Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CHARALLAVE.

PARTE ACTORA. PAREDES C.J.M.

  1. I Nº V-9.317.940

APODERADOS JUDICIALES:

PARTE DEMANDADA: DETERGENTES YARE S.A.

APODERADOS JUDICIALES:

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

EXP: 16.928-02

Se inicia el presente procedimiento ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 22 de Octubre 2002, por las abogadas N.S.P. y M.P.D.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo N° 60.078 y 35.858 respectivamente, quienes actúan como apoderadas judiciales del ciudadano PAREDES C.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.317.940, quien manifiesta que ingreso a prestar sus servicios para la empresa DETERGENTES YARE S.A. hasta el día 4-12-01, fecha en que fue despedido injustificadamente , habiéndosele cancelado sus prestaciones sociales, adeudándosele por concepto de diferencia de dichas prestaciones la cantidad de Bs. 11.421.872,45.

En fecha 24 de Octubre del 2002, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio y contestación de la demanda.

En fecha 6 de Noviembre 2002, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 13 de Noviembre 2002, la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 5 de Diciembre 2002, el Tribunal ordenó abrir la incidencia a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en fecha 7 de enero 2003, ratifico el escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.

La parte demandada en fecha 20 de Enero 2003, presentó escrito.

El Tribunal en fecha 28 de Enero 2003 declaro subsanadas las cuestiones previas opuestas, fijándose el término para dar contestación a la demanda.

En fecha 4 de Febrero 2003 la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes., siendo publicadas y admitidas las mismas en su oportunidad legal.

En fecha 13 de Febrero 2003, se ordena cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza del expediente.

En fecha 19 de Febrero 2003, las partes en el proceso de mutuo acuerdo convinieron en suspender el procedimiento desde el 19-2-03 exclusive hasta el 24-2-03 inclusive, siendo acordada dicha suspensión por el Tribunal.

En fecha 25 de Febrero 2003, las partes en el proceso de mutuo acuerdo convinieron en suspender el procedimiento desde el 25-2-03 exclusive hasta el 26-2-03 inclusive, siendo acordada dicha suspensión por el Tribunal.

En fecha 27 de Febrero 2003, las partes en el proceso de mutuo acuerdo convinieron en suspender el procedimiento desde el 27-2-03 exclusive hasta el 05-3-03 inclusive, siendo acordada dicha suspensión por el Tribunal.

En fecha 18 de marzo 2003, el Tribunal fija el lapso para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 7 de Abril del 2003, 5 de Mayo 2003, el Tribunal difiere el acto de informes.

En fecha 8-5-03, se ordeno ratificar oficio dirigido al Banco Provincial Agencia Principal., siendo recibida respuesta de la entidad bancaria en fecha 26 de Mayo 2003.

Ambas partes en el proceso, presentaron escritos de informes.

En fecha 3 de junio 2003, el Tribunal fijó ocho (8) días para las observaciones de los informes de la parte contraria., solamente ejerciendo ese derecho la parte demandada.

En fecha 16 de julio 2003, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en término para dictar sentencia.

En fecha 26 de Marzo 2004, el Tribunal en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, fijó el lapso para dictar sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los Artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo hoy derogado así como las demás normas del Derecho común adjetivas y supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 y en el Titulo V, Capitulo III, Artículo 257 y Titulo VII, Capitulo I, Artículo 334. Y asimismo, se orientará el presente fallo de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 Y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO:

Como es habitual de quien sentencia antes de entrar al análisis de la contestación a la demanda se realizan las siguientes consideraciones con respecto a la distribución y carga de la prueba en los procesos laborales para ello recordemos nuestra Sala de Casación Social lo que ha establecido en relación sobre la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy recogido su espíritu propósito y razón en la n.d.a. 135 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, que comprende un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son: 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es caso del procedimiento ordinario actual y 2. - La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2.000 en el caso de J.E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, esta Sala de Casación Social estableció que:

… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor"” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder as pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2.000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, también señaló lo siguiente:… Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Bien, de lo antes expuesto y transcrito se puede evidenciar la forma en que pasa quien sentencia a analizar la traba de la litis y su consecuencial carga y distribución de la prueba.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Una vez que se han hecho las transcripciones y consideraciones que anteceden este juzgador ha efectuado un profundo análisis al escrito de demanda y su contestación con el objeto de fijar los limites de la controversia una vez establecido este se procederá a fijar la carga y distribución de la prueba conforme la doctrina jurisprudencial arriba expuesta. Así las cosas se observa que la pretensión de autos se basa en una diferencia de prestaciones sociales en la cual se evidencia que las partes son contestes y afirmativas en los siguientes hechos: que el trabajador ingreso a prestar servicios en la empresa demandada en fecha 18-01-1999 y egreso en fecha 04-12-2001, esto da un tiempo de servicios prestados de 2 años 10 meses y 16 días, que el motivo de la terminación del contrato de trabajo fue por despido injustificado, que la parte demandada cancelo al trabajador la cantidad de bolívares 7.366.342,69 a lo cual descontó la suma de Bs. 2.083..76,84 para cancelar al trabajador una cantidad de Bs. 5.283.665,85 por liquidación de prestaciones sociales. Bien en estos puntos no existe controversia puesto que las partes son manifiestas en alegarlos; Ahora bien la parte actora reclama un total de Bs. 8.799.367,73 en una serie de diferencia de prestaciones sociales que según sus cálculos arrojan esa suma; por su parte la demandada sostiene que honro debidamente todo y cada uno de los pasivos laborales contraídos con el actor, en síntesis la controversia en el caso de autos se circunscribe en el hecho que las partes toman distintas bases para el calculo de los beneficios laborales así como los supuestos días feriados y días de descanso adicional que el actor laboro y un reintegro por Bs.12.276,84 todos los cuales no fueron reconocidos por la demandada. Ahora bien determinar la carga de la prueba en el caso que ocupa nuestro estudio resulta bien distribuido por cuanto se discute diversos conceptos que aun cuando la demandada no haya dado una contestación clara en lo que respecta a los quantum y valores para las formulas que acoge considera este juzgador que la parte demandada tiene la carga de la prueba en lo que respecta al reparto de utilidades si estas eran legales convencionales, o como según sus dichos conforme al método establecido en la n.d.A. 146 parágrafo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo en el entendido y obligación de aclarar al juzgador cuales fueron las alícuotas y como las determino para el calculo de prestaciones sociales el cual cancelo al actor. En cuanto al actor este tendrá la carga de la prueba en relación a los días feriados, descanso y domingos que alega haber laborado, así como el concepto del reintegro que reclama Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la n.d.a. 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” (“tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas pasamos al análisis de las pruebas comenzando por los de la parte actora. Y ASI SE SETABLECE.

PRUEBAS DEL ACTOR.

La parte actora en su escrito de pruebas reproduce el merito favorable de autos lo cual es apreciado por quien juzga, para cada una de las partes dado que al momento de decidir se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos. Aplicar el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio, así se manifiesta en este acto sin que ello se valore como un medio de prueba por cuanto no lo constituye. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al particular segundo del escrito de pruebas por cuanto se observa del contenido del mismo se refiere a una serie de alegatos y ratificaciones este tribunal considera que ello no es un medio probatorio susceptible de valoración, en consecuencia se declara improcedente valorar tales alegaciones.

DE LA PRUEBA POR ESCRITO.

En relación a la copia de la liquidación de prestaciones sociales la misma ha sido aceptada por las partes en consecuencia se tiene como plena prueba la cual demuestra que al actor le fue cancelado por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.366.742,69 a la cual le fue deducido la suma de Bs. 2.083.076,84.

En relación al documento marcado “E” cursante al folio 115 no se pasa analizar la misma por cuanto lo que se pretende probar se haya aceptado por las partes, que lo excluye del probatorio.

Recibos marcados “C” cursantes a los folios 116 al 121 correspondiente al periodo 30-01-1999 al 30-061999 el cual demuestra que el salario devengado por el actor en dicho lapso fue por la cantidad de BS.256.000,00 mensuales el cual arroja un salario base diario de Bs. 8.533,33.

Recibos marcados “D” cursantes a los folios 122 al 123 correspondiente al periodo 01-07-99 al 31-08-1999 el cual demuestra que el salario devengado por el actor en dicho lapso fue por la cantidad de BS.320.000, 00 mensuales el cual arroja un salario base diario de Bs. 10.666,66.

