Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

EXP. N° 11.189

PARTE DEMANDANTE:

M.S.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.831.756, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

I.A., R.A., N.A., D.V. Y G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.413, 98.652, 170.692, 171.899 y 2086 y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

JENNYS J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.608.707 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

J.C.A.R., Y.E. y L.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.724, 98.621, 31.219, respectivamente.

MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.

FECHA DE ENTRADA: 16 de Noviembre de 2.011.

I

ANTECEDENTES

Ocurre ante este Juzgado el abogado I.A., obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S.P.V., ya identificados, a interponer recurso de invalidación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2.010, en la acción mero declarativa de unión concubinaria propuesta por la ciudadana Jennys Bracho Guerere, en contra del recurrente de autos.

Por auto de fecha16 de noviembre 2.011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión, ordenando emplazar a la ciudadana Jennys J.B.G., previamente identificada.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, la abogada D.V. actuando con el carácter de apoderada actora, consignó los emolumentos e indicó la dirección para la práctica de la citación de la demandada. En la misma oportunidad el Alguacil expuso dejando constancia de haber recibido los emolumentos.

En fecha 12 de enero de 2.012, el Alguacil expuso y consignó los recaudos de citación librados a la demandada de autos, por resultar infructuosa la practica de la misma.

En fecha 17 de enero de 2.012, el apoderado actor solicitó se practicara la citación de la demandada por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de enero de 2.012, el Tribunal proveyó la citación cartelaria solicitada. En la misma oportunidad libró el cartel.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2.012, la presentación judicial de la parte actora, consignó para ser agregado a las actas los ejemplares de los diarios donde constan las publicaciones ordenadas por este Juzgado.

Mediante exposición de fecha 21 de marzo de 2.012, la Secretaria Suplente dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 de la norma adjetiva.

En fecha 16 de abril de 2.012, la ciudadana Jennys Bracho Guerere, ya identificada, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio J.C.A.R., Yolita Espitia y L.D., también identificados. En la misma oportunidad y mediante diligencia separada, la demandada de autos se dio por citada en el proceso.

En fecha 08 de mayo de 2.012, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la demandada.

En fecha 13 de junio de 2.012, se agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 20 de junio de 2.012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por las partes y, en la misma oportunidad ordenó su evacuación.

En fecha 09 de agosto de 2.012, se llevó a efecto la inspección judicial promovida por la parte actora.

En fecha 27 de septiembre de 2.012, se agregó a las actas comunicación signada con el N° IPMG-O-2012-805 emanada del Instituto Municipal de Geomática de San Francisco.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2.012, la representación judicial del demandante solicitó se fijara la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2.012, el Tribunal fijó la oportunidad para llevar a efecto el acto de informes en la presente causa, previa notificación de las partes intervinientes.

En fecha 11 de octubre de 2.012, el Alguacil consignó a las actas la notificación practicada a la representación judicial de la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2.012, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la fijación del acto de informes.

En fecha 15 de noviembre de 2.012, se agregó a las actas los escritos de informes presentados por las partes.

En fecha 28 de noviembre de 2.012, se agregó a las actas escrito de observación a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce el representante judicial del demandante, que cursa por ante este Juzgado, expediente signado con el N° 11.189, en el cual, la ciudadana Jennys Bracho Guerere, demandó a su representado por declaración de unión concubinaria, habiéndose tramitado dicho procedimiento hasta su etapa final, es decir, hasta el dictamen de la sentencia definitiva con carácter de firmeza.

Que, en dicho juicio de declaratoria de unión de concubinato, el apoderado judicial de la parte demandante indicó mediante diligencia en fecha 01 de abril de 2.008, como dirección para la practica de la citación de su representado la siguiente: “Barrio Sierra Maestra, Calle 13, Local Licorería M.P. (Licorería M.P), en la parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.. E igualmente hago acto de entrega al Alguacil los emolumentos para lograr la citación”.

