Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente Procedimiento en v.d.D. interpuesta por el abogado C.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.348, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.J.P., venezolano, mayor de edad, quien actúa según como apoderado de sus hermanos R.P., F.P., A.P., H.P., C.P., M.P., R.P., J.P. y C.P..

Aduce el apoderado que el padre de su representado, M.T.L.N., titular de la cédula de identidad Nº 519.260, mantuvo según relación extramatrimonial con la ciudadana C.P., titular de la cédula de identidad Nº 546.385, y que ambos están fallecidos.

Prosigue narrando lo siguiente que de esa unión según en forma estable, aparente y reconocida como tal en la Población de Arenas del Municipio Montes de manera armoniosa fomentaron un hogar de cuya procrearon supuestamente procrearon Diez (10) hijos de nombres R.P., F.P., A.P., H.P., C.P., M.P., R.P., J.P. Y C.P. y que según para el asiento del hogar familiar fue fomentada una casa de habitación común ubicada en la calle Candelaria s/n De Arenas, donde fueron educados en el hogar antes mencionado.

Continua exponiendo lo que a continuación se transcribe de manera integra:

Antes de la unión mantenida entre M.T.L. N y C.J.P., el padre de mi representado, había procreado dos 82) hijos, en unión matrimonial con M.C.A., de nombres M.A.L.C. y C.L.C..

Ciudadano Juez, la comunidad de la población de Arenas, en particular, y la sociedad en general del Estado Sucre, ha considerado y tratado, a los hijos procreados por Manuel T Lucart N y C.J.P., como hijos naturales de ambos, gozando de la posesión de estado de hijos naturales lo que los hace acreedores de la estimación, aprecio y consideración de todo el sector, tanto en sus relaciones públicas como privadas. En ese sentido, por ante el tribunal del Municipio Montes del Estado Sucre, solicitaron la evacuación de un justificativo tendente a hacer valer sus legítimos derechos, como hijos naturales de M.L.N..

Demandaron como en efecto lo hicieron por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a los ciudadanos M.C.A., M.A.L.C. Y C.L.C., quienes son venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. La primera no fue identificad con cédula, los otros con los Nros. 2.654.856 y 2.924.851, con domicilio en la calle los portales Nº 3 del Sector M.A. de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre del año 2005, procedió admitir la presente pretensión en base a lo siguiente el presente auto se transcribe de manera integra:

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, que correspondió conocer a este Tribunal en virtud de la distribución realizada por el Tribunal de Turno en fecha 04/08/2005; presentada por el Abogado en ejercicio y de este Domicilio C.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 5348, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano M.D.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-3.849.424; quien a su vez actúa como apoderado de sus hermanos: R.P., F.P., A.P., H.P., C.P., M.P., R.P., J.P. Y C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.656.241; V-2.656.466; 2.853.486; V-3.205.928; V-3.849.425; V-4.544.512; V-4.230.300; V-5.267.884 y V- 5.276.940, respectivamente; según se evidencia de poder otorgado por ante la NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY, Estado Aragua,. Anotado bajo el Nº 46, Tomo 64 de fecha 15 de Julio de 2005. Désele entrada y anótese en los Libros respectivos, el Tribunal la admite por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia se ordena el emplazamiento mediante boleta de los demandados ciudadanos: M.C.A., M.A.L.C. y C.L.C., quienes son venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. La primera no fue identificad con cédula, los otros con los Nros. 2.654.856 y 2.924.851, con domicilio en la calle los portales Nº 3 del Sector M.A. de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, en las horas comprendidas de 8:30 am. a 1:30 pm., a objeto de que den contestación a la demanda incoada. Líbrense boletas de citación respectivas. Compúlsese por secretaria el libelo de demanda con la orden de comparecencia y hágansele entrega al Alguacil, a los fines de que practique las citaciones ordenadas.

El juicio de Inquisición de Paternidad es una pretensión que versa sobre el estado de la persona.

La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en su Artículo 56 establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

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El Profesor R.S. en su Texto: “Lecciones de Derecho de Familia”, y “Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones”, en dicho texto ha señalado que:

ESTAS ACCIONES RELATIVAS A LA FILIACIÓN, SON ACCIONES DE ESTADO, PORQUE TIENEN POR OBJETO OBTENER UNA DECISIÓN JUDICIAL SOBRE EL ESTADO FAMILIAR DE UNA PERSONA; POR LO QUE MÁS CORRECTAMENTE PODEMOS AFIRMAR QUE SON ACCIONES DECLARATIVAS DE ESTADO, PUESTO QUE LA DECISIÓN SE CONTRAE A DECLARAR LA PREEXISTENCIA DE UN ESTADO FAMILIAR

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Ahora bien dispone el artículo 131 del Texto Adjetivo Civil lo siguiente:

El Ministerio Público debe intervenir:

  1. En las causas que él mismo habría podido intervenir:

  2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

  3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

    En la tacha de instrumentos.

  4. En los demás casos previstos en la Ley.

    (Negritas Cursivas y Subrayado de la Juez).

    Por otra parte el artículo 132 ejusdem dispone:

    El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda. (Negritas y Subrayado de la Juez).

