Sentencia nº 0565 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintinueve (29) de julio de 2013. Años: 203º y 154º

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos J.M.P.B., J.M.B., J.C.A. y J.C.R.C., representados judicialmente por los abogados R.F., Adayelis Guerrero, Adaneva Guerrero y E.D., contra la sociedad mercantil ICM PROYECTOS 2001, C.A., representada judicialmente por los abogados M.C.S., R.C.S., A.C.M., Cherry Jackelines Maza Perdomo y J.G.G.B.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui dictó sentencia definitiva, en fecha 18 de febrero de 2013, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, en fecha 27 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 22 de abril de 2013 se le dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

Presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad:

En el caso sub examine, la impugnante señala que la sentencia recurrida es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, específicamente la sentencia N° 289 del 13 de marzo de 2008, pues a su decir, mal pudo el ad quem determinar bajo el ámbito de una presunción, sin existir la certeza probatoria en las actas del proceso, que el retraso en el pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamada por la parte demandante se haya originado por causas imputables a la sociedad mercantil ICM Proyectos 2001 C.A.

Asimismo indica que el juzgado ad quem viola e incumple normas de orden público y el principio de proporcionalidad y racionalidad.

La recurrente denuncia, que de la revisión del caso de marras se desprende total desproporcionalidad en los montos condenados por la recurrida, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en los casos específicos de los ciudadanos J.C.A. y J.C.R., así, supone quien recurre, que las diferencias de prestaciones sociales estimadas, de setenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.77,64) y doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.254,52), son errores de cálculo involuntario cometido por el tribunal, y que en consecuencia no le son imputables a su representada.

Finalmente, apunta quien recurre, que se observa de forma clara y evidente la violación por parte del tribunal ad quem, de los artículos 1, 2, 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulado que engloba y enmarca el principio de proporcionalidad.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, no se denota violación alguna del orden público absoluto, en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 18 de febrero de 2013.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-000460

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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