Que, consta de la exposición del ciudadano Alguacil de este Juzgado relativa a la citación de su representado y agregada a las actas en fecha 02 de mayo de 2008, la siguiente declaración: “ En horas de despacho del día de hoy, 2 de Mayo del año 2008, presente en la sala de este Tribunal el ciudadano O.A. actuando con el carácter de Alguacil Natural de este Tribunal expuso: informo a este Tribunal que el día 26 de abril de 2008 a la 1:00 de la tarde respectivamente me traslade a la dirección suministrada por la parte actora, la cual son (sic) las siguientes (sic): Calle 13 con Av. 8 Barrio Sierra Maestra de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para la citación del ciudadano M.S.P., no contestó nadie a mis llamados y pude observar que tenia un letrero de venta. Devuelvo el recibo de citación”. (sic).

Que, como consecuencia de la imposibilidad de practicar la citación personal de su representado, la parte actora solicitó se procediera a la citación cartelaria, la cual, fue debidamente proveída por este Juzgado y efectivamente cumplida por la parte actora, en virtud de lo cual, la ciudadana secretaria natural de este Juzgado dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente: “La Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar que fije un cartel para el ciudadano M.S.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.831.756 en la siguiente dirección: Calle 13 con avenida 8 Sierra Maestra del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 03 de noviembre de 2008 a las 5:00 de la tarde, y también se fijó en la cartelera del Tribunal, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Maracaibo, 5 de Noviembre de 2008”. (sic).

Que una vez cumplidos los tramites para el perfeccionamiento de la citación, se procedió al nombramiento de defensor ad-litem a su representado, transcurriendo así los tramites procesales subsiguientes hasta llegar a la fase ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2010, donde se declaró con lugar la demanda por declaratoria de unión concubinaria incoada por la ciudadana Jennys Bracho Guerere.

Las circunstancias antes narradas, dieron lugar a la interposición por parte de su representado del presente juicio de invalidación de sentencia, alegando como fundamento de su pretensión la ausencia de citación, así como, el fraude en la practica de la misma, causales estas previstas en el ordinal primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, indicó que la ausencia o falta de citación y fraude en la practica de la misma, viene dado por el conocimiento que tiene la ciudadana Jennys Bracho Guerere, así como los testigos por ella promovidos, en cuanto a que ninguna de las direcciones indicadas en el juicio para la citación de su representado, representan realmente el sitio donde este tiene fijada su habitación.

Así mismo, preciso que tanto el Alguacil como la Secretaria de este Juzgado en sus exposiciones declararon haberse traslado a un sitio que no se corresponde por el indicado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, que se trasladaron a un sitio inexistente en las actas, ello aunado a la indeterminación del inmueble donde se realizó la fijación del cartel de citación librado a su representado.

Que en efecto, la ciudadana Jennys Bracho Guerere, reconoció expresamente en su escrito libelar, así como en el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que el lugar de habitación de su representado es en el Conjunto Residencial Terrazas del Lago, Terraza C. vivienda N° C-03, ubicada en la Circunvalación 1, Sector Cañada Honda de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

Así las cosas, afirmó que efectivamente el domicilio de su representado es el declarado por la actora en su libelo de demanda, así como los testigos promovidos por esta, lo que indefectiblemente conlleva, no solo la ausencia de citación, sino la indeterminación del sitio donde se llevo a cabo la misma, así como, el cumplimiento de las formalidades atinentes a la colocación del cartel por parte de la ciudadana Secretaria del Tribunal y por haberse pretendido practicar la citación en un lugar distinto a los señalados válidamente por la ley a tales efectos.

Fundado en los hechos anteriormente expuestos acude a este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a demandar la invalidación del juicio y la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 2.010, expediente N° 11.189 contentivo del juicio por declaración de unión concubinaria intentado por la ciudadana Jennys Bracho en contra de su representado.

