., durante más de trece años, que le otorga posesión de estado, la cual terminó con la prematura muerte de J.M.O.P. el 6 de agosto de 2004. Acompañó marcada “A”copia simple de acta de defunción Nº 1984, Tomo 5, de fecha 18 de agosto de 2004, correspondiente al de cujus J.M.O.P..

  5. -Que ella junto con su concubino, “padre y causante de los demandantes”, ha venido sosteniendo una posesión civil sobre el predicho inmueble de forma continua y de acuerdo con los requisitos del artículo 772 del Código Civil.

  6. -Que como consecuencia de dicha relación concubinaria compraron y adquirieron diferentes tipos de bienes, entre los cuales se cuenta la casa y el terreno objeto de esta demanda, en donde convivieron durante más de 13 años y la cual ayudó a formar, construir y consolidar con su convivencia y dinero de su peculio proveniente de su trabajo. Además, la existencia de un terreno que adquirieron, ubicado en la parte alta de S.L., Municipio P.C., Estado Miranda, fechado en S.L. el 27 de junio de l.991, anotado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 6, el cual pasa a ser parte de este juicio conforme a las normas que rigen la reconvención. Acompañó marcado “B”, fostostato de dicho documento.

  7. -Que constituyeron una empresa llamada “Comercial El Chogui, C.A,” anotada en el Registro Mercantil II del Dtto. Federal y Estado Miranda bajo el tomo 57-A sgdo, número 26, primer trimestre de l995. Acompañó marcado “C” fotostato del acta constitutiva (folios 46 al 50).

  8. -Que durante los últimos 7 años se dedicó a cuidar a su concubino de su penosa enfermedad y que a su muerte fue ella la que se encargó de comunicarle a las autoridades la defunción de éste.

  9. - Que los demandantes han intentado despojarla del inmueble, como ya lo hicieron con un camión estaca de color blanco, marca Ford, modelo F-350 del año 1987, placas 869XAS, que pertenecía en comunidad a ambos y era utilizado para el reparto de la mercadería que expedían en el giro comercial de la prenombrada empresa. Acompañó título de propiedad del vehículo y certificado de registro automotor, marcados “D” y “E” (folios 51 y 52).

    Fundamentó la mutua petición deducida en los artículos 47 y 77 de la Constitución, 767, 775, 782 822 y 823 del Código Civil y 365, 369 y 699 del Código de Procedimiento Civil.

    En el petitum, solicitó: 1) Que los demandantes constituyan garantía suficiente conforme al artículo 699 de Código de Procedimiento Civil, en caso de que éstos persistan con su temeraria solicitud de que se dicte una medida cautelar. 2) Que se declare la comunidad concubinaria y la vocación hereditaria de los concubinos y aplicar el artículo 823 del Código Civil en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; además, que se declare la partición de los bienes habidos durante la referida unión de hecho. 3) Que se nombre un partidor y se ordene experticia complementaria del fallo en caso de ser necesaria; 4) Que se ordene la devolución del camión estaca color blanco, marca Ford, modelo F-350 año 1987.

    El 13 de julio de 2005 el a quo admitió la reconvención y fijó el quinto día de despacho siguiente para que los demandantes la contestaran.

    El 21 de julio de 2005, las abogadas N.C.d.H. y P.H., en su calidad de apoderadas de la SUCESIÓN OTERO PAREDES, contestan la demanda reconvencional en los siguientes términos:

    Luego de rechazar las expresiones de la demandada, afirmaron que ésta pretende confundir al sentenciador con el régimen de pruebas al alegar que los bienes existentes y objeto de este litigio fueron adquiridos durante la unión concubinaria de trece años, pero que tal como lo demuestran la sentencia certificada de divorcio y los documentos debidamente protocolizados ante los respectivos Registros Subalternos, la propiedad objeto de este litigio fue adquirida durante el anterior matrimonio del de cujus, al igual que el vehículo, y al divorcio de los mismos no se hizo la partición de la comunidad conyugal.

    Que la única relación existente entre el difunto J.M.O.P. y R.E.C.H. era la sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 26, tomo 57-A Sgdo.

    El 6 de diciembre de 2005, la parte actora consignó escrito de pruebas a través del cual invocó el mérito favorable y presentó ad efectum videndi las documentales siguientes, cursantes a los folios 65 al 102:

  10. - Declaración sucesoral presentada ante el SENIAT, a fin de demostrar la legitimidad de los herederos y los bienes dejados por el de cujus.