Recibos marcados “E” cursantes a los folios 124 al 127 correspondiente al periodo 01-09-99 al 31-12-1999 el cual demuestra que el salario devengado por el actor en dicho lapso fue por la cantidad de BS.320.000, 00 mensuales el cual arroja un salario base diario de Bs. 10.666,66.

Recibos marcados “F” cursantes al folio 128 correspondiente al mes de Enero 2000 el cual demuestra que el salario devengado por el actor en dicho lapso fue por la cantidad de BS.341.337, 00 mensuales el cual arroja un salario base diario de Bs. 11.377,90. Asimismo se evidencia el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Asimismo el juzgador se ha impuesto de todos y cada uno de los recibos subsiguientes observando en cada uno de ellos los incrementos salariales y los conceptos que se cancelan en el correspondiente periodo así como su adecuado descuento de ley.

En cuanto a la prueba de exhibición de documento no es analizada por cuanto resulta inocua toda vez que han sido declarados y analizados como plena prueba los recibos anteriores.

DE LOS TESTIGOS

Se deja establecido que para el análisis y apreciación de los deponentes se actúa conforme a las reglas contenidas en la n.d.A. 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION

ART. 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De la anterior norma se desprende que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana critica que a juicio de este juzgador comporta una actividad tanto sicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias por ello tal como lo apuntara el ilustre profesor H.A. citado por A.A. que señalo:

Dada la naturaleza sicológica del testigo, Alsina opina que para apreciar el valor del testimonio, el juez debe tener en cuenta la idoneidad, la moralidad, la intelectualidad, la afectividad del testigo, así como sus estados síquicos; el objeto, la relación de sujeto a sujeto; la verosimilitud, la concordancia, la exposición y la razón de sus dichos.

Con respecto a la idoneidad, considera que el testigo debe ser capaz, esto es, ajeno al hecho y a las partes y en uso y goce normal de sus facultades síquicas.

Tocante a su moralidad, debe examinarse el medio en que actúa el testigo, pues si bien el hombre está naturalmente inclinado a la verdad, el hábito de la mentira le puede nacer del ambiente en que desenvuelve su vida.

Referente a su capacidad intelectual, no debe tener trastornos sensoriales, que muchas veces son ignorados por el mismo testigo; ni pérdidas de memoria, ni durezas de oído, ni miopías, porque en esas condiciones su testimonio puede ser el resultado de una apreciación errónea de los hechos.

Los estados afectivos del testigo tienen también singular importancia. A veces actúa movido por el rencor, el odio, el desprecio, l simpatía, la gratitud; la envidia, el enojo, el descontento; un sentimiento de venganza o de desprecio o bajo la influencia moral de la parte que lo propone.

…Sic…

Apreciar el estado afectivo del testigo es, pues, uno de los mayores deberes del juez. (Prueba de testigos y falso testimonio. Ediciones Depalma BUENOS AIRES 1977. Pág. 49,50)

Asimismo, se inclina la novísima legislación adjetiva del trabajo al establecimiento de principio de la Sana Crítica como una regla para la apreciación de las pruebas en el procedimiento laboral, el cual reza en su artículo 10:

ARTICULO 10:

Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

En base a las anteriores consideraciones se procede:

En relación al testigo ciudadano R.V.U.P. titular de la cedula de identidad V-4.286.487 no se le otorga valor en vista que se evidencia de sus dichos que mantuvo una relación con el actor donde le favorecía que este prestara servicios para la demandada aunado a ello que se contradice cuando señala que en el 2002 no lo han contratado mas, siendo que el actor fue despedido en fecha 04-12-2001.

En relación al testigo ciudadano M.R.J. titular de la cedula de identidad V-5.404.133 no se le otorga valor en vista que se evidencia de sus dichos que mantiene interés indirecto en las resultas del juicio toda vez que el deponente laboro para la demandada y de sus declaraciones se extrae que mantiene una situación similar al actor de autos en relación a los días sábados, domingos y feriados.

En relación al testigo ciudadano PALENCIA V.J. titular de la cedula de identidad V-6.424.785 no se le otorga valor, por cuanto se contradice en la respuesta de las pregunta cuarta con la afirmación dada en la pregunta novena.

