Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por el Apoderado Judicial del Demandante, Abogado R.D., y SIN LUGAR la apelación propuesta por el Apoderado Judicial de la Demandada, Abogado E.N., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., que declaró Sin Lugar la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano M.R.V.B., ya identificado, contra la ciudadana KEYLLA DEL VALLE VIDAL, igualmente identificada, en consecuencia:

• PRIMERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Agosto del año 2.009.

• SEGUNDO: La ciudadana KEYLLA DEL VALLE VIDAL, debe cumplir con la cancelación de la planilla del 0,5% de Impuesto sobre la Renta expedida por Oficina Subalterna de Registro Público respectiva y a entregar al ciudadano M.R.V.B. la Solvencia Municipal del inmueble objeto del contrato, para proceder a la firma del documento de compra venta y llevar a cabo la protocolización del mismo por ante la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente.

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

• CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal de la Causa. Líbrese Oficio a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO 2.010

199° y 151°

EXP N° 32.000

PARTES:

• DEMANDANTE: M.R.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.025.779 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M., C.B., A.H. y R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.107.754, 9.456.743, 6.611.009 y 12.013.250, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.926, 87.652, 43.756 y 71.191, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: KEYLLA DEL VALLE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.013.044 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.G.D.L. y E.J.N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.545.322 y 8.952.925, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.379 y 47.548, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

• ASUNTO: Apelación de Auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Agosto del 2.009.

-I-

Se recibe el presente expediente constante de una (01) pieza, con Ciento Setenta y Ocho (178) folios útiles, en virtud de las apelaciones ejercidas tanto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado R.D. en fecha 23 de Septiembre del año 2.009, como por el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado E.N. en fecha 29 de ese mismo mes y año, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Agosto del año 2.009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano M.R.V.B. contra la ciudadana KEYLLA DEL VALLE VIDAL.

Oídas ambas apelaciones por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 01 de Octubre del año 2.009 (F. 177) por tratarse de una definitiva que se oye en ambos efectos, acordándose en el mismo auto la remisión al Tribunal de Alzada, de cuya distribución correspondió a este Tribunal como Superior inmediato a efectos del conocimiento de las apelaciones planteadas.

En fecha 07 de Octubre del 2.009, este Tribunal le dio entrada y ordenó admitir el presente expediente, fijando el Vigésimo día de Despacho siguiente a la fecha de admisión para que las partes presentaran informes. Posteriormente, estando dentro de dicho lapso cada una de las partes consignó sus respectivos informes.

Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada la dicta hoy en base de las siguientes consideraciones:

Del Fondo de la Controversia

Observa esta Alzada que el ciudadano M.R.V.B., debidamente asistido por el Abogado R.D., demanda a la ciudadana KEYLLA DEL VALLE VIDAL, en fecha 25 de Enero de 2.008 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, la cual fue admitida el día 29 de ese mismo mes y año, exponiendo que en fecha 24 de Octubre del año 2.007, celebró un contrato de Opción de Compra Venta, con la mencionada ciudadana KEYLLA DEL VALLE VIDAL, el cual tuvo por objeto una casa distinguida con el Nro. 57 del Conjunto Residencial LA SEVILLANA, construida en la Macroparcela MC-12 de la Urbanización P.R.I., Calle los Jabillos, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, tal y como consta en documento público debidamente autenticado en dicha por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas. Que se evidencia en la Cláusula Segunda del referido contrato, que el precio de venta es la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.210.000.000,oo) actualmente DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.210.000,oo) de los cuales canceló VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.21.000.000,oo) o VEINTIUN MIL BOLIAVRES FUERTES (Bs.21.000,oo) como reserva y la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.42.000.000,oo) o CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES al momento de la firma del contrato de Opción de Compra Venta, es decir, que canceló hasta ese momento la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.63.000.000,oo) o SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.63.000,oo). Que el saldo restante del precio de venta se cancelaría al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. De la misma manera se estableció en el contrato de Opción de Compra en su Cláusula Cuarta que el lapso para ejercerla era de 77 días contados a partir de la autenticación del contrato, lapso dentro del cual él podía firmar en cualquier momento el documento definitivo de compra venta. Agrega además el accionante como fundamento de su acción, que la vendedora debió cumplir con dos obligaciones, una de ellas, la entrega de la solvencia Municipal a la cual estaba obligada tanto por la convención que da origen al presente procedimiento (Cláusula Sexta) como por la Ley de Registro Público y del Notariado (artículo 99) y la otra obligación era la cancelación de la planilla del 0,5% de retención anticipada de Impuesto sobre la Renta. Que el incumplimiento de estas dos obligaciones por parte de la vendedora a hecho imposible que él haya podido ejercer el derecho de Opción de Compra Venta durante el lapso establecido en la convención, es decir, hasta los actuales momentos no se ha podido otorgar el documento definitivo de compra venta, por ser la solvencia municipal y la cancelación de la planilla del 0,5% requisitos indispensables para ello, y a tales efectos demandó por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta a la ciudadana KEYLLA DEL VALLE VIDAL para que convenga o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a: 1) Cumplir el contrato de Opción de Compra Venta celebrado con su persona en fecha 24 de Octubre del año 2.007, y en tal sentido se sirva a cancelar la planilla del 0,5% de Impuesto sobre la Renta expedida por Oficina Subalterna de Registro Público respectiva y a entregarme la solvencia Municipal del inmueble objeto del contrato, para proceder a la firma del documento de compra venta; y 2) a Cancelar los costos y costas de este proceso. Los fundamentos de derecho de su acción están enmarcados en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.486 del Código Civil y los artículos 99 de la Ley de Registro Público y Notariado y 89 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta. Así mismo, solicitó se decretara medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito en fecha 15 de Diciembre del año 2.005, anotado bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 27.