Por su parte, la representación judicial de la demandada ciudadana Jennys Bracho Guerere, dentro de la oportunidad pertinente dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada señalando que es cierto, que la dirección indicada por su representada para la practica de la citación del ciudadano M.S.P. en el libelo de demanda de declaratoria de unión concubinaria, así como en la diligencia de consignación de los emolumentos, fue la siguiente: Barrio Sierra Maestra, Calle 13, local Licorería M.P. (Licoreria M.P.) de la Parroquia F.O.d.M.M. del estado Zulia.

Así mismo, preciso que ciertamente en la exposición del ciudadano Alguacil relativa a la citación del demandado, se informa el traslado a la dirección indicada por la parte demandante, no atendiendo nadie a sus llamados y observando un letrero donde dice se vende, y, que en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, se procedió a efectuar la misma mediante carteles.

Igualmente refirió que la secretaria del Tribunal procedió a dejar constancia de haber fijado el cartel de citación para el ciudadano M.P. en la calle 13 con avenida 8, Sierra Maestra del Municipio San F.d.e.Z., de igual manera dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que, es falso el argumento del demandante respecto a la disparidad absoluta entre la dirección suministrada por su representada en el juicio declarativo de concubinato y la dirección indicada por el Alguacil en la exposición relativa a la citación, toda vez, que una vez trasladado dicho funcionario a la dirección indicada por la parte actora en el juicio que se pretende invalidar, se percató que la licorería está ubicada en la calle 13 con avenida 8 del sector Sierra Maestra, cumpliendo así con el deber de trasladarse a la dirección suministrada por la parte actora.

Que con la información adicional referida por el alguacil de este Tribunal, no se puede pensar que la Secretaria y el Alguacil se crearon una dirección para ubicar al demandado, habida cuenta que ambos funcionarios gozan de fe pública.

Así mismo, adujo respecto al fraude en la citación denunciado por el demandante de autos que, la circunstancia de haber indicado su representada en el juicio de declaratoria de concubinato como último domicilio de la unión concubinaria, el Conjunto Residencial Terrazas del Lago, Terraza C, vivienda N° C-03, no quiso decir de ninguna manera, que ese era el domicilio del ciudadano M.P..

De igual manera, refirió que para la fecha en que su representada demandó al ciudadano M.P. por declaratoria de concubinato y hasta la presente fecha, el lugar donde posee dicho ciudadano su asiento principal u oficina y donde ejerce la industria y el comercio es en el barrio Sierra Maestra, calle 13, Avenida 8, lugar donde funciona la Licorería M.P. (Licorería M.P), tal y como consta de la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, relativa a la citación practicada a dicho ciudadano con ocasión al juicio por nulidad de compra venta incoado en su contra.

Que, el demandante de autos no alegó, ni tiene medios probatorios para enervar la fuerza probatoria de la exposición del alguacil el Juzgado Octavo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, ni del acta constitutiva de la firma unipersonal (Licorería M.P) propiedad del demandante de autos; de igual manera, indicó que en el proceso que se pretende invalidar se cumplieron en la etapa de la citación con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, indicándose un domicilio procesal que no es falso, en virtud de lo cual, no existió ninguna violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo cual, solicita de este órgano jurisdiccional se declare válido y con todos los efectos jurídicos el juicio por declaratoria de concubinato.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS Y EVACUADOS EN EL PROCESO

Medios de prueba promovidos por la parte actora:

Documentales:

- Original de recibo de citación que le fuera practicado al ciudadano M.P. por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con la compulsa, en el juicio por Nulidad de Venta incoado en su contra por la ciudadana J.B. .

La documental que antecede se valora favorablemente, en tanto no fue impugnada por la contraparte, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

- Copia Certificada de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 04, protocolo 1°, tomo 21.

La documental que antecede promovida en copia certificada se equipara a la categoría de instrumento público, el cual, se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por la contraparte, por tanto, surte los efectos probatorios que le asignan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, no obstante, esta Juzgadora no lo considera una prueba suficiente a los efectos de demostrar que dicho inmueble le sirve de habitación al ciudadano M.P.V..

