Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: J.M.O.G. y A.O.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros: V-6.502.606 y V-12.394.638, respectivamente, actuando en su carácter de legítimos y universales herederos de J.M.O.P., quien en vida fuera venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.063.092.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.C.d.H. y P.A.H.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-5.307.374 y V-11.311.234, respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros: 71.323 y 82.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.E.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.128.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.F. y N.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 57.005 y 71.510, respectivamente

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por REIVINDICACIÓN interpuesto por las abogadas N.C.d.H. y P.A.H.C., en su carácter de representantes judiciales de J.M.O.G. y A.O.G., en contra de R.E.C.H., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de febrero de 2005, siendo admitida por este Juzgado, mediante auto publicado el 28 de febrero de 2005.

En su libelo, los demandantes alegaron que son legítimos y universales herederos del de cujus J.M.O.P., por consiguiente, son legítimos propietarios de un inmueble constituido por: “Una casa y el terreno donde está construida, ubicada en el lugar llamado “Filas de Mariches”, Hacienda Las Mercedes, hoy conocido como el Kilómetro 14, Urbanización Los Guayabitos, Casa Nº 3, Jurisdicción del Municipio Sucre (anterimente Petare) DEL Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: En seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75 Mts) con Carretera Petare-S.L., SUR: En seis metros sententa y cinco centímetros (6,75 Mts) con terrenos que son o fueron del Teniente Coronel V.M.G., ESTE y OESTE: En una extensión de veintisiete metros con setenta centímetros (20,70 Mts), por cada uno de sus vientos con terrenos proiedad del Señor AluengoRodrñiguez, los ambientes de la casa están distribuidos así: Planta Baja, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, hall comedor, terraza, cocina y un local comercial. Planta Alta: Azotea, una (1) habitación y un (1) baño.” Que dicha titularidad se la atribuyen de conformidad con documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito así: El terreno bajo el Nº 42, Tomo 39, Protocolo Primero de fecha 27 de noviembre de 1957 y las bienhechurías bajo el Nº 22, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 1º de febrero de 1990.

En este sentido, aducen que la demandada fue pareja del de cujus, y que se encuentra ocupando el inmueble indebidamente desde el 6 de agosto de 2004, negándose a entregarlo a los legítimos propietarios, por consiguiente demandan la reivindicación del bien antes referido.

La demandada negó, rechazó y contradijo que los actores sean los únicos propietarios del inmueble de marras, negó que tuvieran un derecho preferente en lo que se refiere al dominio y a la propiedad del mismo. Que los actores nunca han poseído el inmueble y la demandada ha sido la única poseedora del mismo.

Asimismo, alegó la existencia de una relación de concubinato entre ella y el de cujus.

Plantea la demandada, reconvención por partición de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria presuntamente existente entre R.E.C.H. y J.M.O.P., enunciando una serie de bienes, entre los cuales mencionada el inmueble cuya reivindicación pretenden los accionantes, alegando que posee dicho bien desde hace más de un año y hasta la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, y que dicho inmueble fue comprado por ella y por el de cujus, donde convivieron durante 13 años, ayudando la demandada a construir y consolidar dicho hogar.

Adujo que adquirió con el de cujus, un inmueble ubicado en la población de S.L., Municipio Paz, Castillo, del Estado Miranda, con una superficie de un mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350 Mts2), cuyos linderos son: Norte: en una extensión de sesenta y seis metros (66 Mts), con terrenos que son o fueron de A.T.R.; Sur: en una extensión de cincuenta y un metros, con cuarenta centímetros (51,40 Mts), con terrenos del Sr. E.P.P.; Oeste: en una extensión de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 Mts), con carretera nacional S.L.-Petare; y Este: En una extensión de veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40 Mts), con la quebrada Agua Bendita o La Virgen, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) P.C.d.E.M., fechado en S.L., el 27 de junio de 1991 el cual quedó anotado bajo el Nº 9, Protocolo primero, Tomo 6.

Que entre ella y el de cujus, constituyeron una sociedad mercantil denominada Comercial El Chogui, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 57-A Segundo, primer trimestre de 1995.

