Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2004-000076

En fecha 18 de abril de 2005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y ley Orgánica del Régimen Municipal, expediente signado con las siglas BP02-L-2004-000076, contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano M.D.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.229.130, debidamente asistido por la profesional del derecho DASMARYS M. E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

I

Antecedentes del caso

En fecha 27 de enero de 2004, el ciudadano M.D.J.P., debidamente asistido por la profesional del derecho DASMARYS M. ESPINOZA. M, interpuso demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 1 al 10).

En fecha 04 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto expreso admite la demanda, emplazando al ciudadano Alcalde del Municipio S.B.d.E.A. a dar contestación de la misma y oficia al Síndico Procurador Municipal de ese Municipio (folios 13 al 16).

En fecha 13 de julio de 2004, oportunidad legal para celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto se anunció el acto a las puertas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no compareciendo a través de representante alguno la Alcaldía del Municipio S.B., dándose por terminada la misma respetándose los privilegios del ente municipal (folios 26 y 27).

En fecha 25 de agosto de 2004, la demandada procede a consignar escrito de contestación mediante la cual negó y rechazo todas las pretensiones hechas por el actor, así como la procedencia de los referidos beneficios por considerar que el mismo era un trabajador eventual (folios 31 y 32).

En fecha 16 de febrero de 2005, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la incomparecencia al mismo de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con las prerrogativas legales del cual es beneficiario el ente Municipal y a pesar de su incomparecencia a la audiencia de juicio, ello no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aun la admisión de los hechos, por lo que debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta (folios 53 y 54).

II

De la sentencia en consulta

El Tribunal en la sentencia objeto de esta consulta declaró parcialmente con lugar la presente demanda y a tales efectos estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, establecido como ha quedado la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y, siendo criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que a los fines de calcular los beneficios laborales pretendidos por el actor, se debe tomar en consideración únicamente el tiempo efectivo de prestación de servicio, sentado lo anterior este Tribunal procede a determinar el tiempo de duración y siendo que la misma se inicio el 07-03-2001 y culminó 06-09-2002, la relación de trabajo se mantuvo por un lapso de Un (1) año, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, periodo este el cual será tomado por este tribunal a los fines del calculo de los beneficios laborales que hoy pretende el ciudadano M.D.J.P.. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al salario pretendido por el actor de TRESCEINTOS (sic) SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 360.000,00) mensuales, este Tribunal observa lo siguiente: de la tantas veces nombrada p.a. el Inspector del Trabajo competente una vez que declaro con lugar la calificación de despido interpuesta por el ciudadano de marras, igualmente procedió a fijar el salario indicando que el mismo ascendía a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.44.300,00) semanales, prueba esta aportada a los autos por el hoy reclamante y a la que el Tribunal procedió a darle pleno valor probatorio, por lo que es en base a dicho salario que el Tribunal realizará los cálculos correspondientes. Y así se establece.-

En base a lo antes señalado, y visto el reclamo de los días de salarios caídos el cual fueron acordados en la tantas veces nombrada p.a. la cual quedo definitivamente por no constar a los autos nada que la desvirtué, aunado a haber transcurrido el lapso legal para impugnarla, y siendo que el actor en su libelo de demanda manifiesta haber cobrado la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 1.298.880,00) y realizados los cálculos correspondientes se evidencia que nada debe el ente municipal al actor por dicho concepto, razón por la cual no procede el tribunal a ordenar dicho pago. Y así se decide.-

Por otra parte, establecido como ha quedado el tiempo de duración de la relación laboral tuvo una duración de un año, cinco meses y veintinueve días, por cuanto esa fue la prestación efectiva de servicios del actor antes de su despido, el Tribunal procederá a ordenar la cancelación de los beneficios laborales, teniendo por norte el salario de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.44.300,00) semanales salario este fijado por la Inspectoría del Trabajo y, por cuanto es deber del Juez aplicar las convenciones colectivas que existan bajo las cuales se regían relaciones laborales entre los trabajadores y los patronos y, siendo que la Alcaldía del Municipio S.B.d. este Estado suscribió una convención colectiva en el año 2000 la cual esta vigente, para el periodo en que se mantuvo la relación de trabajo, la cual será tomada en cuenta para calcular los beneficios laborales pretendidos por el actor teniendo por norte tanto la legislación laboral como la referida convención colectiva Y así se decide.-