De tal manera que, dicho documento le atribuye al demandante de autos la titularidad sobre el bien inmueble allí descrito y ubicado en la Urbanización Terrazas del Lago, sin embargo, es del conocimiento general que la circunstancia de poseer un inmueble, no lleva insita la circunstancia de que su propietario lo habite.

- Original de factura y recibo de pago emanados de CORPOELEC, expedidos a favor del cliente M.S.P.V..

Los medios de prueban antes transcritos se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil venezolano, y mediante las mismas se comprueba la contraprestación de servicios o bienes que recibe una persona de otra, sin que ello implique el ejercicio de actos posesorios sobre el inmueble. Así se establece.

Inspección Judicial:

Conforme a lo solicitado por la parte actora dentro de la articulación probatoria, este Juzgado se traslado y constituyo en la dirección indicada por la parte promovente, cual es, sector Sierra Maestra del Municipio San F.d.e.Z., específicamente en la intersección de la calle 13 con avenida 8, y dejó constancia de los siguientes particulares: “….Primero: en la intersección de la avenida 8 con calle trece (13), se encuentra un inmueble casa de bloques y techo de zinc, signada con el N° 13-10. Igualmente en la esquina del frente se encuentra un inmueble local comercial con ladrillos, revestida, y puertas s.m., signado con el N° 8-12. Al frente se encuentra un inmueble sede de una Iglesia Evangélica, sin números visibles, que tiene una valla que se lee Fundabred….”

El medio de prueba que antecede se valora favorablemente, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, será en la parte motiva de la sentencia cuando esta juzgadora exponga los hechos que considera comprobados con la misma.

Informes:

A tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Instituto Público Municipal de Geomática “Simón Bolívar” del Municipio San F.d.e.Z., a fin de que informara sobre el particular siguiente: 1) Cuántos inmuebles se encuentran ubicados en la intersección de la Calle 13 con Av. 8, Sierra Maestra del Municipio San Francisco en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Así mismo, solicitó remitiera a este Despacho copia fotostática del plano catastral del sector donde se encuentra ubicada dicha intersección.

Evacuado como fuera el medio promovido se recibió en este despacho comunicación signada con el N° IPMG-O-2012-805, donde la referida institución informa a este Juzgado que existen ocho (08) parcelas en la intersección de la calle 13 con Av. 8, conjuntamente remitieron el plano catastral requerido por la promovente.

El medio de prueba que antecede no le permite a esta Juzgadora esclarecer puntos controvertidos dentro proceso, toda vez, que en el caso de autos resulta irrelevante al thema decidendum la cantidad de parcelas ubicadas en la intersección de la calle 13 con la avenida 8, como si hubiese resultado de utilidad conocer que la identificación catastral de cada una de las viviendas o negocios ubicados en la referida dirección.

En virtud de las consideraciones que anteceden y apegada a la sana critica esta juzgadora desecha por impertinente el medio de prueba analizado.

Medios de prueba promovidos por la parte demandada:

Documentales:

- Copia certificada constante de once (11) folios útiles expedida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de la citación practicada al ciudadano M.P., en el juicio por nulidad de venta incoado ante dicho juzgado por la ciudadana J.B.G..

La documental que antecede, se valora favorablemente en tanto, fue expedida por el funcionario competente conforme a la Ley, aunado a que no fue objeto de impugnación por la parte a quien le fuera opuesta; en consecuencia, surte los efectos probatorios señalados en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Sin embargo, esta Juzgadora se reserva para la parte motiva de la decisión, la exposición de los hechos que se consideran comprobados con la misma.

- Copia certificada de documento constitutivo estatutario de la firma unipersonal Licorería M.P. (Licorería M.P), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2006, expediente N° 994.