Vista la demanda interpuesta, el Tribunal de la Causa le dio entrada y admitió en fecha 29 de Enero del año 2.008, y ordenó la citación de la demandada ciudadana KEYLLA DEL VALLE VIDAL, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los 20 días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha y por auto separado ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el cual se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis, librándose el oficio correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2.008, el ciudadano Alguacil del Tribunal A-quo consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada, ciudadana KEYLLA DEL VALLE VIDAL.

Posteriormente, en fecha 25 de Marzo del 2.008, comparecieron los Abogados C.J.G.D.L. y E.J.N.B., actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana KEYLLA DEL VALLE VIDAL, y consignaron escrito de contestación en el cual expresaron:

Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentado por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por el ciudadano M.R.V.B., en contra de nuestra representada (…), por ser falso de toda falsedad que nuestra representada no haya entregado al ciudadano M.R.V.B., la Solvencia Municipal del inmueble objeto de la Opción, por cuanto la misma fue cancelada en fecha 31 de Octubre de 2007, siendo expedido el respectivo Certificado de Solvencia, identificado con el Nro. 0021304, por la Alcaldía de Maturín, en esa misma fecha (31/10/2007) y con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2007, y entregada al ciudadano M.R.V.B., en carpeta Manila, con todos los recaudos el día en que se firmó la opción; es decir, en fecha 24 de Octubre de 2007; tanto es así, que en ningún momento, ni en forma alguna, el Demandante, ni por sí, ni por interpuesta persona, manifestó a nuestra Patrocinada que le faltase documento alguno; además, los mismos requisitos exigidos por la Entidad Bancaria para la tramitación del respectivo crédito fueron entregados en su debida oportunidad por la inmobiliaria “Villalatina Inmobiliaria, C.A.”, la cual fungía como intermediaria entre nuestra representada y el ciudadano M.R.V.B., tal como probaremos en su debida oportunidad.

Rechazamos, Negamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad que la falta de firma del Documento definitivo se deba a la no cancelación del 0,5% establecido por el Estado en la Lay de Impuesto Sobre la Renta, que como sabemos es un requisito sine qua non para protocolizar el documento respectivo, por cuanto el mismo mal podía ser cancelado y entregado al ciudadano M.R.V.B., sin que este (Sic) hubiese obtenido la aprobación del Crédito solicitado ante la Entidad Bancaria a la que él mismo hizo alusión en su escrito libelar, ello como es obvio suponer, es producto del mas (Sic) elemental sentido común, tal como se desprende del propio dicho del demandante, y como a todo evento probaremos en su debida oportunidad.

…Omissis…

Rechazamos, Negamos y Contradecimos, por ser falso de toda falsedad, que el comprador (Sic) no tuviera el RIF de enajenante como lo señala el demandante en su libelo, por cuanto el mismo fue entregado al demandante anteriormente nombrado, tal y como probaremos en su debida oportunidad.

Rechazamos, Negamos y Contradecimos por ser falso de toda falsedad que el incumplimiento de las dos obligaciones señaladas por el demandante hayan sido la causa principal por la cual no se ha podido otorgar el documento definitivo de compra venta durante el lapso establecido en la convención, pues la aludida falta de otorgamiento o protocolización en realidad se debió a la no aprobación del Crédito presuntamente solicitado por el Demandante, por causas extrañas no imputables a nuestra Patrocinada, sino a la esfera decisoria de la Entidad Bancaria en la cual éste estaba haciendo tramitado, tal como probaremos en su debida oportunidad.