Adujo que forma parte de la comunidad de bienes del concubinato un vehículo tipo camión estaca, de color blanco, marca Ford, modelo F-350 del año 1987, placas: 869XAS, utilizado por la pareja para el expendio de mercancías vendidas por el comercio que explotada la referida sociedad mercantil. Respecto de dicho bien, adujo haber sido desposeída por parte de los actores.

Alegó haberse dedicado al cuidado del de cujus hasta que tuvo lugar su fallecimiento, y que ha ejercido la posesión de todos los bienes anteriormente indicados. De conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda la partición de los bienes adquiridos por la comunidad derivada de la unión estable de hecho entre ella y J.M.O.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.

Los actores, en su escrito de contestación a la reconvención incoada en su contra, señalaron como falsos los hechos contenidos en la reconvención interpuesta en su contra por la demandada.

Asimismo, afirman que el inmueble que pretenden reivindicar, lo adquirió el de cujus durante el anterior matrimonio, por lo que mal podría alegar la demandada que lo adquirió durante la presunta unión de hecho que mantuviera con ésta.

Alegan los actores que tanto su niñez como adolescencia transcurrió en el inmueble de marras, que fue poseído por ellos y que una vez declarado el divorcio de sus padres, no se hizo la correspondiente partición, correspondiendo a la ex esposa el cincuenta por ciento (50%) de dicho bien, y el otro cincuenta por ciento (50%) a los demandantes. Lo mismo arguyen los actores respecto del vehículo antes descrito.

Que la única relación existente entre el padre de los accionantes y la demandada, es la derivada de la constitución de la sociedad mercantil, mencionada ut supra.

Finalmente, alegan la existencia de un fraude procesal por parte de la demandada, al tratarse de una pretensión temeraria e injustificada.

Ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio, sin embrago, se declararon inadmisibles por la extemporaneidad de su presentación.

La parte actora presentó escrito de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil que expresamente señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.” Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se sostuvo lo siguiente:

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

…Omisis…

En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consecuencia, la acción reivindicatoria es una acción real dirigida por quien demuestre ser legítimo propietario del bien contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

Habida cuenta de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar si en el caso bajo estudio están dados cada uno de los requisitos antes mencionados. a) Del derecho de propiedad de la parte actora sobre el objeto a reivindicar: Ha quedado plenamente demostrado según copia certificada de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 27 de noviembre de 1967, bajo el Nº 42, Tomo 39, Protocolo Primero, que el de cujus J.M.O.P. adquirió en esa fecha, un inmueble constituido por: “Una casa y el terreno donde está construida, ubicada en el lugar llamado “Filas de Mariches”, Hacienda Las Mercedes, hoy conocido como el Kilómetro 14, Urbanización Los Guayabitos, Casa Nº 3, Jurisdicción del Municipio Sucre (anterimente Petare) del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: En seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75 Mts) con Carretera Petare-S.L., SUR: En seis metros sententa y cinco centímetros (6,75 Mts) con terrenos que son o fueron del Teniente Coronel V.M.G., ESTE y OESTE: En una extensión de veintisiete metros con setenta centímetros (20,70 Mts), por cada uno de sus vientos con terrenos propiedad del Señor AluengoRodrñiguez, los ambientes de la casa están distribuidos así: Planta Baja, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, hall comedor, terraza, cocina y un local comercial. Planta Alta: Azotea, una (1) habitación y un (1) baño.”, lo cual se desprende del documento fundamental de la demanda que cursa en autos en copias simples. Asimismo, riela a los folios 21 al 26, copia certificada de título supletorio de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 1º de febrero de 1990, bajo el Nº 22, Tomo 8º, del Protocolo Primero, a favor de J.M.O.P. sobre unas bienhechurías construidas sobre el terreno antes descrito. Igualmente, consta en autos las planillas de declaración sucesoral, en las cuales se incluyen en los activos hereditarios dejados por el de cujus, el cincuenta por ciento (50%) del terreno y las bienhechcurías construidas sobre él, identificadas anteriormente.