En consecuencia, corresponden al actor de los beneficios laborales reclamados los siguientes: Antigüedad, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutado, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Utilidades Fraccionadas discriminados de la siguiente manera: (…)

En cuanto al reclamo de la Cesta Ticket la Ley Orgánica de Programa de Alimentación en su artículo 4, Parágrafo Único el cual se encontraba vigente para la fecha de la relación laboral señala: “…En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero…” . De lo antes transcrito se evidencia la no procedencia de la cancelación de las cesta ticket de manera efectiva y siendo que el actor pretende le sea cancelada en dinero efectivo por cuanto la procedió a estimar en la suma de Bs.2.448.000, 00, el Tribunal niega la procedencia de la misma, Y así se decide.-

Los beneficios laborales que pretende el actor y que este Tribunal ORDENA pagar en este acto ascienden a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs. 4.393.624,10), debiendo restar el monto que el actor manifiesta en el libelo de demanda haber recibido, es decir, la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.700.000,00), lo cual da un total a pagar a favor del actor de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs. 2.693.624,10). Y así se decide.-

Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 07-03-01 y finalizó el 09-09-2002; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo y su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.

Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (22-2-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 2.693.624,10 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

III

Motivación para decidir

Para decidir con relación al presente asunto, este Tribunal en su condición de alzada lo hace en lo siguientes términos:

Habiéndose garantizado los privilegios y prerrogativas procesales que otorga el ordenamiento jurídico al ente Municipal demandado, por parte del todos los Tribunales de Instancias en el presente asunto, éste a través de apoderado judicial dio contestación al fondo de la demanda incoada contra la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., denunciando la improcedencia de la acción por cuanto a su decir, la parte actora demanda a la Alcaldía del Municipio Bolívar y no al Municipio como Unidad Política Primaria de la Organización Nacional conforme al artículo 186 de la Constitución Nacional.

Por otra parte niega que el accionante haya prestado servicios de forma fija, ya que a su decir la parte actora laboraba de forma eventual y en base a ello negó y rechazó pura y simple la pretensión de la parte accionante. No obstante ello, como bien se ha dicho, el ordenamiento jurídico consagra privilegios y prerrogativas a favor de los entes Municipales, el Juzgado que conoció como mediador, acordó enviar la causa a juicio y por su parte el Tribunal de juicio admitió las pruebas ofertadas por la parte actora, fijó la audiencia de juicio y finalmente procedió a dictar sentencia definitiva en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, dejando establecido que se tenían por contradichos todos los hechos alegados por la parte actora, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales a los cuales se ha hecho alusión anteriormente, siendo así procedió a la valoración de las pruebas y concluyó en la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda.

En primer lugar debe este Tribunal en su condición de alzada desestimar la denuncia en cuanto a la improcedencia de la Acción bajo el argumento de que se ha demandado a la Alcaldía y no al Municipio como tal.

Ahora bien el diccionario de la Real Academia define el término Alcaldía como; “…territorio o distrito de su jurisdicción,…local, edificio o sede del ayuntamiento, donde el alcalde ejerce sus funciones.” y por Municipio “…conjunto de habitantes de un mismo término jurisdiccional, regido por un ayuntamiento. II 2 ayuntamiento (II corporación compuesta por un alcalde y varios concejales)…término municipal” (Resaltado de origen), de suerte que para el diccionario de sinónimos; Alcaldía es igual a Zona, Consejo, Cabildo, Distrito, Ayuntamiento, Jurisdicción, Demarcación, Municipalidad, Mancomunidad etc., en tal sentido resulta contrario al proceso como instrumento fundamental para lograr la justicia, aceptar o declarar la improcedencia de la acción bajo el argumento de no haberse demandado al Municipio sino a la Alcaldía, si ambos conceptos denotan el mismo significado y cuando es claro además señalar que, la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, por otra parte tanto en el Municipio como en la Alcaldía la representación jurídica la ejercen los órganos que lo componen, el ciudadano alcalde como representante del poder ejecutivo local y el C.L.L. conformado por los ediles reunidos en cámara, por tanto debe desestimarse tal denuncia y así se decide.-