  11. - Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de febrero de 1988.

  12. - Título de propiedad de las bienhechurías, expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil el 5 de febrero de 1982 y registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 1º de febrero de 1990, bajo el Nº 22, Tomo 8, Protocolo Primero.

  13. -Documento de propiedad del terreno ubicado en la parte alta de la población de S.L., Municipio P.C.d.E.M., protocolizado en el Registro Inmobiliario de ese municipio, bajo el Nº 9, folios 30 al 32, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de 1991.

  14. - Oficio Nº 3954 emitido por el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con medida de prohibición de enajenar y gravar y oficio enviado al Instituto Nacional del Menor por el Juzgado 5º de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de demostrar que los menores J.M. y A.O.G., residían para esa época en la misma dirección del inmueble en litigio.

  15. - Documento de compra y título de propiedad del camión Marca Ford, año 1987, modelo 350, con fecha de compra 12 de noviembre de 1990.

  16. - Acta de Nacimiento de ALEXANDRO y datos filiatorios de J.M.O.G., “hijos del De cujus”, y constancia de residencia de los herederos antes citados, expedida por la Casa de Gobierno, Parroquia Mariches.

  17. - Documento de propiedad del terreno adquirido en el Cementerio del Este con ocasión de la muerte del de cujus y facturas varias relacionados con su cremación.

    Igualmente, la abogada N.H., apoderada judicial de la ciudadana R.E.C., promovió y presentó las pruebas instrumentales siguientes:

    1) Justificativo judicial de concubinato, autenticado en la Notaría Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda el 7 de octubre de 2004. 2) Acta de Defunción de J.M.O.P.. 3) Fotos del inmueble y del camión marca Ford, modelo: F-350, año 1987. También ofreció el testimonio de los ciudadanos O.S., S.B., J.C.R., L.S.S.D.S., M.d.C.P.d.N., L.D.C. de Jaimes y R.C..

    Tanto éstas probanzas como las de los demandantes fueron negadas por el a quo por haber sido presentadas extemporáneamente (Folio 116).

    En fecha 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo objeto de revisión en esta instancia en virtud de la apelación interpuesta por N.M.H..

    Con los informes presentados el 26 de enero de 2007, la demandada produjo copia simple de carta de concubinato y acta de defunción del de cujus J.M.O.P..

    Corresponde a la alzada, pues, verificar si obró ajustado a derecho el juzgado a quo al estimar la demanda y desestimar la reconvención.

    Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR:

PRIMERO

En los informes presentados en esta alzada la apoderada judicial de la demandada arguyó que la actora consignó escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea, por lo que en su concepto no debieron ser valoradas, puesto que previamente fueron declaradas inadmisibles, violándosele así a su representada el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, pidiendo por ende pronunciamiento sobre el particular. En adición a lo anterior, planteó en la misma ocasión que a su mandante le corresponde un porcentaje de los bienes del de cujus, no por haberlos adquirido con él sino por haberlos cuidado como un buen padre de familia, haber aportado de su dinero para mejorarlos, sobre todo el bien inmueble objeto del presente juicio; en consecuencia, concluye exigiendo que se ordene la reposición de la causa o se declare improcedente la recurrida.

En realidad, la nombrada apoderada judicial, aun cuando disiente de las apreciaciones explanadas en el fallo de primer grado, sin embargo no indica las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal; no explica la formalidad esencial omitida en sede de primera instancia que pudiera afectar la validez del procedimiento; tampoco aprecia este Superior vicio procedimental alguno, por lo cual resulta manifiesta la improcedencia de la reposición requerida. Así se decide.

