Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOL IVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 23 de abril de 2007.

196° y 148°

EXPEDIENTE: Nº 10.229

MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.M.P.P. y N.B.H.D.P., Cédula de Identidad Nros. V- 3.940.050 y V-3.392.265, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: G.A.M.M., Inpreabogado N° 9.982

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha veintiseis (26) de abril de dos mil siete (2007), los ciudadanos J.M.P.P. y N.B.H.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.940.050 y 3.392.265, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tinaco Estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio G.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.982, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos setenta y siete (1.977), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Distrito Metropolitano de Caracas, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”; que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Sector San Luis, Casa N° 1-6, de la Población de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombre M.Y., Johanka Maria y Yorjina Maria, de 22, 25 y 26 años de edad, respectivamente, según partidas de nacimientos consignadas,

marcadas con las letras A, B y C; que por motivos que pertenecen a sus vidas privadas se produjo entre ellos una Separación de Hecho por mutuo consentimiento a partir del día seis (06) de noviembre del año 1.998, la cual se ha mantenido hasta la presente; que durante ese tiempo no se han prestado la mas mínima atención, ni socorrido mutuamente ni en sus mas elementales necesidades, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de la persistencia de dicha separación.

En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, original del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos setenta y siete (1.977), marcada “A”.

Por auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), el Tribunal requirió de los solicitantes, consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas M.Y., Johanka Maria y Yorjina Maria, a fin de determinar la competencia y posterior pronunciamiento sobre la admisibilidad.-

Mediante diligencia de fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2006), los ciudadanos J.M.P.P. y N.B.H.D.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-3.940.050 y 3.392.265, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, consignaron en original, las partidas de nacimiento de sus hijas M.Y., Johanka Maria y Yorjina Maria, asimismo, renunciaron al acto de comparecencia.-

Admitida la solicitud por auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: J.M.P.P. y N.B.H.D.P..

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), el abogado L.E.G.S., en su carácter de Juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/10/2006, se aboco al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, comisionándose para ello al Juez de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-

En fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), fue recibida en este Tribunal, el resultado de la comisión que le fuera conferida al Juez de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente cumplida, agregándose al expediente.-

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: J.M.P.P. y N.B.H.D.P., se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el día seis (06) de noviembre de 1.998, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-

DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: J.M.P.P. y N.B.H.D.P.,, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.940.050 y V-3.392.265, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos setenta y siete(1.977), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en original cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Distrito Metropolitano de Caracas, así como al Registrador Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.,), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.

Exp. 10.229

LEGS/moraima

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