    A su vez el artículo 507 del Código Civil en su parte infine dispone:

    omissis …Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil: y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

    Así, pues, si se tiene en cuenta que de acuerdo con el Artículo 49 De La Constitución patria se garantiza al justiciable el debido proceso legal, que los órganos jurisdiccionales deben administrar justicia con estricta sujeción a los procedimientos establecidos en las leyes (que no son otra cosa mas que los métodos o estilos propios para la actuación ante los tribunales que están constituidos por los requisitos de modo, de lugar y de tiempo que regulan el actuar de los sujetos procesales, o sea, formas procesales), y, además, que los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la propia ley, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, según lo dispone el artículo 255, segundo aparte, constitucional, puede afirmarse, sin ningún género de dudas, que la legalidad de las formas procesales es, en principio, una garantía constitucional (Fébres, M. 2002, p.83)

    Y es que ello es así, pues, como ya hemos dicho anteriormente, de este modo se logra satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa (que por lo demás también son garantías constitucionales ex artículo 49), cuyo interés se encuentra indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.

    Sin embargo, los artículos 26 Y 257 Del Texto Constitucional garantizan que la justicia se administrará “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que, además, “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Lo que implica la necesidad de atender con rigurosidad a los principios de trascendencia, finalidad, protección, naturaleza residual y convalidación que antes hemos estudiado, como requisito previo a la declaratoria de nulidad de un acto del proceso, sobre todo, si se tiene en cuenta que, según los casos, el efecto derivado de la misma puede devenir en la reposición de la causa y, como consecuencia directa de ello, la ampliación del tiempo de duración del proceso.

    Muy a pesar de ser anterior al Texto Constitucional, en perfecta consonancia con los postulados anteriores, el Artículo 206 Del Código De Procedimiento Civil prevé que:

    Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    .

    De este modo tenemos que, en principio, en el sistema venezolano, el juez sólo podrá decretar la nulidad de los actos del procedimiento en dos (2) circunstancias particulares, a saber: a) cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y b) cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez. En el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.

    Se comprende entonces que el juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede, perfectamente, declarar la nulidad del acto que la padece siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Así, pues, cabe observar en esta oportunidad que el efecto conservativo de la norma que estamos comentando es absoluto y comprende tanto las nulidades virtuales, como las textuales.Por lo tanto, el poder de apreciación del juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede anularlo, toda vez que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan. Lo que obliga a advertir que el fin, el objetivo, en suma, la misión del acto procesal ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado a éste objetivamente (Rengel, A.. 1994, Vol.II, pp. 211 y 212).

    Dicho esto, hemos de insistir en que el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar errores del tribunal que menoscaben el debido proceso y el derecho de defensa de las partes; por tanto, de acuerdo con lo que hasta ahora se ha dicho, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición para que se renueve el acto nulo, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez. En tal sentido en la Sentencia Nº. RC-00209 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 16 de mayo de 2.003, se dejó establecido que:

    ...el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil establece que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por quien ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, ni por quien la ha consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de violaciones de normas de orden público. Asimismo, de conformidad con el artículo 213 eiusdem se consideran subsanadas, si la parte contra quien obre la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...

    (Pierre, O. 2003, Vol.5, pp. 558 y 559).

    En este orden de ideas, declarada la nulidad de un acto del procedimiento, debe el juez ordenar la renovación del acto declarado nulo, siempre que la nulidad de éste no afecte a los demás (ex artículo 207 eiusdem), o la reposición de la causa al estado en el cual haya ocurrido el acto nulo, cuando el quebrantamiento sea de tal entidad que afecte de nulidad los actos subsiguientes de aquel (según el artículo 211 ibidem).

    En Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000. Sala de Casación Social, en el Exp. Rc. 98 señaló:

    Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público o lesionen los derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera.

    Ahora bien se observa que del auto de admisión de la presente pretensión l (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD) la cual es de fecha 26 de septiembre del año 2005, y la cual corre a los folios 40 y 41 de este expediente, en el mismo no se acordó LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO TAL COMO LO DISPONE LOS ARTÍCULOS 131 Y 132, se observa de la misma manera que no se ordenó publicar el Edicto, tal como lo indica la parte infine de el artículo 507 del Código Civil, al cual antes se hiciere referencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se observa en consecuencia que dicho auto de admisión contraviene normas de orden público, al no acordar PRIMERO: La Notificación Del Ministerio Público. SEGUNDO: La publicación del edicto, tal como lo dispone la parte infine del tantas veces mencionado artículo 507 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    En base a lo que antes se señalara este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva tal como lo dispone nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela REPONE la presente causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, corrigiendo las omisiones señaladas, y en consecuencia se declaran NULAS tanto el auto de admisión de fecha 26 de septiembre del año 2005, así como todas las actuaciones posteriores a dicha fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva admisión y en consecuencia se declara NULAS todas las actuaciones posteriores a la fecha de admisión.

SEGUNDO

En el auto de admisión se debe ordenar la Notificación del Ministerio Público tal como lo dispone el artículo 132.

TERCERO

En el auto de admisión se debe ordenar tal como lo dispone la parte infine del artículo 507 se hará publicar Edicto.

La presente decisión se pública dentro de su lapso legal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y Sellada en al Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA

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ABOG. R.P..

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA.

R.P..

EXP Nº 6252.05.

YODC/cm.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL FAMILIA.

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