SEGUNDO

Decidido lo anterior, se procede al estudio del fondo de la controversia, a cuyo fin, se observa:

Los demandantes afirman ser propietarios del inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, identificado ut supra; asimismo, que la propiedad de ese bien la obtuvieron como herederos universales del ciudadano J.M.O.P., quien en vida era venezolano, divorciado y portador de la cédula de identidad N° 6.063.092, fallecido ad intestado el 6 de agosto de 2004. Paralelamente sostienen que la ciudadana R.E.C.H., pareja ocasional del de cujus, se encuentra ocupando el inmueble y se ha negado a desocuparlo, alegando un falso derecho, razón por la cual le solicitan la desocupación y restitución “del inmueble usurpado”, amparándose en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil. Siendo ese el planteamiento y requerimiento medular de la demanda, no hay duda de que estamos en presencia del ejercicio de la acción reivindicatoria prevista efectivamente en la mentada disposición normativa, cuyo encabezamiento reza:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes…

A pesar de que el texto sustantivo no tiene mayores previsiones sobre el contenido de esta figura jurídica, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido, de manera pacífica y consolidada, que la reivindicación es preponderantemente una acción real, civil, extracontractual, imprescriptible, inherente al propietario, de condena. Todo esto significa, en el terreno práctico, que la cosa cuya reivindicación se pretende debe ser en principio corporal y específica, con la consiguiente identidad entre el bien sobre el cual se afirma el dominio o titularidad y el que se dice ocupado por el demandado, puesto que “donde no hay identidad no hay derecho de persecución”; difiere de las acciones restitutorias de naturaleza contractual como el comodato, prenda, depósito, arrendamiento, etc.; puede ser ejercida sin limitación temporal alguna; sólo quien es propietario tiene legitimación activa para proponerla, ya que como alguien ha dicho, “el juez debe prestar auxilio sólo a quien lo convence de la existencia de su derecho”; opera contra el poseedor no propietario. La doctrina ha establecido igualmente que en este tipo de juicio sólo es admisible la prueba directa, lo que excluye las presunciones, y que a través de la acción reivindicatoria se busca un fallo condenatorio que reconozca la pretensión deducida y la ejecute, y no la mera declaración del derecho de propiedad.

Relacionando tales postulados con la realidad procesal debatida, importa hacer las siguientes precisiones:

La representación actora consignó, para acreditar que el ciudadano J.M.O.P. era el propietario del inmueble de marras, la reproducción del documento formante de los folios 16 al 20.

Advierte el sentenciador que dicho recaudo fue consignado, al igual que los restantes documentos a que se contrae la diligencia de fecha 14 de febrero de 2005 suscrita por la profesional del derecho N.C.D.H., ad efectum videndi, y que al dorso de uno de ellos cursa la siguiente nota: “Ricardo Sperandio, secretario de este juzgado certifica: que tuvo a la vista los originales presentados, dejando copias de los mismos”, nota ésta que carece de fecha. Por cuanto no se trata de un traslado o copia expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, como lo prescribe el artículo 1.384 del Código Civil, ya que la certificación que hizo el secretario del juzgado a quo lo fue al margen de las formalidades previstas en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el presentado recaudo, al igual que los restantes consignados con dicha diligencia, carecen del rigor probatorio propio de los documentos debidamente certificados; no obstante, en virtud de que ninguno de estos recaudos fue tachado de falsedad ni impugnado, los mismos los valora el tribunal como fidedignos, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, a través de esta escritura (la inserta a los folios 16 al 20), se demuestra que J.I.R.R. dio en venta a J.O.P., un lote de terreno y las construcciones en él existentes, situado en el lugar “Fila los Mariches”, Hacienda “Las mercedes”, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, alinderado así: norte: en seis metros setenta y cinco centímetros (mts.6.75) con carretera Petare-S.L.. SUR; En seis metros setenta y cinco centímetros (6,75Mts) con terrenos que son o fueron del Teniente Coronel V.M.G.. Este y Oeste, en una extensión de veintisiete metros setenta centímetros (27,70 Mts) por cada uno de sus vientos, con terrenos propiedad del señor Almengo Rodríguez .

La escritura en cuestión aparece registrada en fecha 27 de noviembre de 1967, bajo el N° 42, tomo 39, protocolo primero, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por otra parte, los demandantes aducen ser los legítimos y universales herederos del de cujus y para demostrar la veracidad de sus dichos, consignaron ab initio la reproducción de acta de nacimiento del co-demandante A.O.G. (folio 9); oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) del Ministerio del Interior y Justicia, relacionado con el ciudadano J.M.O.G. (folio 7); acta de defunción del de cujus ciudadano J.M.O.P. expedida el 18 de agosto de 2004 (folio 8); y declaración sucesoral (folios 10 al 15).