Resuelto lo anterior se procede analizar el fondo del presente asunto el cual se hace de la siguiente manera: No cabe duda para este Tribunal en su condición de alzada que siendo rechazado la prestación del servicio en forma fija por parte del ente demandado, reconociendo la prestación del servicio por parte del ciudadano M.d.J.P., bajo la modalidad de eventualidad, opera en beneficio del accionante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y quien tenga a su favor una presunción legal está dispenso de toda prueba ex artículo 1.397 Código Civil, en consecuencia y en atención a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social, es al ente demandado a quien corresponde demostrar en el presente asunto, la prestación del servicio bajo la modalidad de eventual, la fecha de inicio, la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como la causa de terminación, el cargo desempeñado, el salario devengado y pagado a la parte actora, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficio de carácter laboral, liberándose así de la obligación que como patrono le imponen las Leyes Sociales y como quiera que ello no ocurrió se debe tener por admitido la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la parte actora 07-03-2001, el cargo de obrero de mantenimiento, el despido se tendrá como injustificado y por último que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado y a tiempo completo, más no eventual y así se decide.-

Con relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se debe concluir tal y como lo estableció el A-quo, en su sentencia en que esta ocurrió el día 06-09-2002, por cuanto así se desprende de la lectura realizada al documento inserto en los autos (folios 42 al 45), contentivo de la resolución administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y como quiera que la parte actora no insurgió contra dicho documento, por cuanto ello no se evidencia de autos, el mismo tiene pleno valor, en consecuencia la fecha de terminación de la relación de trabajo aconteció el día 06-09-2002 y así queda establecido.-

Respecto al salario debemos acotar que, cursa en autos constancias de pago efectuada por el ente demandado al ciudadano M.d.J.P. en la cantidad de Bs. 36.720,04 semanal, es decir, Bs. 5.245,72 diario, pero dicha cantidad se pagó al cierre del mes de octubre de 2001 (folio 40). De igual forma corre inserto a los autos constancia de la p.a. en el cual se lee que el salario devengado por el hoy accionante es Bs. 44.300,00 semanal, es decir, Bs.6.328, 57 diarios y la parte alegó en el libelo de demanda haber devengado un salario de Bs. 360.000,00, es decir, Bs. 12.000,00 diario. Ahora bien siendo valorada en su justa dimensión la p.a. por cuanto en autos no consta su nulidad mediante sentencia definitivamente firme y mucho menos que la parte contraria haya insurgido contra ella, debemos concluir en que el salario de la parte actora es el establecido por el A-quo en la sentencia, es decir, Bs. 44.300,00 semanal, es decir, Bs.6.328, 57 diario, ya que no consta en autos prueba alguna de que el salario devengado por la parte actora sea de Bs. 360.000,00 mensual y así queda establecido.-

Establecido lo anterior resulta impretermitible para este Juzgado en su condición de alzada determinar el régimen jurídico aplicable en el presente asunto, por cuanto la parte actora reclama conceptos a luz de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en el ente demandado y en tal sentido se atisba: Las Convenciones Colectivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen fuentes de derecho laboral, siendo estas catalogadas por la Doctrina y la Jurisprudencia patria como fuente de derecho objetivo, lo cual de conformidad con el Principio Iura Novic Curia, el juez conocedor del derecho debe aplicarlo al caso en concreto, más aún en caso de existir colisión de dos normas debe prevalecer aquella que resulte más beneficiosa al trabajador.

La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO PARQUES Y JARDINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTA-AUPAJA) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., se aplica a los obreros que presten servicios para el ente y a tales efectos señala:

CLÁUSULA N° 1.

(…)

d.- Obreros: Los Obreros (as) que presten servicios bajo las órdenes de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., sea cual fuera la dependencia o cargo.

De ello debemos advertir que la parte actora alegó haber desempeñado en el ente demandado (Alcaldía del Municipio Bolívar) el cargo de obrero de mantenimiento, el cual comporta un esfuerzo manual y siendo el cargo de obrero de mantenimiento alegado por la parte actora y no siendo negada ni rechazada tal condición debe concluirse en que dicho trabajador a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material”, que el régimen jurídico aplicable en el presente caso lo es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO PARQUES Y JARDINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTA-AUPAJA) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., por cuanto el accionante es un obrero al servicio del ente demandado y así queda establecido.-