La prueba antes descrita, se asimila a la categoría de documento público promovido en copia certificada expedida por el funcionario competente de acuerdo a la Ley, la cual, no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, conserva todo el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Dicha documental, le merece credibilidad a esta Juzgadora respecto a la declaración realizada por el ciudadano M.P., respecto al domicilio del establecimiento mercantil “Licorería M.P.”, señalado en la cláusula tercera de la firma unipersonal que representa, donde se señala: “….El domicilio de la citada firma comercial, será en el Sector Sierra Maestra, calle 13, con avenida 8, N° 8-04 y No. 8-12, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d. estado Zulia….” (sic) (negritas de este Juzgado).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados como han sido los medios de prueba promovidos en el proceso, procede de seguidas esta juzgadora a conocer el fondo de la controversia sometida a consideración de este órgano jurisdiccional, para lo cual, considera necesario precisar lo siguiente:

El caso de autos se contrae a juicio de invalidación intentado por el ciudadano M.S.P., en contra de la ciudadana Jennys J.B.G., a fin de obtener la revocatoria de la sentencia ejecutoriada dictada por este Juzgado, en el juicio por declaratoria de concubinato con fundamento en la causal primera del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se evidencia del escrito libelar que el demandante aduce como infracciones en el juicio que pretende invalidar las siguientes: “…ausencia o falta de de citación como en fraude en la misma para la contestación de la demanda…” (sic).

Así pues la norma rectora que contempla el juicio de invalidación, se encuentra prevista en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Art. 327. C.P.C. “Siempre que ocurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.

De igual manera, el artículo 328 ejusdem, contempla las causales taxativas conforme a las cuales resulta procedente la invalidación de las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, cuales son:

Art. 328. C.P.C. “Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. ….omissis…

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita se evidencia que la causal primera del artículo 328 de la norma adjetiva contempla tres supuestos de hecho distintos y no concurrentes, con relación a las causas que pueden invalidar la citación del demandado para la contestación de la demanda, cuales son: la ausencia o falta absoluta de citación, o el error, o el fraude en la practica de la misma.

En el caso sub iudice, se delata por parte del demandante la presunta “falta absoluta de citación de su representado en el juicio por declaratoria de concubinato”, así como, el presunto fraude en la práctica de la misma.

En virtud de ello, esta juzgadora procederá a examinar en primer lugar el alegato de “falta absoluta de citación” planteado por el demandante de autos, ante lo cual, observa de los folios uno (01), dos (02) y tres (03) del escrito que da inicio al presente procedimiento, la narración por parte del apoderado actor de los actos procedimentales tendentes a lograr la citación del ciudadano M.S.P.V., en el juicio cuya invalidación pretende, a saber: 1) En fecha 02 de mayo de 2.008, el Alguacil expuso indicando el traslado a la “dirección suministrada por la parte actora”, cual es, “Calle 13 con Av. 8 Barrio Sierra Maestra de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia” sin poder lograr la citación personal del demandado, y, 2) Según exposición de fecha 05 de noviembre del 2008, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación para el ciudadano M.P.V. en la “calle 13 con Av. 8 Sierra Maestra del Municipio San F.d.E.Z..

Ahora bien, acaecidos como fueran dichos eventos procesales, apegados al procedimiento establecido para la citación del demandado en la norma adjetiva civil, este Juzgado, previa solicitud de parte designó al abogado J.D.P., como defensor ad-litem del ciudadano M.P., cumpliéndose a cabalidad las formalidades procesales inmanentes a dicha designación, con quien posteriormente se entendió la citación y demás actos del proceso, en relación a lo cual, cabe destacar, el cumplimiento por parte de éste de las actuaciones necesarias para la protección del derecho a la defensa del demandado (contestación a la demanda-promoción de pruebas).

