Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteCarolina Chakian
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del

Estado Sucre

Cumana, (09) nueve de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: RH31-L-2007-000029

En el día de hoy, martes 09 de octubre de 2007, oportunidad fijada en acta de audiencia de fecha 02/10/2007 para decidir sobre la incompetencia del Tribunal invocada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, el Tribunal observa:

En fecha 26-04-2007, se recibió demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano M.R.R., asistido por el abogado en ejercicio Y.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.756, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE”.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, y luego de constatar la comparecencia de las partes, el abogado F.C. en su carácter de apoderado judicial de la mencionada Alcaldía, expuso que “el reclamante es un Funcionario Público Municipal de Carrera, según consta en el libelo y de los anexos consignados junto con la demanda” (resaltado del Tribunal)

A los fines de determinar si este Juzgado es incompetencia se pasa de inmediato a verificar de acuerdo al cargo desempeñado y demás circunstancias del mismo, quien es el competente para conocer el caso de autos

Siendo a criterio de quien suscribe, la determinación de la competencia debe estar sujeta a la demostración de la condición de funcionario público.

  1. - Se observa que según el contenido del libelo, que el demandante ingresó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, en fecha 01 de junio de 1977, para trabajar en el cargo de Fiscal 1 en la Dirección de Hacienda y Finanzas de la mencionada alcaldía hasta el día 30 de junio de 2005, fecha esta que el Alcalde del Municipio Sucre otorgó el beneficio de la Jubilación, de acuerdo a la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, por los 28 años de servicio prestados y 52 años de edad tal y como se evidencia de la Gaceta Municipal N° 210 extraordinaria Resolución N° 155 del día 11 de julio de 2005, la cual se encuentra anexa al libelo marcada con la letra “A”.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la “Administración Pública Nacional” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Del caso de autos se pudo evidenciar que el ciudadano M.R.R. ingresó a la Alcaldía, anterior a la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999, permaneciendo en el cargo de fiscal I de manera remunerada y permanente hasta el día 11 de julio de 2005 fecha en que se le otorgó la Jubilación, siendo así considerado como funcionario Público por el Municipio al otorgársele su Jubilación de acuerdo a la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Así las cosas concluye esta Juzgadora, que el reclamante mantenía una relación de empleo público “de hecho” que existió entre el Órgano Municipal y el demandante, lo que produjo como consecuencia la cualidad de Funcionario Público Municipal.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

Que carece de competencia para conocer de la presente demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano MAUEL R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.689.285, en contra de la Alcaldía Del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Segundo

Declina la Competencia para conocer de la presente demanda en el Juzgado Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Notifíquese de esta decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese oficio y déjese copia certificada para su archivo.

Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En Cumaná a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

La Jueza

Abog. CAROLINA CHAKIAN M

El Secretario,

Abg. S.S.D.

Nota: en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

Abg. S.S.D.

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