En atención al pago de salarios caídos pretendido por la parte actora se observa: En el libelo la parte actora señala: “Según p.a. dictada en fecha 18 de noviembre del año dos mil pero si inicia dicho procedimiento por ante la Inspectora (sic) del Trabajo del estado Anzoátegui en fecha 3 de julio del año dos mil dos, de manera que por este concepto me adeuda…” (Negrillas de origen) (Cursiva de esta alzada). La p.a. inserta a los autos, promovida por la parte actora como medio de prueba, señala que el ciudadano M.d.J.P. se presentó en fecha 09-09-2002 ante dicho órgano, solicitando reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto fue despedido el día 06-09-2002 y la fecha de emisión de la P.A. es del 05-04-2003, es decir, contiene un período de tiempo distinto al alegado por la parte actora, por lo que mal puede ordenarse el pago de un período de tiempo el cual no consta. Pero si tomamos en cuenta desde la fecha del despido 06-09-2002 hasta la fecha de la p.a. 05-04-2003, a los fines de estimar el concepto demandado (los salarios caídos) hay 211 días que multiplicados por el salario devengado diario Bs. 6.328,57, arroja la cantidad de Bs. 1.335.328,27 por este concepto, a lo que hay que restar Bs.1.298.880,00 cantidad que dice haber recibido, para concluir por este concepto en la cantidad de Bs. 36.448,27 en beneficio de la parte actora que debe pagar el ente demandado y así se decide.-

Con relación al preaviso estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo pretendido por la parte actora, el mismo debe ser declaro sin lugar tal y como lo estableció el Tribunal A- quo en la sentencia objeto de esta apelación por dos motivos fundamentales: el primero por estar investido el obrero de estabilidad laboral de conformidad a lo establecido en la cláusula 17 de la mencionada convención y siendo la relación de trabajo por tiempo indeterminado, mal puede el patrono preavisar la fecha de terminación del vínculo laboral y el segundo motivo es por disposición expresa del artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo, a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Orgánica del Trabajo tienen derecho al preaviso y en el presente caso los obreros al servicios de la Alcaldía del Municipio Bolívar gozan de estabilidad en el empleo por tanto no le corresponde el preaviso y así queda establecido.-

En lo que respecta a los conceptos demandados por la parte se ha de advertir lo siguiente:

La fecha de inicio de la relación de trabajo 07-03-2001.

La fecha de terminación 06-09-2002.

Duración un (01) año, cinco meses (05) meses y veintinueve (29) días.

  1. Salario Inicial del 07-03-2001 al 31-10-2001

    Devengado Bs. 157.371,60 mensual y Bs. 5.245,72 diario.

    Alícuota por bono vacacional Bs. 1.311,43

    Alícuota por concepto de bonificación anual Bs. 1.967,14

    Salario Integral Bs. 8.524,29

  2. Salario final del 01-11-2001 al 06-09-2002

    Devengado Bs. 189.857,10 mensual y Bs. 6.328,57 diario

    Alícuota por bono vacacional Bs. 1.582,14

    Alícuota por concepto de bonificación anual Bs. 2.373,21

    Salario integral Bs. 10.283,92

    1) De acuerdo a la cláusula 54 de la Convención Colectiva le corresponde al trabajador por antigüedad lo siguiente:

    Primer período:

    Del 07-03-2001 al 07-03-2002

    23 días (cláusula 54 de la Convención Colectiva)

    45 días artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    68 días

    Segundo período (05 meses) del 07-03-2002 al 06-09-2002

    09,58 días (cláusula 54 de la Convención Colectiva)

    25,00 días artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    34,58 días

    Total en días por concepto de antigüedad 102,58 durante la vigencia de la relación de será esta la cantidad a liquidar y no 120 como lo pretende la parte actora

    102,58 días por salario integral Bs. 10.283,92 = Bs. 1.054.924,51

    2) Respecto al pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas durante la vigencia de la relación de trabajo le corresponden:

    Primer año del 07-03-2001 al 07-03-2002

    15 días (cláusula 24 de la Convención Colectiva)

    Segundo año del 07-03-2002 al 06-09-2002:

    06 días (cláusula 25 de la Convención Colectiva y artículo 219 Ley es

    21, días

    Total por concepto de vacaciones 21 días a pagar

    21 por el salario Bs. 6.328,57 = Bs. 132.899,97

    3) En atención al bono vacacional durante la vigencia de la relación de trabajo le corresponden:

    Primer año del 07-03-2001 al 07-03-2002

    90 días (cláusula 24 de la Convención Colectiva)

    Segundo año del 07-03-02-2002 al 06-09-2002:

    37,5 días (cláusula 25 de la Convención Colectiva)

    127,5 días

    Total por concepto de bono vacacional 127,5 días a pagar y como quiera que la parte actora cuantificó el número de días adeudados por este concepto en 08 días será esta la cantidad a liquidar, por cuanto hace presumir que el patrono pagó la diferencia de 119,50 días por concepto de bono vacacional, al no reclamar el número exacto de días.