…Omissis…

Alegamos a favor de nuestra representada el vencimiento del Contrato de Opción de Compra Venta por cuanto según la cláusula Cuarta del referido Contrato, éste tenía una vigencia de SETENTA Y SIETE días (77) continuos, contados a partir de la fecha de suscripción del mismo, por ante la Notaría respectiva, lo cual ocurrió en fecha 24 de Octubre de 2007; razón por la cual, el Contrato en cuestión feneció en fecha 08 de Enero del presente año 2008; sin que la venta del inmueble se hubiese perfeccionado, por causas no imputables a la vendedora; sino que, por el contrario, el Demandante tiene claro y lo probaremos en su debida oportunidad, que el documento definitivo no fue firmado, ni se firmará por cuanto el crédito bancario solicitado por éste le fue negado en dos oportunidades por la Entidad Bancaria ante la cual el mismo estaba siendo tramitado, lo cual le fue participado por él mismo a nuestra representada, incluso después de haberse vencido el Contrato de Opción de Compra Venta que hoy ocupa nuestra atención…

…Omissis…

En otro orden de ideas, también acudimos por ante este Honorable Tribunal, a fin de presentar como en efecto presentamos RECONVENCIÓN en la presente Causa, por parte de nuestra Representada KEYLLA DEL VALLE VIDAL, (…), y en contra del ciudadano M.R.V.B., (…) de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual hacemos en los siguientes términos...

…Omissis…

…es importante precisar que el ya aludido Documento tenía, a tenor de lo dispuesto en su Cláusula Cuarta, una vigencia de Setenta y Siete (77) días continuos contados a partir de la fecha de suscripción del mismo, es decir, a partir del día 24 de Octubre de 2007, vigencia esta durante la cual, “LA OFERIDA” podría firmar en cualquier momento el Documento Definitivo de Compra-Venta, ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente, siempre que en mismo acto hiciera entrega a nuestra Representada del saldo restante al que hicimos alusión con anterioridad. A tale fines el ciudadano M.R.V.B., (…), inició los trámites ante una entidad bancaria, tal y como el mismo indica en su escrito libelar, a los fines de obtener el dinero requerido para el perfeccionamiento de la Compra-Venta, a cuyos efectos lee fueron entregados por nuestra Patrocinada y la Inmobiliaria que fungía como intermediaria en dicha negociación, todos los documentos y solvencias exigidos por el Banco en cuestión, transcurriendo así el lapso de vigencia de la Promesa Bilateral de Venta, sin que éste hubiese obtenido el dinero necesario para cubrir el saldo restante, ni por vía del Crédito Bancario solicitado, ni por ninguna otra vía; de tal forma, que la no suscripción del Documento Definitivo de Compra-Venta, no se debió en modo alguno a causas de alguna forma imputables a nuestra Patrocinada, sino por el contrario a la actitud poco diligente del ciudadano M.R. VALDEZ BETANCOURT…

…Omissis…

Así las cosas, del análisis de la situación planteada, tanto en el Libelo originario, como en la presente Reconvención, es obvio que la parte reconvenida, a tenor de los dispuesto, no solo en el texto del instrumento contractual objeto del litigio que hoy atendemos, sino también, en el texto del Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, (…), esta (Sic) obligada a reparar el daño causado a nuestra Patrocinada, por su conducta negligente, dado que por causas exclusivamente imputables a aquella fue que n o se pudo suscribir y protocolizar el documento definitivo…

En segundo lugar demandamos el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), por concepto de indemnización por DAÑO EMERGENTE, toda vez que por el transcurso del tiempo que dure la presente causa, el inmueble objeto del presente litigio no podrá ser dado en garantía de ningún tipo, ni podrá enajenarse…

En tercer lugar, Solicitamos que el demandante sea condenado al pago de las costas y costos procesales…

…Omissis…

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente Reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.210.000,00)

Vista la reconvención propuesta por los prenombrados Apoderados Judiciales de la parte demandada, el A-quo mediante auto interlocutorio de fecha 31 de Marzo del 2.008, la declaró Inadmisible.

De las Pruebas

Estando dentro del lapso procesal para que las partes presentaran sus respectivas pruebas, cada una de ellas consignó su escrito probatorio en fecha 28 de Abril del 2.008.