En cuanto a la filiación del ciudadano A.O.G., cursa al folio 9, repetimos, copia simple del acta de nacimiento Nº 1835, donde consta que éste fue presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria por el ciudadano J.M.O.P. como hijo legitimo suyo y de su cónyuge M.D.C.G.D.P..

Respecto a la filiación del co-demandante J.M.O.G., cursa al folio 7, según dijimos, copia simple de la constancia Nº 22240 de fecha 13 de diciembre de 2004, emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería (Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios), donde se señala que los padres de éste son OTERO JOSÉ y G.M.D.C..

Adminiculados ambos recaudos (partida de nacimiento y constancia de datos filiatorios), con el acta de defunción del de cujus, donde la propia demandada declaró que éste tuvo dos hijos de nombres Alexandro y J.M., aunado a que hubo adhesión a la demanda por parte de la querellada al reconocer que los demandantes son hijos de J.M.O.P., el Tribunal da por demostrado que efectivamente los demandantes son hijos legítimos de dicho ciudadano.

En relación con la declaración sucesoral que cursa en copia simple a los folios 10 al 15, ésta constituye un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, en virtud de que la misma no es capaz de acreditar la condición de herederos, ni menos aun su respectiva cuota, pues fue preconstituida por sus propios autores, quienes no pueden pretender que surta efectos probatorios respeto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esa prueba para demostrar la condición de herederos. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005 (expediente N° 2002- 000542- caso MAGALY CANNIZARO (VIUDA) DE CAPRILES contra DIPUCA), al señalar:

…La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte…Es claro, pues que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aún su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones…

A pesar de que la declaración sucesoral no es demostrativa de la condición de heredero, sí hace prueba contra quien emite la declaración en ella contenida. Dicho esto, se observa que en este documento se señala como activo:

….(2) 50% Lote de terreno y las construcciones en el edificadas, ubicadas en Filas de (SIC) Mariche, Hacienda Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son Norte: parte en seis metros setenta y cinco centímetros (6,75 Mts) con carretera Petare a S.L.S.: en seis metros setenta y cinco (6,75 Mts), con terrenos que son o fueron del teniente Coronel V.M.G.. Este y Oeste en una extensión de veintisiete metros setenta centímetros (27,70 Mts). Por cada uno de sus vientos con terrenos del Sr. Almengo Rodríguez, y título supletorio sobre Bienhechurías Registrado bajo el Nº22, tomo 8, protocolo primero en el Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el Primero de Febrero de 1990

.

De lo antes trascrito se constata que el de cujus J.M.O.P. era propietario del 50% del inmueble de marras, en consecuencia, los demandantes sólo heredaron la mitad del inmueble demandado en reivindicación, y no su totalidad. Así se decide.

Sin embargo, toca examinar si en tales condiciones podían demandar la reivindicación plena del inmueble.

Para decidir, se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00895 del 14 de noviembre de 2006, caso N. Álvarez y otros contra T del C. Rancel, se ha pronunciado sobre el particular, en los siguientes términos:

… cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios, como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero esta legitimado para intentar la acción judicial por si mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello

“el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo”.

Del transcrito criterio -que este tribunal comparte- se desprende que los demandantes tienen legitimidad ad causam para solicitar la reivindicación del inmueble tantas veces señalado, en virtud de que cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial frente a un tercero para la conservación de la cosa común. Así se decide.

En cuanto a la identidad del inmueble de que se dicen titulares los demandantes, con el inmueble poseído por la accionada, ocurre señalar que no hay ninguna duda en cuanto a tal identidad; pues, la ciudadana R.E.C.H. expresamente reconoció en la contestación, que el inmueble que ocupa se encuentra ubicado en el lugar llamado Hacienda “Las Mercedes”, en el Km. 14 de la carretera Petare-S.L., Sector Los Guayabitos, casa N° 21, en Filas de Mariches, Estado Miranda, “que es el objeto de este litigio”, descripción ésta que coincide en sus características esenciales con la indicada en el documento mediante el cual adquirió el causante J.M.O.P., delimitado en el libelo; con la salvedad de que en la demanda se identifica la casa con el N° 3, mientras que en el señalamiento de la demandada se afirma que la casa es la N° 21, lo que no desnaturaliza la conclusión de identidad antes puntualizada, habida cuenta de que la ubicación, linderos y medidas del inmueble coinciden a plenitud. Así se decide.