Precisado lo anterior, y atendiendo al contenido de las actas procesales que corren insertas en el expediente signado con el N° 11.189 contentivo de la declaratoria de concubinato que se pretende invalidar, se puede evidenciar claramente que ante la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano M.S.P., se dio cumplimiento al llamamiento mediato de éste por medio de carteles, cuyas publicaciones fueron realizadas conforme al marco legal, produciéndose con posterioridad el nombramiento del defensor ad-litem del demandado.

Corolario de las consideraciones previamente plasmadas concluye esta jurisdicente que en el juicio de declaratoria de concubinato que se pretende invalidar, no existió la alegada “falta absoluta de citación del demandado”. Así se declara.

En segundo lugar, esta jurisdicente procede a constatar, si en el juicio que se pretende invalidar ocurrió el señalado “fraude en la citación del demandado” alegado por la parte demandante.

A este respecto, el tratadista A.R.R. citando al jurista Couture, indica que “…el fraude es la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito; y por su etimología latina “fraus, -dis, fraude es engaño a alguien.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V, pág. 506)

En este orden de ideas, adujo la representación actora que, por cuanto la ciudadana Jennys Bracho Guerere, alego como fundamento de su pretensión declarativa de concubinato, así como en el justificativo de testigos consignado conjuntamente con dicha demanda, que su representado ciudadano M.S.P. vivía en el Conjunto Residencial Terrazas del Lago, Terraza C, vivienda N° C-03, ubicada en la Circunvalación 1, Sector Cañada Honda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mal podía haber indicado como dirección para la practica de su citación la siguiente: Barrio Sierra Maestra, calle 13, Local Licorería M.P. (Licoreria M.P), en jurisdicción de la parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., actuación ésta que –a su juicio- constituye el fraude denunciado en el presente juicio de invalidación.

Puntualizado lo anterior, resulta conveniente indicar que la representación judicial del demandante en invalidación adujo que el fraude en la citación de su representado, se concreto al haberse indicado como dirección para la practica de la citación, un lugar que no se corresponde con el domicilio de su representado.

Así pues, a los fines de comprobar su alegato promovió dentro de la articulación probatoria respectiva, copia certificada de documento de propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Lago, el cual, -a su juicio- sirve de morada al ciudadano M.S.P., el cual fue valorado favorablemente por esta juzgadora.

De igual manera promovió factura y recibo de pago expedido por la empresa de energía eléctrica CORPOELEC, a favor del ciudadano M.S.P..

Por otra parte, promovió inspección judicial efectuada en fecha 09 de agosto de 2.012, en el Barrio Sierra Maestra del Municipio San F.d.e.Z., específicamente en la intersección de la calle 13, con avenida 8, donde se dejó constancia de la existencia de tres (03) inmuebles en dicha intersección, el primero de ellos constituido por una casa de bloques y techo de zinc signado con el N° 13-10, el segundo inmueble constituido por un local comercial construido de ladrillos, revestido y con puertas tipo s.m., signado con el N° 8-12, y, finalmente el tercer inmueble constatado en dicha dirección fue la sede de una Iglesia Evangélica sin nomenclatura visible. Ahora bien, al analizar conforme a los principios de la sana crítica, la inspección evacuada por este Juzgado, se precisa que conforme a lo expuesto por el ciudadano alguacil de este Juzgado con relación al sitio donde fue agotada la citación del ciudadano M.S.P., mal podría establecerse que hay una imprecisión sobre los inmuebles allí existentes, toda vez, que resulta lógico que la citación no fue practicada, en la sede de la iglesia evangélica y mucho menos en el otro inmueble identificado con la nomenclatura 13-10, el cual, presentaba un estado de conservación que permitía presumir el abandono del mismo; así mismo, se observó que el tercer inmueble ubicado en dicha intersección lo constituía un inmueble tipo local comercial con la nomenclatura N° 8-12, identificación catastral que coincide con el domicilio establecido para la firma unipersonal Licorería M.P., en virtud de lo cual, conforme a dicha inspección judicial analizada esta jurisdicente considera que la dirección expuesta por el Alguacil de este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2.008, era perfectamente identificable en la intersección de la calle 13 con la avenida 8 del barrio Sierra Maestra.