De la Parte Demandante

CAPITULO PRIMERO

El mérito favorable de los autos en tanto y en cuanto le favorecieran, muy especialmente del que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda, así como del alegato hecho en la contestación de la demanda por la demandada, en cuanto a la entrega de la Solvencia Municipal expedida en fecha 31 de Octubre del 2.007, que le hiciera la demandada en una carpeta manila el día 24 de Octubre del año 2007.

CAPITULO SEGUNDO

Copia de los cheques entregados a la demandada como cuota inicial del precio de la venta del inmueble objeto de este juicio, los cuales suman la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.63.000,00).

CAPITULO TERCERO

Contrato de Opción de Compra Venta, que riela a los folios del 8 al 10 del presente expediente.

CAPITULO CUARTO

Las testimoniales de los ciudadanos C.A.C. y W.R.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.150.856 y 18.755.020, respectivamente y de este domicilio.

De la Parte Demandada

CAPITULO I

El mérito favorable que arrojen los autos a su favor.

CAPITULO II

Exhibición de documento original, por parte del ciudadano M.R.V.B., del Certificado de Solvencia Municipal, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

Prueba de Informe, a los fines de oficiar al Banco BANFOANDES e informe al Tribunal la fecha en que fue negado el crédito para compra de vivienda y las causas por las cuales no se aprobó el mismo.

CAPITULO IV

Originales de legajos contentivos de Contrato o Autorización de venta con exclusividad, suscrito entre la ciudadana KEYLLA DEL VALLE VIDAL y la Inmobiliaria “Villalatina Inmobiliaria, C.A.”.

De la Oposición del accionante a la Admisión de la Prueba de Exhibición de Documento

Mediante escrito de fecha 07 de Mayo del 2.008, el Apoderado Judicial del accionante, Abogado R.D., se opuso a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 436 ejusdem, expresando lo que se cita a continuación:

…la demandada pretende que mi representada exhiba un documento que nunca le fue entregado y que como dije fue uno de los motivos que dio origen a la demanda, y lo que es peor aun, consigna copia simple del documento como presunción de que este se encuentra en manos de mi representada, lo que resulta totalmente ilógico, ya que lo que hizo esta fue sacar una copia simple de la solvencia quedándose con la original, para confundir al tribunal y hacer ver que le entrego (Sic) oportunamente a mi representada la solvencia municipal, la cual como dije antes nunca le fue entregada.

El artículo 436 de la ley antes mencionada, señala que para que sea procedente la prueba se (Sic) exhibición, el solicitante de la prueba debe consignar un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y en el caso que nos ocupa jamás podría considerarse como una presunción grave de que la prueba se encuentra en poder de mi representada, la copia del simple instrumento, que en la demanda se señalo (Sic) que nunca le fue entregado a mi representada, razón por la cual solicito al tribunal declare la inadmisibilidad de la prueba impertinente…

Por auto de fecha 08 de Mayo del 2.008, el Juzgado de la Causa, expresó con relación a dicha oposición, lo siguiente:

Con vista al escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado: R.D., con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y en relación al contenido del mismo esta (Sic) Tribunal Segundo de los Municipios Maturín Aguasay S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se pronunciara en la sentencia definitiva

De la Admisión de las Pruebas

Vistas las pruebas promovidas por ambas partes, fueron admitidas por el Tribunal de la Causa, mediante autos separados, en fecha 08 de Mayo del año 2.008.

En cuanto a las del Demandante

Se admitieron en todas y cada una de sus partes; y en relación a las testimoniales a que se refiere el Capítulo IV del referido escrito se fijó el Tercer día de despacho para que los mismos rindieran sus declaraciones.

En cuanto a las del Demandado

Se admitieron en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, respecto a la prueba del Capítulo II, se fijó el Tercer día de despacho para que tuviera lugar el acto de Exhibición de Documento; en cuanto a la del Capítulo III se ordenó librar oficio a la Entidad Bancaria Banfoandes.

De la Evacuación de las Pruebas

Siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por el Demandante, en fecha 13 de Mayo del 2.008, se anunció el acto y no habiendo comparecido ninguno de los testigos ni la parte interesada, se declararon desiertos los actos. Consecutivamente, en esa misma fecha, siendo el día fijado para llevarse a cabo el acto de exhibición de documentos, no habiendo comparecido la parte demandante a exhibirlos, el A quo declaró igualmente desierto el acto.

Mediante auto interlocutorio de fecha 27 de Mayo del 2.008, el Juzgado de la Causa, luego de la revisión de los autos y actas que cursan en la presente acción, evidenció que obvió notificar a la parte demandante y/o sus Apoderados Judiciales para que se verificara el acto de exhibición de documento, y ordenó la Reposición de la Causa al estado de intimar al demandante a la exhibición de documento, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, acordando la notificación del ciudadano M.R.V.B.. Posteriormente, agotadas todas las formalidades para la notificación del prenombrado ciudadano para su asistencia al acto de exhibición, llegado el día para llevarse a cabo dicho acto no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, declarando el A quo, desierto el acto.

