Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cinco (06) de Noviembre de dos mil nueve (2009)

199 º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2007-001770

Parte Demandante: EPIFANO S.R., M.A.P., J.I.A., A.S.F.F., G.B.I., J.R.T., J.B.D.G., N.B.P., R.S.O., Y.A.F.A. y E.R.Q., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 1.723.463, 1.857.519, 1.445.233, 3.822.655,67.832, 4.416.240, 712.849, 920.508, 36.830, 3.175.163 y 937.784, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: E.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.212.

Parte Demandada: C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: G.A.B., inscrita en el inpreabogado Nro. 129.881.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos EPIFANO S.R., M.A.P., J.I.A., A.S.F.F., G.B.I., J.R.T., J.B.D.G., N.B.P., R.S.O., Y.A.F.A. y E.R.Q., contra C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS en fecha 25/04/2009, conforme a la cual solicitaron HOMOLOGACIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN, con base en los siguientes alegatos:

Que el objeto de la demanda esta dirigido al ajuste de las pensiones de jubilación de los actores, incremento de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad en la mismas proporción que los trabajadores activos, y al pago de los aguinaldos o utilidades en la misma proporción que se incrementa y paga a los trabajadores activos y su retroactivo desde la defeca de la jubilación de cada uno de los actores, incremento del seguro de vida, cuantificación del pago del obsequio navideño y participación de los jubilados y pensionados en las discusiones sindicales.

En el capítulo IV del libelo de la demandada los actores alegaron como hechos que son jubilados de la ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A desde el año de 1992, específicamente desde las fechas en que cada uno de los demandantes fueron jubilados el patrono no les ha pagado ni siquiera el salario mínimo Nacional Decretado por el Ejecutivo.

Que actualmente los trabajadores devengan mensualmente los siguientes montos por concepto de pensión de jubilación, EPIFANO S.R. Bs.224, 00, M.A.P. Bs. 221,78, J.I.A.B.. 238,36, A.S.F.F. Bs. 224,00, G.B.I. Bs. 224,00, J.R.T.B.. 338,07, J.B.D.G. Bs. 224,00, N.B.P. Bs. 224,00, R.S.O.B.. 224,00, Y.A.F.A. Bs. 219,48 y E.R.Q. Bs. 224,00.

Que la parte demandada incumple con lo establecido en los artículos 89 y 80 de la Constitución Nacional, con el Plan de Jubilación de la empresa.

Que a los jubilados se les debe aumentar su pensión en la misma proporción como se le aumenta al trabajador de la empresa, y al no hacerlo a empresa se le viola el principio de progresividad establecido en la Constitución.

Que aunado a la estatización del salario, la empresa en suplan de jubilación se subroga, la cantidad que por seguro social reciba el trabajador jubilado, pretendiendo que la pensión del estado, forme parte de la jubilación de la empresa, siendo ésta última una obligación del patrono.

Que el estatus jurídico del jubilado no es distinto al del trabajador activo.

Que las jubilaciones se rigen por la convenciones colectivas celebradas, y allí la clausula 17 establece un aumento general para sus trabadores de la nómina mensual, y que por la edad los trabajadores jubilados sean discriminados.

Que en cuanto a las utilidades, que desde el momento de la jubilación se les pagó 30 días por este concepto, hasta 1994 que les comenzaron a pagar 60 días, obviando la contratación colectiva que establece 120 días; que en cuanto al seguro de vida actualmente para un jubilado es de Bs. 3.000,00 y para un trabajador activo es 10.000,00 y que le corresponde este último monto. Por lo que respecta al obsequio navideño solicitan que se fije con base al valor de la unidad tributaria, para su valor no sea irrisorio; y finalmente, solicitan que se les acuerde su derecho a participar en las discusiones de las Contrataciones Colectivas.

Que la demandada adeuda a los actores por diferencia en el salario mínimo, los siguientes montos, EPIFANO S.R.B.. 6.875,38, M.A.P. Bs. 7.685,08, J.I.A.B.. 7.130,34, A.S.F.F. Bs. 6.630,88, G.B.I. Bs. 6.558,88, J.R.T.B.. 5.242,46, J.B.D.G. Bs. 6.062,88, N.B.P. Bs. 5.579,38, R.S.O.B.. 5.579,38, Y.A.F.A. Bs. 6.059,38 y E.R.Q. Bs. 5.579,38.

