Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA.-

Ocumare del Tuy, 03 de Julio del 2007.

EXPEDIENTE N° 614-05

DEMANDANTE: M.D.P.S.C.O., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 4.816.143.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.636.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por ante este Tribunal, mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y presentado por el ciudadano M.D.P.S.C.O., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 4.816.143, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.636.

En fecha 25-10-2005, este Tribunal admite la demanda, ordenándose librar edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre lote de terreno, distinguido con el No. 116-118, Ubicado en el lugar denominado Potrerito, Sector Buena Vista de la Carretera Petare- S.L., Jurisdicción del Distrito P.C.d.E.M.; con una superficie de aproximadamente TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (37.089 Mts); y cuyos linderos son NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad del señor Laca; SUR: Con Carretera Nacional y Carretera de penetración, ESTE: Con la Villa Tatiana anteriormente “Villa Maja”; OESTE: Con posesión que es o fue del Dr. R.E.P., que deberán comparecer ante este Tribunal dentro de un lapso de ciento veinte (120) días continuos, siguientes a la última publicación y consignación que del referido edicto se haga en el expediente, a darse por citados, transcurrido dicho lapso sin que se haya verificado su comparecencia, el Tribunal procederá al nombramiento de Defensor Judicial con quien se entenderá su citación y demás trámites. El referido edicto se libró en la misma fecha del auto de admisión.

Expuesto lo anterior este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, previamente hace las siguientes considreaciones:

MOTIVA

El Tribunal para decidir observa que:

EL Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente:

“Toda instancia se extinge por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez despues de vista la causa, no producira la perención

Así mismo establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente

.

Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandonarlo, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término.

De la lectura de autos se desprende que el último movimiento en el presente expediente tiene fecha 25-10-2005, el cual fue realizado por el Tribunal y en el cual se admite la causa; no habiendo más actuaciones de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año, y ocho (08) meses, desde la última actuación en el presente juicio, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de mas de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a incoado el ciudadano M.D.P.S.C.O., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 4.816.143, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.636.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Ocumare del Tuy, a los tres (03) dias del mes de J.d.D.M.S. (2007) Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. AIZKEL ORSI.

El SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (01:00 pm.).-

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

MG/eleana *.

Exp N° 614-05

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