De las pruebas antes señaladas, las cuales son apreciadas en todo su valor probatorio por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en efecto, la propiedad sobre el inmueble de marras la ostentó el de cujus J.M.O.P.. Por su parte, los actores aducen ser los legítimos y universales herederos del de cujus, según se evidencia de copia simple de acta de defunción Nº 1984, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Tomo 5, Año 2004, de J.M.O.P., quien fallece el día 6 de agosto de 2004, donde se deja constancia que tuvo dos hijos de nombres Alexandro y J.M.. En concordancia con lo anterior, fue consignada acta de nacimiento identificada con el Nº 1835, perteneciente a A.O.G., co-demandantes en el presente juicio, y quien fue presentado por ante la oficina como hijo de J.M.O.P. y de M.d.C.G.d.O.. Con relación a la prueba de filiación entre el de cujus y el co-demandante J.M.O.G., consta en autos constancia emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, expedida el 1º de septiembre de 2004, que en los archivos y libros llevados por el departamento correspondientes al año 1966, no se encontró la partida de nacimiento de este ciudadano. Por lo que, sólo constituye un indicio grave del carácter de heredero de J.M.O.S., el acta de defunción del de cujus, que deberá ser concatenado con las demás pruebas que cursan en autos. En este sentido, consta en autos copia simple de extractos de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde consta que J.M.O.P. contrajo matrimonio con M.d.C.G.O. el 2 de junio de 1965 ante el Juzgado Primero de Parroquia del departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que procrearon dos hijos, de nombres J.M. y Alexander, en consecuencia, este juzgador estima que los indicios derivados de dichas probanzas son suficientes para crear en la convicción de este juzgador que el mencionado co-demandante es heredero del de cujus, y así se declara. En consecuencia, se tiene por cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la acción, y así se declara. b) De la detentación por parte de la demandada del inmueble objeto de reivindicación: De las afirmaciones de hecho realizadas por la demandada en su escrito de contestación se desprenden las siguientes “…he sido Yo, la que ha poseído el referido bien única y exclusivamente…posesión legítima –que yo ejerzo-, mayor a un año sobre el inmueble ubicado en el lugar llamado Hacienda Las Mercedes…Yo, junto con mi concubino, he venido sosteniendo una Posesión Civil sobre el predicho inmueble de forma continuada y de acuerdo a los demás requisitos del artículo 772 del Código Civil, hasta el momento de su muerte, y a partir de este lamentable suceso sigo poseyendo el inmueble de forma individual.” Dada la admisión por parte de la demandada de encontrarse en posesión del inmueble de marras, se entiende que tal circunstancia no es controvertida, en virtud de lo cual se tiene por cumplido el segundo requisito, y así se declara. c) De la falta de derecho a poseer de la demandada: La parte demandada alegó tener derechos sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende en virtud de la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus durante los últimos trece años de su vida, de manera initerrumpida. Que desde entonces ha poseído el inmueble de manera pacífica, inequívoca, continua, ininterrumpida, públicamente y con ánimo de detentar el bien como si fuera propio. Afirma en su demanda que “…como consecuencia de dicha relación concubinaria, mi marido y yo, compramos y adquirimos diferentes tipos de bienes, entre los cuales se encuentra la casa y el terreno (objeto de este demanda) donde convivimos única y exclusivamente él y yo) durante dichos 13 años y la cual yo ayudé a formar, construir y consolidar con mi convivencia, y que durante ese tiempo el de cujus no se encontraba casado. De conformidad con todos los hechos antes expuestos, alega que en su cualidad de concubina del de cujus y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) del inmueble de marras.

Observa este Juzgador que la copia simple del extracto de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el expediente Nº 87-13344, donde consta que J.M.O.P. contrajo matrimonio con M.d.C.G.O. el 2 de junio de 1965 ante el Juzgado Primero de Parroquia del departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y la cual es valorada por este juzgador, en virtud de que se trata de un instrumento suscrito por un Juez, el mismo hace fe de su contenido, por lo que de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia se tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada por la demandada, y así se declara.

De una simple comparación entre la fecha en que el de cujus adquirió el inmueble e inscribió el título supletorio de propiedad de las bienhechurías construidas sobre ál y la fecha en que contrajo matrimonio con la ciudadana M.d.C.G., se pudo constatar que el inmueble no fue adquirido durante la existencia del supuesto concubinato que hace valer la demandada, pues el bien entró en el patrimonio del de cujus el 27 de noviembre de 1967, fecha para la cual se encontraba casado con M.d.C.G.. Mientras que, en lo que se refiere a las bienhechurías construídas sobre el terreno y que fueron declaradas como propiedad del de cujus en fecha 1º de febrero de 1990, no es posible determinar si forman parte de los bienes de la comunidad conyugal que existiera entre J.M.O.P. y M.d.C.G., ya que en el extracto de la sentencia consignada por las partes, no aparece la fecha en que fue dictada la misma.