En relación al testigo ciudadano D.A.H.S., titular de la cedula de identidad V-14.456.935 no se le otorga valor, por cuanto se evidencia de sus dichos que tiene empatía con el actor en vista que fue despedido el mismo día en que fue despedido el actor lo cual genera lo denominado como solidaridad de clases al estar en una situación similar a la del actor.

En cuanto al capítulo VI del escrito de pruebas la parte actora admite que por error material se agrego al libelo tales días por lo que se toma como confesión judicial y ello será tomado en cuenta si incide en la dispositiva. Ahora bien cuanto al capitulo VII no es susceptible de apreciación y valoración toda vez que no se promueve ningún vehiculo probático.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En relación al merito favorable de autos se ratifica lo anterior expuesto con referencia a la parte actora.

DE LA PRUEBA POR ESCRITO.

En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales ya ha sido valorada en las pruebas de la actora.

En cuanto a las tarjetas de asistencia consignadas por la parte demandada se procede a su valoración conforme a lo establecido en la n.d.A. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien consta que la parte demandada las opuso al actor acorde al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en vista que este no ejerció el derecho a impugnarlas o desconocerlas lo procedente es que ocurra la consecuencia jurídica que dispone la norma citada, no obstante considera quien juzga que tales tarjetas al no estar suscritas por el trabajador no le pueden ser oponibles para su reconocimiento, sin embargo son tomadas como auxilio probatorio en vista de su carácter concurrente y convergente con las demás pruebas a los fines de establecer el horario del trabajador, en tal sentido se decide que las tarjetas consignadas y promovidas por el demandado constituyen indicios.

En relación a la prueba de exhibición de documentos se ratifica lo anterior por cuanto la prueba versa sobre los mismos recibos de pagos que cursan en autos.

En cuanto a la prueba de informes requerida al banco provincial la misma consta en autos a los folios 83 al 86 de la segunda pieza a los fines de su valoración se procede conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Bien la parte demandada pretende verificar el salario real devengado por el actor con esta prueba, en tal sentido el juzgador estima que con este informe solo se comprueba que el salario devengado por el actor se componía en salario variable.

DE LOS TESTIGOS

Se ratifica lo anterior con respecto a las consideraciones en relación a la valoración de los testigos.

En tal efecto se procede:

En relación a los dichos aportados por la ciudadana D.R.P. titular de la adula de identidad V-6.341.774, se evidencia de sus dichos que conoce el método de pago de los empleados de la empresa demandada por cuanto ella es la persona encargada de elaborar la nominas de pago, que el ciudadano actor no laboraba días extras ordinarios por cuanto según sus dichos ella no elaboro paga alguno por tal concepto.

En relación a los testigos COROMOTO PASTRAN y R.N., titulares de las cedulas de identidad V-9.419.895 y 10.279.207, respectivamente de sus dichos se observa que son contestes con la primera de las deponentes analizadas por cuanto laboran en el departamento de recursos humanos en la ciudad de caracas y son las personas encargadas en elaborar las nominas y pagos del personal de la planta ubicada en san f.d.y..

DE LOS INFORMES

Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso

(sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso M.M.R.d.B. contra G.B.R.)

De esta manera, se establece que a los fines de la decisión de la presente causa se han considerado las conclusiones presentadas por las partes, quien realizó una amplia descripción y análisis de los argumentos de hechos y de Derecho postulados por las partes en el transcurso de la lid procesal.

CONCLUSIONES.

Se pasa a concluir en el presente caso tomando en cuenta los alegatos contenidos en el libelo de demanda así como en su excepción en correspondencia con lo arrojado en el debate probatorio, en base y consideración del merito arrojado por las probanzas de las partes se pasa concluir en el presente fallo. Así las cosas en vista de la carga y distribución de las pruebas la cual se ha establecido previamente la parte demandada a quien le fue impuesto probar las verdaderas bases salariales así como los conceptos de utilidades a los fines de establecer su alícuota en el salario instrumental se ha determinado en todo el probatorio que no lo hizo por tanto los argumentos y bases saláriales tomados por la parte actora deben ser declarados procedentes, en tal sentido que todas u cada una de las diferencias denunciadas por la actora en cuanto al calculo de la liquidación de prestaciones sociales son procedentes Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien siendo la actora a quien se le atribuyo la carga de la prueba en cuanto a los días extraordinarios esta pretendió con los testigos crear el merito de convicción sin embargo los deponentes promovidos fueron desechados en sus respectivos análisis por su parte la demandada a través de indicios y con los testigos logra probar el verdadero horario el cual fue el alegado en su contestación de la demanda Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reintegro alegado por el actor se declara improcedente por cuanto no se fundamenta en ninguna disposición legal, ahora en cuanto al alegato sostenido y demandado por la demandante que en el primer año corresponden 60 días de salario conforme al Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. No es procedente en derecho por cuanto hasta el hastió ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que el primer año solo se computan 45 días a abonar, en consecuencia ello será excluido del cuadro condenatorio.

