Decisión nº 53 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 12 de Diciembre de 2008.-

198º y 149º

Ocurre la ciudadana GRELYS RINCÓN CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.611.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.339, actuando en representación del ciudadano M.E.P.U., alegando que su representado es propietario y ha venido poseyendo en forma pública, notoria, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de verdadero dueño desde el día 30 de julio del año 2002, junto a su esposa M.D.C.F.D.P., una vivienda que es tramitada en la actualidad para su compra definitiva, ya que el documento en que fundamentan su derecho es el que firmaron con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual consignó en original, dicha vivienda se encuentra ubicada en la urbanización Complejo Habitacional Altos del S.A.I., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y signada con el número 35, lo que evidencia la adquisición de los derechos de propiedad y en consecuencia de posesión por parte de sus representados M.P. Y M.F.D.P. y de los recibos de pagos tanto de la inicial, y de depósito; que como poseedores siempre han procurado mejorar el inmueble a tales fines consignan facturas de algunas remodelaciones canceladas por su representados, así como original de recibo de pago de Enerven; pero era el caso que un hermano de la ciudadana de MARILYM FUENMAYOR, ciudadano M.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.151.882, le pidió a su hermana en fecha 14 de abril de 2004, irse a vivir también en la casa de ellos hasta que comprara él su casa por encontrarse en situación económica difícil, a lo cual ella accedió; hasta que en fecha 29 de junio de 2008, sus representados se presentaron en su casa por cuanto se encontraban en la ciudad de caracas y se consiguieron de tener todas sus pertenencias en el patio y las cerraduras todas cambiadas; es por lo antes expuesto que acudieron a demandar por vía Interdictal a los despojadores ciudadanos M.F.F. y M.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.151.882 y 4.751.134, respectivamente y de este domicilio para que convinieran en restituirle a sus representados la determinada posesión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil Venezolano y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ampliados como fueron los medios probatorios consignados en fecha 05 de diciembre del presente año, tales como relación de pago emitida por la Empresa ENELVEN; justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 05 de Noviembre de 2008, y por cuanto carecen de recursos para constituir garantía solicitan de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de Secuestro.

Ahora bien de un detenido análisis de los documentos consignados, infiere este Tribunal que el querellante ha ejercido posesión sobre el inmueble antes identificado, siendo despojado del ejercicio misma y que no ha transcurrido un año para que opere la caducidad de la acción razón por la cual la admite en cuanto ha lugar en derecho, considerando que se cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 783 del Código Civil, e igualmente suficientes las pruebas aportadas. Con relación a la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte querellante no se encuentra en condición de afianzar para los fines de la restitución del inmueble, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el identificado inmueble. Para la ejecución de este decreto se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho de comisión.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DR. C.R.F..-

ABOG. I.V..

En la misma fecha se libró despacho de comisión y se remitió bajo oficio No. 2461 quedando signada la resolución bajo el No. 53.- LA SECRETARIA,

ABOG. I.V..

CRF/pg.-

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