    08 días por el salario Bs. 6.328,57 =Bs. 50.628,56

    4) Por concepto de bonificación anual (aguinaldos)

    Primer período del 07-03-2001 al 15-11-2001

    90 días (cláusula 05 de la Convención Colectiva)

    Segundo período del 15-11-2001 al 06-09-2002

    112,5 días (cláusula 05 de la Convención Colectiva)

    202,5 días

    Total por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldo) durante la vigencia de la relación de trabajo 202,5 días a pagar y como quiera que la parte actora cuantificó el número de días adeudados por este concepto en 180 días será esta la cantidad a liquidar, por cuanto hace presumir que el patrono pagó la diferencia de 22,5 días por concepto de bonificación anual, al no reclamar el número exacto de días.

    180 días por el salario Bs. 6.328,57 = Bs. 1.139.142,60

    5) En lo que respecta al pago de la cesta ticket, el mismo se declara su procedencia en derecho, por cuanto admitir el no pago en dinero, se estaría aceptando el incumplimiento por parte del patrono con sus obligaciones legales establecidas en las leyes de carácter social, en consecuencia tal reclamación es procedente en derecho, sin embargo debemos acotar que la parte actora pretende el pago en razón a los 30 días del mes cuando es evidente que el mismo procede por días efectivo de trabajo, siendo la jornada de trabajo conforme a la cláusula 13 de la convención colectiva de 40 horas, es decir, de lunes a viernes, excluyéndose por regla general, los días sábados, domingos y los días de fiestas nacionales, regionales o locales en leyes o mediante resolución, salvo la prestación del servicio en esos días de ser necesario y como quiera que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda la jornada de trabajo, esta se debe ajustar a la legal, en consecuencia tenemos:

    La parte actora pretende el pago de cesta ticket equivalente a 17 meses de trabajo, en razón de Bs. 4.800,00, de lo cual se deduce lo siguiente:

    Un (01) año es igual a doce (12) meses, es decir, 365 días, el cual contiene 52 sábados, 52 domingos, ocho (08) días de fiesta nacional, artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y 02 días feriados conforme a la convención colectiva cláusula 20, para un total de días a excluir en el año 114, lo cual arroja la cantidad de 251 días al año por concepto de cesta ticket y cinco (05) meses tienen 150 días, lo que se debe excluir en promedio 09,5 días por mes, para un total de 102,5 días todos a razón de Bs. 4.800,00

    Total en días por cesta ticket 353,5 por Bs. 4.800,00 = Bs. 1.696.800, 00

    6) Por salarios caídos Bs. Bs. 36.448,27

    Todos los conceptos y montos demandados ascienden a la cantidad de bolívares cuatro millones ciento diez mil ochocientos cuarenta y tres con noventa y un céntimos (Bs. 4.110.843,91) cantidad esta a la que hay que restarle Bs. 1.700.000,00, que aduce el trabajador haber recibido del ente demandado, para arribar a la cantidad de bolívares dos millones cuatrocientos diez mil ochocientos cuarenta y tres con noventa y un céntimos (Bs. 2.410.843,91) que debe pagar el ente demandado

    IV

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se REFORMA la sentencia objeto de consulta. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano M.D.J.P., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., se CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., pagar al ciudadano M.D.J.P. la cantidad de bolívares dos millones cuatrocientos diez mil ochocientos cuarenta y tres con noventa y un céntimos (Bs. 2.410.843,91) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral. Se ORDENA el pago de los siguientes Intereses, los cuales serán determinados por un solo experto designado por el Tribunal A) Intereses sobre la indemnización de antigüedad, a partir del comienzo de la relación laboral 07-03-2001 conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago a la tasa impositiva establecida para ello por el Banco Central de Venezuela. B) Intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 06-09-2002 hasta la fecha del pago definitivo a la tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido el articulo 92 de la Carta Magna. Y C) La Indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda 04-02-2004, hasta la fecha de su efectivo pago, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa y notifíquese mediante oficio al Síndico Procurador del ente demando con copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    EL SECRETARIO

    ABG. OMAR MARTINEZ

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:29 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    EL SECRETARIO

    ABG. OMAR MARTINEZ

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