Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 08 DE NOVIEMBRE DE 2.007.-

197° y 148º

JUEZA: N.E.V.A.

SECRETARIO: ABG. V.D.D.N.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.M.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.E.O.

IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

VICTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

CAUSA Nº 1C-1541-07

EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0110-07.

En el día de hoy, JUEVES (08) DE NOVIEMBRE DE 2.007, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. N.E.V.A. y el ciudadano Secretario ABG. V.D.D.N., a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa Nº 1C-1541-07, en la que figura como imputado el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acto seguido, el ciudadano Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. M.R.M.M., la ciudadana Defensora Pública Especializa.A.. M.E.O., así como del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acompañado en este acto de su representante legal Y.C.L.C., Titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.569; y de la comparecencia de la víctima ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acompañado de su representante legal C.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.334. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. M.R.M.M., quien expone: “El Ministerio Público en el día de hoy ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 15 de octubre del 2007, en contra de la adolescente acusado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, (narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos) cuando en fecha 13 de junio de 2007, la víctima estaba volando papagayo y le quitaron el nailon del papagayo, y el imputado estaba enrollando el nailon de la víctima, la víctima agarró el nailon, el imputado de autos le dice a la víctima que deje eso ahí porque sino le iba a dar un machetazo, la mamá lo mando a que le metiera un machetazo a la víctima, pegándoselo por los pies, y otro machetazo por el brazo, y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa. En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los f.d.p., por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos tal como lo establece el artículo 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Solicito que se le imponga la medida cautelar de presentación periódica al adolescente imputado, previstas en el Articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el Ministerio Público debe asegurar su comparecencia al juicio, tomando en cuenta que el mismo se encuentra en libertad. Asimismo, solicito que le sea impuesta La sanción de L.A., por el plazo de Dos (2) años, de conformidad con los artículos 620, literal “d”, en concordancia, con el 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 eiusdem; como la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida así como la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, es porque solicito la citada sanción por considerarla pertinente y ajustado a derecho, y así lograr que el adolescente aprenda lo relativo a la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En cuanto a la alternativa de figuras distintas al que hace referencia el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal considera que no hay otra calificación sino la anteriormente formulada. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; asimismo, le advierte sobre respecto del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, la impone del Precepto Constitucional. Seguidamente le fue cedida la palabra al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. Asimismo La Jueza de Control informo que esta es la oportunidad de admitir los hechos procediendo a explicarle sus efectos, preguntándole a los mismos que si los quiere admitir, en consecuencia expone: No deseo Admitir los hechos.Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. M.E.O., quien expone: “En primer lugar de conformidad con el literal “e” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente opongo como excepción la falta de fundamento del a acusación por la s declaraciones de que la misma se basa, son fundamentos en contra de las victima, por cuanto que las mismas involucran directamente a la victima señalando como la persona que agredió a mi representada y que la misma simplemente actuó en legitima defensa aunado a ello existen en la causa a declaración de los testigo u las victima que manifiestan que la misma llego al centro hospitalario en busca de asistencia medica por cuanto había sido victima de lesiones personales y la declaración de los testigos confirman ese hecho as como el hecho de que la adolescente actuó para defensa de su integridad personal. Solicito de conformidad con el literal ”a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que rechace la acusación y en consecuencia proceda a sobreseer la presente causa a todo evento de conformidad con la ultima parte del articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente propongo como prueba documental el examen medico forense practicado a mi defendida en fecha 14-06-07, así como el testimonio del experto que realizara el mismo a los fines de que el mismo lo explique en la oportunidad de juicio oral t privado. Solicito oficie lo conducente a la fiscalia 6ta. Del ministerio publico el referido informe medico forense en razón de que dicha fiscalia se presento denuncia contra la ciudadana Yeucenia L.J. en fecha 13-06-07, asimismo promuevo en defecto del mismo constancia medica de esa misma fecha que corre inserta en copia certificada en el folio 71 de la presente causa para que dicho documento sea ratificado por el medico que lo suscribe Dr. P.G., quien puede ser ubicado en el hospital Dr. E.G.P. de la ciudadana de tinaco, cuya prueba es útil necesaria y pertinente, por cuanto se puede determinar que mi defendida fue víctima de lesiones en el rostro que ameritó sutura evidenciándose que la misma es victima del delito de lesiones, asimismo propongo como medio probatorio el testimonio de la ciudadana Y.K.V., la cual se desprende de las actas la misma fue testigo presencial de los hechos cuya declaración es útil, necesaria y pertinente por canto la misma estuvo presente en el sitio de los hechos y observo cuando la ciudadana Yeusenia López agredió a la adolescente V.V. pudiendo ser ubicada dicha ciudadana Calle Dr. G.C. con Páez, Tinaco Estado Cojedes, asimismo la ciudadana H.J.J., de igual manera se encontraba presente en el sitio de los hechos y pudo ver cuando la adolescente agredida por la presunta victima en el presente aso y cuya declaración es necesaria para el esclarecimiento de los hechos la cual puede ser ubicada en la Calle Sucre, casa 2-41, Sector Tronconero, Tinaco Estado Cojedes, asimismo propongo memorandum Nº 900 que corre inserto en el folio 75 de la presente causa suscrito por Jefe del Area Tecnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes de fecha 14-06-07 en la cual se evidencia que mi representada no presenta registros policiales ni solicitud alguna en el sistema integrado de información policial ni en los archivos llevados por ese despacho, finalmente me opongo a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales a las que se refiere el capitulo VIII de la acusación fiscal presentado contra mi defendida por cuanto la lectura de dicho documento en la oportunidad del juicio oral y privado son violatorios de los principios de la oralidad inmediación así como al derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los literales previstos