Que la demandada adeuda a los actores por utilidades pagadas deficientemente en los periodos comprendidos desde 2003-2006, los siguientes montos, EPIFANO S.R.B.. 1.870,64, J.I.A.B.. 1.870,64, A.S.F.F. Bs. 1.870,64, J.R.T.B.. 1.870,64, J.B.D.G. Bs. 1.870,64, N.B.P. Bs. 1.870,64, R.S.O.B.. 1.870,64, Y.A.F.A. Bs. 1.870,64 y E.R.Q. Bs. 1.870,64.

Por último estimaron la demanda en la Cantidad de Bs. 88.564,14; solicitaron experticia complementaria del fallo, el pago de los intereses moratorios, y la condena en costas a la demandada.

Celebrada la audiencia preliminar sin que lograran un acuerdo, la parte accionada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Como punto previo alegó la demandada, que desde el mes de julio de 2007, de forma voluntaria, realizó un aumento voluntario de carácter convencional y no contributivo por pensión de jubilación, ajustados al salario mínimo urbano, de manera que todos los jubilados de la empresa reciben una pensión equivalente al salario mínimo, lo que no puede entenderse como un reconocimiento tácito de su representada de pertenecer al sistema de seguridad social, el cual sólo está en cabeza del estado.

Que su representada por lo expuesto, no tiene ninguna obligación de ajustar y homologar en el futuro y menos de forma retroactiva las pensiones de jubilación al salario mínimo, y menos a aquellos aumentos establecidos en la convención colectiva.

Luego de lo expuesto, la parte accionada procedió a aceptar como ciertos que los actores fueron jubilados, según el plan de jubilaciones.

Que el plan de jubilación entró en vigencia en 1969, rigiéndose por la contratación colectiva de la rama de actividad, Luz eléctrica de Venezuela, y contempla tres tipos de jubilación.

Que desde la creación del plan de jubilaciones, se han incluido modificaciones en beneficio de los jubilados.

Que la naturaleza de al pensión que otorga su representada es distinta a la otorgada por el seguro social, y son dos instituciones diferentes.

Negó, rechazó y contradijo que cada uno de los accionantes reciban los salarios mencionados en el libelo, porque lo cierto es no reciben salario, porque ya no son trabajadores, lo que reciben es una pensión de jubilación.

Que es falso que su representada esté infringiendo el postulado constitucional de progresividad e intangibilidad.

Que los cálculos efectuados por la parte actora están errados, los cuales se rechazan y por lo tanto nada le adeuda su representada a los actores.

Que no es cierto que su representada deba aumentarle a los jubilados en la misma proporción como lo hace con los trabajadores, pues hacerlo violaría el principio de la intangibilidad de las convenciones colectivas, pues es esta la vía que acordó en la convención colectiva.

No es cierto que su representada discrimine a los actores en razón de la edad.

Que no es cierto que su representada viole el principio de igualdad ante la Ley, y por ende, deba concederles beneficios contractuales iguales a los trabajadores y a los jubilados; y que por ello sean acreedores a 120 días de utilidades, concepto que sólo corresponde a los trabajadores. Lo que reciben los jubilados es un aguinaldo, equivalente a dos meses de pensión.

En cuanto al obsequio navideño, alegó la accionada es un agradecimiento que hace la empresa por los años de servicios que e su momento prestaron los trabajadores jubilados, pero en modo alguno hace que constituya un derecho adquirido apreciable en dinero.

No es cierto que los jubilados tengan derecho a negociar y discutir convenciones colectivas, porque esa situación iría en detrimento no solo del derecho colectivo sino del derecho sindical, pues es un requisito que los trabajadores estén activos para formar parte de los sindicatos, capaces de obligar a las empresas a discutir y aprobar proyectos de convenciones colectivas.

Que su representada con quien está obligada a negociar y a discutir convenciones colectivas es con el Sindicato de trabajadores electricistas, similares y conexos del Distrito Federal y estado Miranda, siendo que los actores no forman parte de ese sindicato.

Negó, y rechazó que le adeuden los montos reclamados, especialmente, diferencias en las pensiones con base al salario mínimo.

Que resulta improcedente la condena en costas, por ser una empresa del estado, y goza de las prerrogativas y privilegios dela Repùblica.

Como defensa subsidiara alegó la prescripción de la acción, en el supuesto que su representada tenga el negado y rechazado deber de pagar las diferencias con respecto a los montos ya pagados por pensión de jubilación, que han sido inferiores al salario mínimo urbano desde el 31-12-1999, por entender que el plan de jubilación es parte del sistema de seguridad social, debiéndose tomar en cuenta el lapso de prescripción de tres (3) años conforme a lo establecido en el art. 1980 del Código Civil.