Prestación de Antigüedad 18-01-99 al 94-02-2002

Bs. 2.982.264,20

Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 L.O.T. Bs. 1.910.051,10

Indemnización Sustitutiva del preaviso

Bs. 1.273.367,40

Día Adicional Art. 108 L.O.T. 97 del Reglamento

Bs. 47.019,48

Vacaciones Vencidas Art. 219 L.O.T. 18-01-01 al 18-01-02 Bs. 442.923,10

Bono Vacacional Art. 223 L.O.T. 2001-2002

Bs. 234.488,70

Bono Vacacional Empresa

Bs. 78.162,90

Utilidades Art. 174, 175 L.O.T 01-09-2000 al 31-08-2001

Bs. 268.799,48

Diferencia por concepto de Utilidades 01-09-99 al 31-01-2002 Bs. 1.089.770,71

Días Laborados

Bs. 16.666,64

TOTAL PRESTACIONES

Bs. 8.343.513,71

DEDUCCIONES:

Indemnización Art. 125 Bs. 1.875.909,30

Indemnización Sustitutiva Art. 125 Bs. 1.250.606,20

Anticipo Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 2.811.995,86

Anticipo Vacaciones 18-01-99 al 18-01-2000 Bs. 216.275,48

Anticipo Vacaciones 2000-2001 Bs. 677.411,80

TOTAL DEDUCCIONES Bs. 6.832.198,64

TOTAL A RECIBIR Bs. 1.511.315,07

Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.

Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, establecida en el artículo 108, literal b, así como la corrección monetaria calculada desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta la fecha de la presente sentencia, la cual se efectuara mediante un único experto con cargo a la demandada, atendiendo a los parámetros que se describen anteriormente tomando como base para la fecha de la terminación del contrato de trabajo Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.P.C., venezolano, titular de la C.I.V.- 9.317.940, en contra de la sociedad mercantil DETERGENTES YARE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de FEBRERO de 1995, quedando asentado bajo el Nº. 59, Tomo 15-A SDO. En consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad 18-01-99 al 94-02-2002

Bs. 2.982.264,20

Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 L.O.T. Bs. 1.910.051,10

Indemnización Sustitutiva del preaviso

Bs. 1.273.367,40

Día Adicional Art. 108 L.O.T. 97 del Reglamento

Bs. 47.019,48

Vacaciones Vencidas Art. 219 L.O.T. 18-01-01 al 18-01-02 Bs. 442.923,10

Bono Vacacional Art. 223 L.O.T. 2001-2002

Bs. 234.488,70

Bono Vacacional Empresa

Bs. 78.162,90

Utilidades Art. 174, 175 L.O.T 01-09-2000 al 31-08-2001

Bs. 268.799,48

Diferencia por concepto de Utilidades 01-09-99 al 31-01-2002 Bs. 1.089.770,71

Días Laborados

Bs. 16.666,64

TOTAL PRESTACIONES

Bs. 8.343.513,71

DEDUCCIONES:

Indemnización Art. 125 Bs. 1.875.909,30

Indemnización Sustitutiva Art. 125 Bs. 1.250.606,20

Anticipo Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 2.811.995,86

Anticipo Vacaciones 18-01-99 al 18-01-2000 Bs. 216.275,48

Anticipo Vacaciones 2000-2001 Bs. 677.411,80

TOTAL DEDUCCIONES Bs. 6.832.198,64

TOTAL A RECIBIR Bs. 1.511.315,07

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, conforme ha sido jurisprudencia reiterada en la materia.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los cinco (15) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/CDM

Exp. 16928-02

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