Desde otra perspectiva, la parte accionada R.E.C.H. en su contestación a la demanda reconoció detentar la cosa, al señalar que ha poseído el referido inmueble única y exclusivamente, arguyendo a la vez que mantenía una relaciòn estable con el de cujus J.M.O.P., lo que los convirtió en concubinos; que ha venido sosteniendo una posesión civil sobre el predicho inmueble de forma continua y de acuerdo con los requisitos del artículo 772 del Código Civil, “hasta el momento de su muerte y a partir de ese lamentable suceso sigo poseyendo el inmueble de forma individual”. En virtud de que la demandada admitió encontrase en posesión del inmueble sub lite, se debe entender que tal circunstancia no es un hecho controvertido, en consecuencia, se tiene cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción, como lo es el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicar. Así se decide.

Por otra parte, la demandada mencionó tener derechos sobre el inmueble demandado en reivindicación, alegando la unión estable de hecho con el de cujus J.M.O.P., y trajo a los autos, en copias simples, en el acto de litiscontestación, las siguientes documentales: a) documento sobre terreno ubicado en la parte alta de S.L., Municipio P.C., Estado Miranda, fechado en S.L. el 27 de junio de l.991, anotado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 6. b) Copia simple del acta constitutiva de una empresa llamada “Comercial El Chogui, C.A,” anotada en el Registro Mercantil II del Dtto. Federal y Estado Miranda bajo el tomo 57-A sgdo, número 26, primer trimestre de l995 y c) Titulo Nº 345.504 de propiedad de Vehículo Automotor y Certificado de Registro de Vehículos N° 3.975.764, de un camión estaca de color blanco, marca Ford, modelo F-350, año 1987, placas 869XAS, propiedad de J.M.O.P.. Estas pruebas las desecha el juzgador en virtud de que no guardan relación con los hechos fundamentales controvertidos, por lo que su impertinencia es manifiesta. Así se decide.

De todo lo expresado hasta ahora se evidencia que la demandada R.E.C.H. no desconoció la condición de coherederos invocada por los demandantes, como tampoco el derecho de titularidad de éstos sobre el bien inmueble demandado en reivindicación, sino que alegó la posesión del inmueble por tener derechos sobre el mismo como consecuencia de la unión concubinaria con el ciudadano J.M.O.P., situación ésta que no fue probada al no traer a los autos la prueba fundamental para la existencia del derecho alegado, es decir, sentencia declarativa de unión concubinaria, evidenciándose así la falta de derecho a poseer de la demandada, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar que se encuentran dados los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, tal como lo decidió el a quo, por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la pretensión reivindicatoria deducida debe considerarse procedente y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

TERCERO

En el caso de autos, la demandada opuso reconvención en la cual peticionó la declaratoria de comunidad concubinaria y la partición de los bienes habidos durante la unión de hecho.

La representación actora rechazó la reconvención por ser falsos los hechos alegados en que se sustenta.

Sobre este particular, la recurrida decidió.

…no consta en autos la sentencia declarativa de la supuesta unión estable de hecho habida entre J.M.O.P. y R.E.C.H., presupuesto fundamental para interponer la demanda de partición

. En consecuencia, es forzoso concluir que al no producir la demandada la prueba fundamental del derecho que hace valer, la pretensión de la reconvención debe ser declarada sin lugar”.

Al respecto, importa resaltar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En el caso de autos, se evidencia que se demandó por reivindicación como acción principal y los demandantes fueron reconvenidos por acción mero declarativa de comunidad concubinaria y partición de bienes, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, y mucho menos por vía reconvencional, en virtud de que el juicio reivindicatorio se tramita por el procedimiento ordinario, mientras que para lo pretendido en la reconvención se hace necesario establecer judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, es decir, la unión concubinaria, en el entendido de que sólo una vez que se tenga esta declaración judicial afirmativa, es cuando podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria.

Precisado lo anterior, cabe agregar que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria, en tal sentido la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, y, mutatis mutandis, de la contrademanda, si ésta fuere incompatible con el juicio principal, o si en la reconvención se acumularen pretensiones incompatibles con el trámite de la cuestión principal. Así se decide.