Finalmente, pidió que se declare sin lugar la demanda.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte actora:

Instrumentos que rielan del folio 2 al 12 del cuaderno de recaudos N° 1. En la audiencia de juicio no hubo observaciones a las pruebas, sin embargo esta sentenciadora la desecha por no constituir hechos controvertidos, la condición de jubilados, ni el monto de las pensiones que han venido recibiendo desde su jubilación. Así se establece.

Y del folio 13 al 104 cursa convención colectiva de trabajo, celebrada por la C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, vigente entre 1996 a 1999, la cual será apreciada como fuente material de derechos, para la resolución de la controversia, dado su carácter normativo. Es importante destacar que en la cláusula 1, definiciones, trabajador, a los efectos del convenio son todos los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa antes mencionadas, amparados por la convención, y así se establece.

De la parte demandada:

La parte accionada trajo a los autos instrumentos que cursan en los cuadernos de recaudos Nros. 2 y 3 de autos, los cuales no tuvieron observaciones, de allí que esta sentenciadora tratándose de las convenciones colectivas vigentes para los años 2000-2002, 2002-2004, 2004-2006, 2007-2008 y el Plan de jubilación los aprecia como ley material aplicable para la resolución de la controversia, dado su carácter normativo. De allí se destaca, que en el plan de jubilación se define la jubilación “Es el momento a partir del cual se suspende la relación laboral entre el trabajador y la Empresa, bien por cumplimiento de la edad reglamentaria y años de servicios o por incapacidad, siempre y cuando en éste último caso tenga por lo menos diez años de servicios”, y así se establece.

Y en el cuaderno de recaudos Nro 4, cursan recibos de pago marcados D, de las pensiones de los accionantes, desde el 31-7-2007, así como, marcadas de la E1 a la E10, constancias de trabajo emanadas de la empresa accionada, y marcados de la F1 a la F8, copias suscritas por los actores solicitando su inscripción en el Fondo de Previsión de los Trabajadores de laC.A Electricidad de Caracas. Todos estos instrumentos se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se demuestran los hechos siguientes: Que desde el 31-7-2007 la empresa homologó al salario mínimo las pensiones de jubilación que recibían todos los actores en el presente juicio. De igual forma, se demuestra las fechas a partir de la cual fueron jubilados, así: EPIFANO S.R. 1-4-1992, M.A.P. 1-7-1993, J.I.A. 1-7-1995, A.S.F.F. 2-10-2000, G.B.I. 2-7-1980, J.R.T. 2-10-2000, J.B.D.G. 1-7-1988, N.B.P. 1-10-1991, R.S.O. 2-7-1983, Y.A.F.A. 27-12-1996 y E.R.Q. 1-10-1992, de igual forma, consta que los demandantes solicitaron su afiliación al Fondo de previsión de los trabajadores de la C.A Electricidad de Caracas. Así se establece.

Prueba Testimonial, la cual no puede ser objeto de valoración por la incomparecencia de los testigos a la audiencia.

Prueba de Informes: Se deja constancia que de las promovidas sólo constan en autos las del Banco provincial y la Asociación Civil Fondo de Previsión de los trabajadores de la empresa accionada, las cuales se valoran, por no haber sudo objeto de observaciones, constando sus resultas del folio 203 al 246, desprendiéndose de sus observaciones los hechos siguientes: Que los actores están afiliados la Asociación Civil Fondo de Previsión de los trabajadores de la empresa accionada, y del Banco Provincial, se evidencian los depósitos por concepto de pensiones que reciben los demandantes en sus cuentas de ahorro, y así se establece.

La parte promoverte desistió de las pruebas de informes requeridas al IVSS y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa:

Vista la pretensión deducida por la parte actora y dada la confesión de la demandada, así como las pruebas que rielan en el presente asunto, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si es procedente la homologación o ajuste de las pensiones al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, así como elevarlo al salario devengado por un trabajador de la empresa que tenga igual cargo al último de la empresa ocupó el demandante antes de ser jubilado.2) Si resulta procedente homologar todos los beneficios contractuales de los jubilados a lo que disfrutan los trabajadores de la empresa; 3) Si los jubilados tienen derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo. Así se decide.

Si es procedente la homologación o ajuste de las pensiones al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, así como elevarlo al salario devengado por un trabajador de la empresa que tenga igual cargo al último que ocupó el demandante antes de ser jubilado.

Ahora bien, con relación a la procedencia de la homologación al salario mínimo de las pensiones de jubilación desde la fecha en que fue concedido el beneficio, este juzgado acoge el criterio expuesto en la sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta se expresó:

En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

‘(...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01)’.

(…) En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. (Destacado del Tribunal).

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

(…)

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza (…)

.