Ahora bien, tal y como se dejó sentado con anterioridad, dichas pruebas por sí solas no demuestran que el ciudadano M.S.P.V., tenga fijada su habitación en el Conjunto Residencial Terrazas del Lago; así mismo, el resto de las probanzas producidas por el demandante en invalidación, como lo fueron la inspección judicial y la prueba de informes, no aportaron elementos relevantes al proceso respecto a la presunta “inexactitud de la dirección en que fue practicada la citación de su representado”.

Por otra parte, la carga dinámica de la prueba dentro el proceso civil, impone a las partes en el juicio probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 C.P.C), y en el caso de que estos argumentos sean rebatidos por el demandado alegando hechos nuevos, corresponde a su vez, a la parte demandante contradecir los mismos y dirigir su actividad probatoria a enervar los argumentos nuevos plasmados por el demandado en su contestación.

En este sentido, quien hoy decide considera que en el caso sub iudice el demandante de autos, no logró demostrar que la dirección donde fue practicada la citación de su representado en el juicio por declaratoria de concubinato, fuera imprecisa o en todo caso ajena o desconocida para su representado.

Ahora bien, dilucidado lo anterior, procede esta jurisdicente a realizar ciertas consideraciones respecto a la figura de la citación para la contestación de la demanda dentro del proceso civil, a los fines de constatar la legalidad o no de la citación practicada al ciudadano M.S.P..

A este respecto, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 215 lo siguiente:

Art. 215. C.P.C. “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capitulo.

Así pues, conforme a lo dispuesto en la norma supra transcrita, la citación es un acto esencial de validez de todo proceso, que corresponde al dominio público dado el interés general que está implícito, aunado a que conlleva la posibilidad de ejercer uno de los derechos constitucionales mas importantes como los son el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/02/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en juicio de invalidación intentado por F.A.R. contra J.L.Á.M., estableció lo siguiente respecto al acto procesal de la citación:

..En efecto, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que, en un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación, fundado en el error o fraude cometido en la citación conforme al ordinal 1º del artículo 328 eiusdem…….

De igual manera, la norma adjetiva antes citada establece que la citación personal se verificará con arreglo a dispuesto en dicho capitulo intitulado “De las citaciones y notificaciones”, el cual, establece a su vez en el artículo 218 la forma de practicar la citación personal del demandado, señalando al efecto:

Art. 218 C.P.C. “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal…..”

La norma que antecede establece los lugares (cualquiera de ellos) donde puede ser practicada la citación del demandado, en virtud de lo cual, la practica de ésta -o su agotamiento- en alguno de esos sitios, debe considerarse perfectamente válida para la constitución debida del proceso.

En este sentido, constata el Tribunal del contenido del folio doce (12) del juicio por declaratoria de concubinato, diligencia presentada en fecha 01 de abril de 2.008, por la representación judicial de la ciudadana J.B., donde hace entrega al ciudadano alguacil de las copias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para la practica de la citación del demandado, e igualmente indicó la dirección donde debía ser practicada esta, señalándola así: Barrio Sierra Maestra, Calle 13, Local Licorería M.P. (Licoreria M.P), en la parroquia F.O.d.M.S.F.d.e.Z..

Ahora bien, conforme a los argumentos normativos antes expuestos, se dejó claramente establecido que la citación personal del demandado puede ser practicada en alguno de los sitios indicados en el artículo 218 de la norma adjetiva; en tal sentido, la demandada en el presente juicio indicó en su contestación que “para la fecha de la demanda de declaración de unión concubinaria hasta la presente fecha, el lugar donde posee M.s. (sic) Portillo Valero, su asiento principal u oficina y donde ejerce la industria y comercio, es y sigue siendo en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, Avenida 8, lugar donde funciona la Licoreria M.P. (Licorería M.P)…” (sic).