En el caso que se dilucida, aun cuando es cierto que la acción reivindicatoria del juicio principal y la merodeclarativa de concubinato se sustancian por el procedimiento ordinario, no es menos cierto que la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, si bien puede tramitarse por el procedimiento ordinario tal como lo prevé el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o a la proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor, por lo que dada la particularidad del procedimiento de partición se imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con la acción reivindicatoria y merodeclarativa, conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Las recién expuestas apreciaciones jurídicas están acordes con la doctrina establecida sobre la materia por la Sala de Casación Civil en distintos fallos, entre los que cabe mencionar la sentencia N° 000615 de fecha 8 de agosto de 2006, Caso C.A. RAINERI contra X.C. LAYA, en la que esa Alta Instancia Judicial, entre otras cosas, señaló:

…Pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, también objeto de la reconvención, si podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte, se observa que según lo previsto en el articulo 780 eiusdem,

…la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con las acciones reivindicatoria y de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.…De permitirse una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente la acción mero declaración de existencia del vinculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes”.

En función de lo expuesto y del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas, así como de los recaudos que sustentan la misma, este ad quem considera que existe inepta acumulación de pretensiones, por lo que resulta inadmisible la mutua petición incoada por la ciudadana R.E.C.H.. Así se decide.

Finalmente, y para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, el juzgador hace constar que no analiza ni juzga los elementos de convicción propuestos por ambas partes en la etapa probatoria, a los cuales se hizo alusión ut supra, en virtud de que fueron rechazados por el juzgado a quo mediante auto de fecha 24 de enero de 2006, por haber sido promovidos extemporáneamente, lo cual evidencia que jurídicamente quedaron segregados del proceso, por lo que resulta inexplicable la valoración que de algunos de ellos hizo el juzgado a quo.

En cuanto a las documentales consignadas en copias simples con los informes en esta alzada (acta de defunción del de cujus de fecha 18 de agosto de 2004 y carta de concubinato evacuada el 4 de octubre 2004 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda), cabe decir que la primera de esas probanzas ya fue examinada, y con respecto a la última, que por tratarse de una actuación extra litem, sin ratificación judicial de las declaraciones contenidas en ella, la misma es manifiestamente irregular, aparte de que no es un justificativo de testigos evacuado de esa manera unilateral (con la sola presencia de uno de los sujetos interesados) la prueba idónea para demostrar una relación concubinaria, de donde deriva que este instrumento carece de toda eficacia probatoria. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por J.M.O.G. y A.O.G. contra la ciudadana R.E.C.H., ambas partes ampliamente identificadas con anterioridad, en consecuencia se condena a la demandada a hacer entrega a los demandantes del inmueble determinado a continuación: Una casa y el terreno donde está construida, ubicada en el lugar “Filas de Mariches”, Hacienda “Las mercedes”, hoy conocido como kilómetro 14, Urbanización Los Guayabitos, casa N° 3, (con la salvedad anotada a la pagina 14 de esta sentencia) Jurisdicción del Municipio Sucre (anteriormente Petare) del Estado Miranda, cuyos linderos son: Norte: en seis metros setenta y cinco centímetros (6.75Mts) con carretera Petare-S.L.. SUR; En seis metros setenta y cinco centímetros (6,75Mts) con terrenos que son o fueron del Teniente Coronel V.M.G.. Este y Oeste, en una extensión de veintisiete metros setenta centímetros (27,70 Mts) por cada uno de sus vientos, con terrenos propiedad del señor Almengo Rodríguez. Los ambientes de la casa están distribuidos así: Planta baja, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, hall comedor, terraza, cocina y un Local Comercial, Planta Alta: Azotea, una (1) habitación y un (1) baño. Dicho inmueble aparece registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, así: El terreno bajo el N° 42, Tomo 39, Protocolo 1° el 27 de noviembre de 1.967 y las bienhechurías bajo el N° 22, Tomo 8, Protocolo Primero, en fecha 1° de febrero de 1.990. 2) INADMISIBLE la reconvención propuesta por R.E.C.H. contra J.M.O.G. y A.O.G.. 3) SIN LUGAR la apelación ejercida el 7 de noviembre de 2006 por la abogada N.M.H. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda MODIFICADA la sentencia recurrida.

Se condena a la demandada a pagar a la parte actora las costas del proceso causadas en el juicio principal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G..

En esta misma data 12 de abril de 2007, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintiún (21) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Expediente Nº 5460.

JDPM/ERG/cls.-

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