Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000408.

Parte Demandante: J.M.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 24.393.903.

Abogado Asistente de la Parte Actora: M.S.B.Q., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.059.

Parte Demandada: MADERERA OCEÁNICA DE LARA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el N° 42, Tomo 39-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: L.S.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.480.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 20/04/2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/04/2009 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 08/06/2009 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 16/06/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte demandada manifestó ante esta Alzada que el Juzgado A quo negó la admisión de la prueba de informes a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo basado en que lo solicitado podía ser incorporado al proceso por la demandada por sus propios medios.

Al respecto, afirma que el actor intentó un procediendo administrativo, en el cual mediante providencia de la Inspectoría del Trabajo se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; sin embargo, la accionada ejerció un recurso de nulidad contra dicha decisión, y el asunto se encuentra en la mencionada Corte.

Por otra parte, señala que la prueba de informes promovida es pertinente, ya que en su contestación alegó la existencia de una prejudicialidad y las resultas de la nulidad tendrán incidencia en la decisión del fondo de la controversia, en relación con las indemnizaciones consagradas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos demandados.

Respecto a la legalidad de la prueba promovida alegó que dicha promoción cumple con lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y está referida a hechos litigiosos.

Así mismo, afirmó que para el momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar hace un (01) año, consignó las documentales existentes en el asunto para ese momento; sin embargo, requiere la información sobre el estado actual de la causa, y para aquel entonces le era imposible obtenerla, sencillamente porque no existían y la prueba de informes era el único medio de prueba que podía promover hace un (01) año atrás para conocer al momento de la celebración de la Audiencia de juicio (que era una fecha incierta para ese entones) cuales actuaciones reposaban en el mencionado asunto.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual forma parte del derecho al debido proceso, siendo consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 70, al disponer:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la Ley Adjetiva Laboral, y de aquellas legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro M.T., sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En el caso de marras, quien juzga observa que la prueba de informes cuya admisión fue negada, cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en nuestra legislación, es decir, la misma es legal y pertinente debido a la forma en que se ha establecido el debate, y las consecuencias que la misma podría tener sobre la decisión del fondo de la controversia.

De conformidad con lo anterior, visto que la solicitud está referida al estado actual del asunto requerido, información que era imposible obtener por el recurrente en la oportunidad de la promoción, ya que diligentemente la existente para la época fue consignada como prueba documental, y al no constatarse circunstancia alguna que impida su admisión, esta Alzada ordena la admisión de la prueba de informes dirigida a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo promovida por la parte demandada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 20/04/2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se MODIFICA el Auto recurrido sólo en relación con la admisión de la prueba de informes a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. J.C..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 22 de junio de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.C..

Secretaria

KP02-R-2009-408

Amsv/JFE

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