Dada esta afirmación de hecho por la demandada de autos, le correspondía comprobar que ciertamente el lugar indicado por ésta, para la practica de la citación del ciudadano M.S.P., era el lugar donde ejercía la industria o el comercio, a los fines de que pudiese considerarse válido el traslado e intento de practica de la citación del demandado en dicho juicio.

Atendiendo a ello, la demandada de autos produjo dentro del lapso probatorio copia certificada del acta constitutiva de la firma unipersonal Licorería M.P. (Licorería M.P), la cual, fue valorada favorablemente por esta Juzgadora, cuya cláusula tercera establece lo siguiente: “El domicilio de la citada firma comercial, será en el Sector Sierra Maestra, calle 13, con avenida 8, No 8-04 y No. 8-12, en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., pero podré constituir sucursales, agencias u oficinas en cualquier lugar de la República o en el Exterior.” (negritas de este Juzgado); cabe destacar, que dicha declaración de voluntad expresada por el ciudadano M.P. en su carácter de propietario y Director- Administrador de la citada firma mercantil (cláusula quinta) se tienen por ciertas, dado su falta de impugnación dentro del proceso.

Por otra parte, la demandada de autos promovió dentro de la articulación probatoria respectiva, legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio por nulidad de venta incoado por la ciudadana Jennys Bracho en contra del ciudadano M.P., de donde se puede apreciar la citación personal practicada al precitado ciudadano en fecha 13 de octubre de 2.011, a las 5:15 pm en Sierra Maestra, calle 13 con Av. 8 No. 8-12.

Ahora bien, la interpretación armónica de las pruebas anteriormente indicadas, tales como la declaración ante un funcionario público respecto al domicilio de la firma unipersonal del demandante de autos, así como, el haber recibido de manera personal el ciudadano M.P., la boleta de citación practicada por el Alguacil del Tribunal Octavo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial en la dirección indicada por la parte demandante del juicio que se pretende invalidar y la exposición de dicho funcionario que goza de fe pública, dejando constancia del lugar donde había practicado la citación del ciudadano M.S.P., conllevan a esta Juzgadora a determinar que efectivamente el lugar donde se agotó la citación personal del demandante de autos, es el lugar donde ejerce la industria o comercio el ciudadano M.P..

Establecido lo anterior, considera este juzgadora que la dirección aportada por la demandante en el juicio por declaración de concubinato, no dista de ser la dirección en la cual el Alguacil natural de este Juzgado agotó la citación personal del demandado en aquel juicio.

Ahora bien, aun y cuando es cierto que en la diligencia de consignación de los emolumentos, la demandante no estableció como dato de la dirección del demandado “la avenida 8”, no es menos cierto que, la dirección aportada por dicha ciudadana coincide en la mayoría de los datos, con el establecimiento comercial donde el demandante de autos ejerce la industria o comercio, en virtud de lo cual, considera quien suscribe infundado e improcedente el alegato de fraude en la practica de la citación, sobre el cual, se fundamenta la pretensión debatida.

En virtud de los argumentos precedente expuestos, este órgano jurisidiccional declara Sin Lugar la pretensión de invalidación incoada por el ciudadano M.S.P. en contra e la ciudadana Jennys Bracho Guerere, con el objeto de invalidar el juicio y la sentencia por declaratoria de concubinato tramitada y decidida por este órgano jurisdiccional en el expediente signado con el número 11.189 de la nomenclatura llevada por este Tribunal de instancia, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el juicio de invalidación incoado por el ciudadano M.S.P. en contra de la ciudadana Jennys J.B.G., suficientemente identificados en las actas; en consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos la sentencia ejecutoria dictada por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2.010. SEGUNDO. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.C.V.R..

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F. .

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se dictó y publico la anterior decisión quedando anotada en los libros respectivos bajo el N° ____.-

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F.

IVR/MRA/19a .

Exp. N° 11.189

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