en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos; Primero: Respecto del Literal a; Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 15 de Octubre 2007, en contra del acusado de autos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se ORDENA SU ENJUICIAMIENTO, en consecuencia, la apertura del juicio oral y privado. Segundo: Respecto del Literal b; Este Tribunal observa que en el escrito acusatorio no existe ningún defecto de forma, ya sea material o sustancial, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación, si es posible del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal a objeto de posibilitar la correcta defensa del acusado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así como la solicitud de que se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c”, toda vez que el Ministerio Público lo acusa de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio, toda vez que el mismo se encuentra en libertad, ya existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio. Tercero: Respecto del Literal c; consistente en resolver las excepciones y las cuestiones previas. Este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide. Cuarto: Respecto del Literal d: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el Tribunal admite la presente acusación se encuentran subsumidos los hechos en el tipo penal de los delitos Contra las Personas concretamente LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, no hay conciliación entre las partes por cuanto la víctima no compareció a la presente audiencia, siendo competencia del juez de juicio agotar la misma y así se decide. Quinto: Respecto del Literal e; en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar de presentación periódica; previstas en el artículo 582 literal “c”, consistente en la presentación periódica por ante el C.d.P.d.M.T., la misma se mantiene. Sexto: Respecto del literal f; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 13 de junio de 2007, cuando la víctima estaba volando papagayo y le quitaron el nailon del papagayo, y el imputado estaba enrollando el nailon de la víctima, la víctima agarró el nailon, el imputado de autos le dice a la víctima que deje eso ahí porque sino le iba a dar un machetazo, la mamá lo mando a que le metiera un machetazo a la víctima, pegándoselo por los pies, y otro machetazo por el brazo, se deja constancia que el acusado de autos no admitió los hechos y en consecuencia no se aplica lo previsto al procedimiento especial y así se decide. RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO: una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; este Tribunal las admite totalmente por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las que, a continuación se indican: EXPERTOS: Primero.-) Con el testimonio de los expertos funcionarios CARRASCO HIXON y A.L., ambos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron el acta de inspección técnica Criminalística Nº 1556 de fecha 13-06-07. Pertinente porque con esta experticia se prueba la existencia del sitio del suceso. Necesidad de la prueba, ya que es importante para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho; Segundo.-) Con el testimonio del Dr. C.H.H., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practicó el Reconocimiento Médico Legal Nº 648 a la víctima de fecha 18-07-07. Pertinente porque fue la persona que la realizó y para que la amplíe y explique. Necesidad de la prueba, ya que es importante para determinar el grado de las lesiones sufridas por la víctima. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho; TESTIGOS: Primero.-) Con el testimonio del adolescente L.J.M., (víctima del presente caso), venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.962.545, natural de San C.E.C., y puede ser ubicada en el Barrio La Mapora, Calle F, Casa 131, San C.E.C.. Pertinente porque esta persona es la víctima y testigo en el presente caso. Necesidad de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud de la prueba está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo.-) Con el testimonio del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, (testigo del presente caso). Pertinente porque esta persona es testigo en el presente caso. Necesidad de la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud de la prueba está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes: Primero.-) Con el Acta Procesal Penal de fecha 13-07-07, suscrita por el funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, mediante el cual deja constancia de las citaciones, entregada a los testigos presenciales de los hechos. Segundo.-) Con el Exámen médico Forense Nº 643 de fecha 19-06-07, suscrito por el Dr. C.H.U., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario Tercero.-) Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1556 de fecha 13-06-07, suscrito por los expertos CARRASCO HIXON y A.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. RESPECTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSORA PUBLICA: Cuando la defensora publica solicita una excepción prevista en el articulo 573 literal “e”, en primer lugar esta juzgadora es del criterio que tales excepciones, así como cualquier otro requerimiento deben ser propuesto dentro del plazo fijado para la audiencia preliminar tal y como lo refiere el articulo 573 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto dicha solicitud es extemporánea, no sin antes referir que la falta está referida a la del literal “a” y no a la del literal “e” como lo adujo la defensora pública, no refiere la defensa cuales con los fundamentos que refiere la acusación por lo que mal puede pronunciarse esta juzgadora a lo solicitado por la defensa en consecuencia declaro sin lugar la excepción propuesta, con respecto a las testimoniales promovidas por la defensa, en primer lugar, se admite como prueba testimonial la del medico P.G. quien fue el que atendió primariamente a la acusada en el Hospital Dr. E.G.d.T. el día de los hechos, este tribunal admite esa testimonial; en cuanto a la ciudadana Valderrama Karina se admite, y la ciudadana h.V.J. también se admite; no se admite como documental memorando de antecedentes ni tampoco la constancia medica por cuanto las misma no cumplen los requisitos de ley tal y como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser usado como prueba documental. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que se ordena su Enjuiciamiento de conformidad con el articulo 579 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia se pasa a dictar separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se acuerda la apertura a juicio oral y privado y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: asimismo se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio una vez vencido como haya sido el correspondiente lapso de apelación. TERCERO: No existe una manifestación que indique que la adolescente quiera evadir el proceso por cuanto se ha mantenido a derecho y ha dado la cara al proceso de una manera responsable y ha comparecido al llamado del tribunal, por lo tanto se mantiene dicha medida. Término siendo las 11:30 horas de la mañana se leyó y firman:

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. N.E.V.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.R.M.M.

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABG. M.E.O.

EL ACUSADO

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADO

EL SECRETARIO

ABG. V.D.D.N.

CAUSA Nº 1C-1541-07

EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-01101-07.

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