En atención a las consideraciones jurisprudenciales que anteceden, debe esta sentenciadora dejar sentado que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo, después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, aun cuando en su conjunto los beneficios contractuales de los cuales gozan o se benefician los jubilados de la demandada por su Plan de Jubilación sean superiores.

En este mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que no es cierto que el demandado se subrogue en la pensión de vejez que debe pagar el IVSS, vulnerando de esta forma los derechos de los trabajadores, pues la pensión de jubilación contractual o convencional es distinto a la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el hecho que los actores reciban dicha pensión por vejez, no excluye ni justifica que la pensión de jubilación concedida por la empresa convencionalmente, sea inferior al salario mínimo urbano.

Es necesario aclarar que la prestación dineraria bajo la modalidad de pensión de vejez otorgada por el IVSS, no es una pensión de jubilación, aunque se parezca. La pensión de vejez, es la prestación de dinero que se causa en el hombre que ha cumplido 60 años de edad, y la mujer que ha cumplido 55 años, tengan en ambos casos acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas, en virtud del derecho a la seguridad social que tienen derecho los trabajadores públicos o privados.

En cambio, la jubilación como derecho de orden social, inscrito también en el derecho de la seguridad social, más si tiene el régimen, como en el caso de autos, origen convencional o contractual, se causa cumplidos los requisitos de tiempo de servicios y edad, en los términos que fue pactada por las partes, lo cual consta en el Plan de jubilación, el cual está en vigencia en la empresa desde el año 1969. Ese derecho del trabajador, nace y se concreta independiente del derecho a que el Estado a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgue la pensión de vejez. Aquellos trabajadores que no tienen un régimen contractual que les garantice el derecho a jubilación, sólo gozarán, de la prestación dineraria aludida, si cumplen los requisitos de la pensión de vejez previstos en la Ley.

En este orden de ideas, y resolviendo en concreto el conflicto surgido entre la parte actora y la demandada, el cual quedó circunscrito a determinar si hay lugar a la homologación de las pensiones causadas y pagadas desde la fecha en que les nació el derecho al beneficio a cada unos de los accionantes hasta el 31-7-2007 fecha en que el demandado comenzó a pagar por decisión unilateral, las pensiones igual al salario mínimo urbano.

Así las cosas, tal y como se expuso ut supra, esta sentenciadora con base a la aplicación de lo dispuesto en el art. 80 de la Constitución, y la interpretación que de esta norma ha realizado la Sala Constitucional del M.T. de la República, se establece que la pensión de jubilación legal o contractual no puede estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, aún cuando en su conjunto el régimen contractual ofrezca mejores beneficios que percibir una pensión de jubilación igual o equivalente al salario mínimo urbano. De hecho, así lo reconoció la parte demandada en la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, cuando afirmó que la empresa había decidido a partir del 31-7-2007 homologar el monto de las pensión de jubilación al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, con independencia de que los jubilados siguieran disfrutando de los demás beneficios previstos en la convención colectiva, como hasta hoy lo vienen disfrutando.

Por lo tanto, no pueden establecerse diferencias fundadas en el hecho que sea el Estado el obligado a brindar la seguridad social a través de un sistema de pensiones, y que empleador o patrono sólo está obligado a cumplir con lo que haya pactado o convenido contractualmente con sus trabajadores. En ningún caso, considera esta Juzgadora, bajo el régimen legal o contractual la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, y visto que los demandantes desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y sus respectivas fechas en que les fue concedido el beneficio, han percibido pensiones de jubilación contractual, por debajo del salario mínimo urbano, debe condenarse al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 30-12-1999 para los ciudadanos EPIFANO S.R., M.A.P., J.I.A., G.B.I., J.B.D.G., N.B.P., R.S.O., Y.A.F.A. y E.R.Q., , y para los ciudadanos A.S.F.F. y J.R.T. 2-10-2000, hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional 31-7-2007.Así se decide.

Para ello, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado, quien a los efectos de establecer las diferencias por reajuste de pensión de jubilación, deberá tomar lo devengado por pensión de jubilación por los accionantes a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o si su jubilación fue concedida después de 1999, desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio, y en caso de estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, ajustarlos, siendo que la diferencia que resulte será la que formará parte del pasivo a pagar por la demandada. En todo caso el experto deberá servirse de los recibos de nómina de la demandada o recibos de pago, libros contables u otros instrumentos que sirvan para determinar las cantidades recibidas por los accionantes en el período ordenado a pagar. Instándose a la demandada a obrar de buena fe y / o como un buen padre de familia a los fines que facilite al Tribunal Ejecutor la información necesaria.

