Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL N° 7C-10496-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. J.L.G.T.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IMPUTADO: M.O.B.M.

DEFENSORA: Abg. BELKYS PEÑA (Público)

SECRETARIA: Abg. M.C.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 07 de marzo de 2010, funcionarios 1TTE. E.U.Z., titular de la cedula de identidad N° v-14.100.947 y SM/2DA. J.E.V.S., titular de la cedula de identidad N° V-9.463.555, adscritos Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento N° 13 Primera Compañía Comando La Fría, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 16:15 horas de la tarde, encontrándose en las instalaciones del Comando, observaron que por las inmediaciones de la cerca perimétrica parte frontal caminaba un ciudadano quien a su vez se encontraba en compañía de dos semovientes caninos, el ciudadano se veía con un aspecto de encontrarse bajos los efectos de alguna sustancia, ya que al caminar se movía de un lado a lado por la calle venía desplazándose un vehículo a motor (moto) con dos funcionarios policiales de politáchira, quienes al estar cerca de la entrada principal al comando comenzaron a solicitar apoyo para efectuar la detención de referido ciudadano, el funcionario 1TTE. E.U.Z., le indicó desde la parte interna del comando al ciudadano que se detuviera y le ordenó al funcionario SM/2DA. J.E.V.S. salir y detenerlo preventivamente al ciudadano para verificar que sucedía, mencionado ciudadano se dirigió a los caninos el cual uno de ellos de raza PITBULL se introdujo al Comando por una abertura o brecha en la cerca perimétrica, abalanzándose sobre el funcionario 1TTE. E.U.Z. para moderlo, el SM/2DA. J.E.V.S. al ver tal situación saco su arma de reglamento y le efectuó un disparo a dicho animal el cual falleció en el acto dentro de las instalaciones del comando, en vista de tal situación se procedió a detener al ciudadano propietario de los caninos y trasladarlos hacia en interior del comando donde fue identificado como: M.O.B.M., venezolano, titula de la cedula de identidad V-3.623.125, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1949, estado civil casado. Los dos funcionarios se Politáchira identificado como: DTGDO (P) J.L.P.R. PLACA 2813 Y AGTE J.M. PLACA 2464, manifestaron haber recibido llamada telefónica desde el terminal de pasajeros de la localidad, donde manifestaba la persona que efectuó la llamada que en el terminal de pasajeros se encontraba un hombre con dos (02) perros, el cual amedrentaba a las personas que allí se encontraban los mismos habían atacado a una niña pero que su progenitora logro evitar que los perros la mordieran y que una vez el hombre al ver a los funcionarios policiales, les ordeno a los caninos atacarlos, pero los funcionarios policiales por no hacer uso de las armas de fuego por encontrarse en un lugar público, optaron por encubrirse detrás de la moto y posteriormente seguirlo. El ciudadano tomo la via hacia el comando de la Guardia Nacional, ya que en averiguaciones posteriores se indago, que el ciudadano en mención vive en las cercanías del comando. Posteriormente se acercaron al comando los ciudadanos: 1.- PAYARES P.D.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.098.494, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1975, divorciado, alfabeta, de profesión u oficio funcionario público de la alcaldía del Municipio G.d.H.E.T., natural de Azulita, Estado Mérida y residenciado en la Fría Barrio Nuevo calle principal casa N° A-50, Municipio G.d.H.E.T., teléfono 0426-4785629. 2.- H.C.G.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.807.719, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1977, soltero, alfabeta, de profesión u oficio funcionario público de la alcaldía del municipio G.d.H.E.T., natural de la Fría y residenciado en la vía Panamericana sector la Termoeléctrica, cerca de la Escuela San Isidro, la Fría, Municipio G.d.H.E.T., teléfono 0424-7455381 y 0277-3751630, quienes laboran en el terminal de pasajeros y fueron los denunciantes ante los comandos de politáchira y guardia Nacional referente al caso, se efectuó llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación La Fría Estado Táchira, donde fueron atendidos por el numero por el Inspector F.Z. a quien se le solicito verificar por el numero de cedula del ciudadano detenido a través del sistema (SIPOL), quien indico que mencionado ciudadano tenia antecedentes penales según registro policial de a Delegación del (C.I.C.P.C.) S.B.d.B. por el delito de lesiones personales según expediente N° B-377-426 de fecha 26-02-1984, del procedimiento se notificó a a Fiscal Auxiliar Noveno Abogado J.L.G., quien indicó realizar las diligencias pertinentes. Se anexa reseña fotográfica por donde ingreso el canino y la parte interna del comando donde quedo muerto.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano M.O.B.M., venezolano, titula de la cedula de identidad V-3.623.125, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1949, estado civil casado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado J.L.G.T., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano M.O.B.M., por la presunta del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado M.O.B.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó NO querer declarar, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Se le otorga la palabra al Abogado BELKYS PEÑA, defensor del imputado, quien expuso: “Oída la petición del representante Fiscal, solicito al ciudadano Juez otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a mi defendido de posible cumplimiento, ya que el esta dispuesto a cumplir, me adhiero al procedimiento solicitado, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento N° 13 Primera Compañía Comando La Fría, se evidencia que, encontrándose en las instalaciones del Comando, observaron que por las inmediaciones de la cerca perimétrica parte frontal caminaba un ciudadano quien a su vez se encontraba en compañía de dos semovientes caninos, el ciudadano se veía con un aspecto de encontrarse bajos los efectos de alguna sustancia, ya que al caminar se movía de un lado a lado por la calle venía desplazándose un vehículo a motor (moto) con dos funcionarios policiales de politáchira, quienes al estar cerca de la entrada principal al comando comenzaron a solicitar apoyo para efectuar la detención de referido ciudadano, el funcionario 1TTE. E.U.Z., le indicó desde la parte interna del comando al ciudadano que se detuviera y le ordenó al funcionario SM/2DA. J.E.V.S. salir y detenerlo preventivamente al ciudadano para verificar que sucedía, mencionado ciudadano se dirigió a los caninos el cual uno de ellos de raza PITBULL se introdujo al Comando por una abertura o brecha en la cerca perimétrica, abalanzándose sobre el funcionario 1TTE. E.U.Z. para moderlo, el SM/2DA. J.E.V.S. al ver tal situación saco su arma de reglamento y le efectuó un disparo a dicho animal el cual falleció en el acto dentro de las instalaciones del comando, en vista de tal situación se procedió a detener al ciudadano propietario de los caninos y trasladarlos hacia en interior del comando donde fue identificado como: M.O.B.M..

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano M.O.B.M., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado de autos se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano M.O.B.M., presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado M.O.B.M., venezolano, natural de S.A., estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-3.623.125, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1949, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 6, entre carreras 17 y 18, frente al sindicato de la construcción, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.O.B.M., venezolano, natural de S.A., estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-3.623.125, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1949, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 6, entre carreras 17 y 18, frente al sindicato de la construcción, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los nueve días del mes de marzo de 2010.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.C.P.

Secretaria

Causa Penal 7C-10496-10

CHCL/mav

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