Aunado a las circunstancias anteriormente expuestas, este juzgador estima pertinente señalar que la cualidad de concubina con la que pretende actuar la demandada, no se puede hacer valer en el presente juicio de reivindicación o en la reconvención por partición, alegando tener derechos sobre el inmueble de marras, sin que ello haya sido objeto de un juicio autónomo y distinto donde se declare la existencia de la unión concubinaria, así como la determinación del tiempo, desde su inició hasta su final.

Lo anterior, vislumbra el punto principal del contradictorio en el presente juicio, es decir, determinar la existencia de la unión concubinaria entre el de cujus y la demandada por reivindicación; si las bienhechurías contraídas sobre el terreno fueron construidas durante la existencia del concubinato y en caso de ser afirmativa la respuesta, se hace necesario determinar si el inmueble es de los que pertenecen o no a la comunidad.

Con fundamento en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 2003, fue determinado expresamente que para hacer valer la existencia de una unión concubinaria ésta debía declararse previamente en virtud de un juicio autónomo, dirigido a comprobar si en efecto existió o no un concubinato, sin la cual no podrán sostenerse argumentos como los que señala la demandada, es decir, la existencia del concubinato y los efectos patrimoniales que de él derivan. Habida cuenta que dichas determinaciones no pueden dilucidarse en un juicio por acción reivindicatoria, ni en una juicio de partición como el planteado mediante reconvención, este Juzgador estima que las defensas formuladas por la demandada para sostener la existencia de un derecho de co-propiedad sobre el inmueble de marras, no han sido plenamente comprobadas por cuanto requieren de un pronunciamiento judicial previo el cual no consta en los autos que conforman el presente expediente.

Cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y toda vez que la parte demandada no probó el derecho a poseer el inmueble ya identificado, se hace forzoso declarar procedente la pretensión formulada por la actora. Así se decide.

La parte demandada, reconvino por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sin embargo, ratificando el argumento que antecede, no consta en autos la sentencia declarativa de la supuesta unión estable de hecho habida entre J.M.O.P. y R.E.C.H., presupuesto fundamental para interponer la demanda de partición. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre la necesidad de comprobación en los juicios de partición de bienes de herencia, del carácter de concubino(a) del de cujus del actor(a), según consta en sentencia de amparo de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 00-3070, la cual expresamente señala: “Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en la que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.” (Resaltado del Tribunal).

Atendiendo al criterio señalado, este tribunal lo acoge y, en consecuencia, estima que la parte demandada reconviniente no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima incumbit probatio qui dicit, no qui negat, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En consecuencia, es forzoso concluir que al no producir la demandada la prueba fundamental del derecho que hace valer, la pretensión de la reconvención debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos J.M.O.G. y A.O.G. en contra de la ciudadana R.E.C.H.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega los demandantes, del inmueble constituido por: “Una casa y el terreno donde está construida, ubicada en el lugar llamado “Filas de Mariches”, Hacienda Las Mercedes, hoy conocido como el Kilómetro 14, Urbanización Los Guayabitos, Casa Nº 3, Jurisdicción del Municipio Sucre (anterimente Petare) del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: En seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75 Mts) con Carretera Petare-S.L., SUR: En seis metros sententa y cinco centímetros (6,75 Mts) con terrenos que son o fueron del Teniente Coronel V.M.G., ESTE y OESTE: En una extensión de veintisiete metros con setenta centímetros (20,70 Mts), por cada uno de sus vientos con terrenos propiedad del Señor AluengoRodrñiguez, los ambientes de la casa están distribuidos así: Planta Baja, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, hall comedor, terraza, cocina y un local comercial. Planta Alta: Azotea, una (1) habitación y un (1) baño.”

Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______.-

LA SECRETARIA,

HJAS/LGG/mapj

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