Con relación a la pretensión de que se les homologue o ajuste las pensiones al salario que devengan los cargos que tenían para el momento de su jubilación, este Juzgadora debe señalar que ello no es procedente, toda vez que la condición de trabajador y de jubilados son distintas, no se encuentran en igualdad de condiciones, ni de hecho ni de derecho, que permitan establecer que existe violación al principio de igualdad ante la Ley, de formal tal de exigir tener iguales condiciones o beneficios en materia de aguinaldos, seguros de vida, pólizas de HCM, entre otros.

En el caso de autos la obligación por parte del patrono sólo está en cumplir con el Plan de jubilación en la forma como fue concertado y de respetar el monto mínimo de la pensión, que como se dijo, para que sea digna, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, y así se decide.

De igual forma, advierte esta sentenciadora que no es procedente en derecho, violar el principio de intangibilidad de la convención colectiva, así como tampoco permitir que por esta vía jurisdiccional, se modifiquen las condiciones de trabajo que nacieron producto de la autonomía de la voluntad colectiva de las partes que negociaron y celebraron la convención colectiva de trabajo.

Los beneficios de orden contractual pactados para los trabajadores y para los que fueron, y que ahora tiene una situación de hecho distinta, jubilados, ya constituyen ley material para las partes, incluso oponibles erga omnes; de manera que sólo por vía de la negociación colectiva y de la celebración de una nueva convención colectiva, pueden modificarse los beneficios, siempre que en su conjunto represente un avance en los derechos de sus beneficiarios.

Para finalizar corresponde analizar si los jubilados tienen derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo, y este sentido, debe establecer esta sentenciadora que sólo los trabajadores organizados sindicalmente, tienen el derecho a exigir al patrono a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo, de allí que los que no tengan cualidad de traajadores, y que éstos no estén organizados en un sindicato que represente a la mayoría, no tiene ese derecho, tal es el caso de los jubilados, quienes no son trabajadores. Será la representación sindical legítima la que en nombre de ellos –los jubilados- exijan mejores beneficios a futuro. Así se decide.

En lo que respecta a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada con base a lo dispuesto en el art. 1.980 del Código Civil, de las diferencias en el pago de las pensiones de jubilación se causaron entre el 31-12-1999, o desde el 2-10-2000, según el caso, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda y notificada su representada en juicio, esta sentenciadora declara que la misma es procedente, por cuanto no hay pruebas en autos de que los actores hayan interrumpido la prescripción trienal, desde las fechas en que les fue concedido el beneficio hasta tres (3) años antes de la fecha en que fue notificado el demandado 7-6-2007, de forma tal que están prescritas las diferencias reclamadas por pensiones de jubilación entre el 31-12-1999, o desde el 2-10-2000, según el caso, hasta el 7-6-2004, y así se decide.

En consecuencia, se condena al demandado a pagar a los demandantes las diferencias del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde la fecha 8-6-2004 hasta el 31-12-2006. Para ello, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado, quien a los efectos de establecer las diferencias por reajuste de pensión de jubilación, deberá tomar lo devengado por pensión de jubilación por los accionantes a partir de la fecha indicada 8-6-2004 y en caso de estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, ajustarlos, siendo que la diferencia que resulte será la que formará parte del pasivo a pagar por la demandada. En todo caso el experto deberá servirse de los recibos de nómina de la demandada o recibos de pago, libros contables u otros instrumentos que sirvan para determinar las cantidades recibidas por los accionantes en el período ordenado a pagar. Instándose a la demandada a obrar de buena fe y / o como un buen padre de familia a los fines que facilite al Tribunal Ejecutor la información necesaria.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción para reclamar ajuste u homologación de pensión de jubilación, causadas antes del 7-6-2004. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por M.P. y OTROS contra la empresa C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a los demandantes las diferencias del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde la fecha 8-6-2004 hasta el 31-12-2006. Para ello, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado, quien a los efectos de establecer las diferencias por reajuste de pensión de jubilación, deberá tomar lo devengado por pensión de jubilación por los accionantes a partir de la fecha indicada 8-6-2004 y en caso de estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, ajustarlos, siendo que la diferencia que resulte será la que formará parte del pasivo a pagar por la demandada. En todo caso el experto deberá servirse de los recibos de nómina de la demandada o recibos de pago, libros contables u otros instrumentos que sirvan para determinar las cantidades recibidas por los accionantes en el período ordenado a pagar. Instándose a la demandada a obrar de buena fe y / o como un buen padre de familia a los fines que facilite al Tribunal Ejecutor la información necesaria.

SEGUNDO

En caso de incumplimiento voluntario de fallo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar conforme lo dispuesto en el art. 185 LOPT.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

LA SECRETARIA,

E.C.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

E.C.

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