Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

ACCIONANTE (S): M.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.867

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): M.A.Á.R. y L.J.I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.128 y 127.835, respectivamente.

ACCIONADO (S): Constructora Pewel, C.A., ubicada en Avenida Casanova Godoy a 50 metros de la entrada del Urbanización Montaña Fresca al lado del Distribuidor vial Municipio Girardot Maracay Estado Aragua (sitio indicado por la parte actora).

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos..

PROCEDIMIENTO: Acción de A.C.A..

EXPEDIENTE Nº 2009-971

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se observa que la presente acción fue intentada el pasado 11-03-2009, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quedando identificada con el Nº 2009-972.

No obstante, en vista que durante el período 13-03-2009 al 15-11-2009, el Tribunal se encontró en una situación acéfala, por decisión tomada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa se encontraba paralizada.

El 16-11-2009, la Dra. M.G.S., procedió a la toma y posesión del cargo como Juez Superior Titular de este Despacho, por designación efectuada por la Comisión Judicial del M.T. de la República, y con tal carácter procede al abocamiento de oficio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es deber de los jueces impulsar la causa hasta su conclusión.

En tal sentido, visto que la presente causa se encuentra en la primera fase procesal, vale decir, admisión, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar el siguiente pronunciamiento:

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Se observa que la parte accionante pretende a través de la presente causa, se proceda a ordenar a la presunta agraviante a cumplir con la orden de reenganche recaída en la P.A. Nº 00258, de fecha 27-08-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que conociere y sustanciare en el Expediente Nº 017-2008-01-00559, ya que a su decir, existe una manifiesta actitud contumaz en acatar su contenido y con ello se violentan preceptos constitucionales, referidos al derecho de trabajo.

Ahora bien, es del conocimiento de este tribunal (notoriedad judicial), que en fecha 26-03-2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró competente para conocer de una acción de a.c.a. interpuesta por los abogados M.A.Á.R. y L.J.I.M. ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.J.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 6.510.935 contra la hoy accionada, a fin que diera cumplimiento al mandato contenido en la P.A. N° 00258, de fecha 28 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en cuya causa se hizo litisconsorte activo el ciudadano M.A.P.C., titular de la cedula de identidad Nº V-24.058.867.

En ese sentido, se observa de Oficio Nº 402-10 de fecha 29-06-2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la causa que el a.c.a. recae en el expediente 09-2434 de la Nomenclatura de ese Despacho, y que actualmente se encuentra en el estado procesal de notificación del presunto agraviante sobre la admisión del amparo de fecha 26-03-2009.

En ese sentido, se hace necesario reproducir lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza así:

No se admitirá la acción de amparo (...) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

.

De modo que al ser ello así, resulta fácil concluir que la presente causa se encuentra incursa en el referido supuesto, dado que se refiere básicamente al caso de litispendencia y conexión. Sobre esta causal ha de entenderse que lo que se trata de evitar que una misma persona interponga varias acciones de amparo ante tribunales distintos, buscando obtener entre diversos tribunales una sentencia favorable. Los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia exigen que sea un solo tribunal el que debe conocer de una misma causa, para evitar fallos contradictorios y evitar el despilfarro de tiempo y dinero en la Administración de Justicia. Por tanto, una vez que el juez constitucional conozca que existe otra acción de amparo de igual naturaleza debe declarar la inadmisibilidad de la acción.

Al ser ello así, la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible por aplicación del supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Galanías Constitucionales y en consecuencia este Tribunal declara sus efectos, tal como lo establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Único: Declarar INADMISIBLE la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Galanías Constitucionales.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese, notifíquese a la parte accionante y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En la misma fecha, 02 de julio del 2010, siendo las 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. N° 2009-971

Mecanografiado por M.P.

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