En fecha 01 de Julio del año 2.008, comparece ante el Tribunal de la causa, la Abogada C.J.D.L., Apoderada Judicial de la demandada, y consignó en ese acto informe que fuese solicitado a la Entidad Bancaria Banfoandes, a los efectos que el mismo se agregara a los autos.

Culminado el lapso de evacuación de pruebas, y estando dentro del lapso para la consignación de informes en el proceso, sólo la parte demanda presentó su respectivo escrito en fecha 13 de Agosto del 2.008, siendo agregado a los autos el día 14 de ese mismo mes y año, aperturando el A quo en esa fecha el lapso correspondiente para dictar sentencia.

De la Sentencia Recurrida

En fecha 14 de Agosto del año 2.009, el Juzgado de la Causa, procedió a dictar sentencia en base a las consideraciones que se sintetizan a continuación:

…observa esta sentenciadora, que él (Sic) documento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio tenía, a tenor de lo dispuesto en su cláusula cuarta, una vigencia de sesenta y siete (77) días continuos contados a partir de la fecha de suscripción del mismo, es decir, a partir del 24 de Octubre de 2007; vigencia esta (Sic) durante el cual, se podría firmar en cualquier momento el documento de compra-venta, por ante la oficina Subalterna del Registro respectivo correspondiente, siempre que en ese mismo acto hiciera entrega a la vendedora, del saldo restante convenido por las partes. A tales fines, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el actor de autos, inició los trámites ante una entidad bancaria (BANCO BANFOANDES), tal como el mismo indica en su demanda, a los fines de obtener crédito hipotecario para el perfeccionamiento de la compra del inmueble objeto del presente procedimiento. (Subrayado y Negrillas nuestras)

…Omissis…

…la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda incoada en su contra; rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, fuese incoada en su contra, alegando que era falso de toda falsedad, que ésta no hubiese entregado al ciudadano M.R.V.B., la respectiva solvencia Municipal del referido inmueble, por cuanto la misma había sido cancelada en fecha 31 de Octubre de 2007, siendo expedido el respectivo certificado de solvencia, identificado con el Nro. 0021304, por la Alcaldía de Maturín, en ese misma fecha (31/10/2007) y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, y entregada al ciudadano M.R.V.B., quien a su vez, según afirma la parte demandada, consignó ante las oficinas del Banco Banfoandes, ante el cual, se tramitaba el crédito en cuestión. En este sentido se observa, que el demandante, entregó a la respectiva entidad Bancaria, su solicitud de crédito hipotecario, a los fines, de la compra del referido inmueble con todos los recaudos exigidos para tales fines, en fecha 10 de diciembre de 2007; tal y como se evidencia del informe remitido a este Tribunal, en fecha 30 de junio (Sic) de 2008, por el BANCO BANFOANDES, señalando la parte demandada en su escrito de informes, y como se desprende de los autos, en ningún momento, ni en forma alguna, el actor que da inicio al presente procedimiento, ni por sí, ni por interpuesta persona, le manifestara que le faltase documento alguno para la tramitación de su crédito, en efecto, nada argumenta en este sentido el demandante en su escrito libelar; de tal manera, que no queda duda a esta sentenciadora que los recaudos exigidos por la entidad bancaria fueron consignados y le fueron entregados al demandante de marras en forma oportuna por parte de la demandada como quedó demostrado según el informe emanado de la entidad bancaria Banco Banfoandes y que este tribunal le da pleno valor. Así se establece. transcurriendo (Sic) así el lapso de vigencia de la opción de compra-venta, sin que éste hubiese obtenido el dinero necesario para cubrir el saldo restante, ni por vía del crédito bancario solicitado, ni por alguna otra vía; de tal forma, que la no suscripción de Documento Definitivo de Compra-Venta, no se debió en modo alguno a causas imputables a la demandada de autos ciudadana KEYLLA DELVALLE VIDAL, arriba identificada, tal como se desprende de las pruebas aportadas por ambas partes que intervienen en el presente juicio, sustanciadas y valoradas por este Tribunal, para hacer valer sus respectivas pretensiones y argumentos. Así se declara. (Subrayado y Negrillas nuestras)

De igual forma se desprende de los argumentos presentados por el actor de autos, quien señaló que la parte demandada, no pagó el 0,5% del impuesto establecido por el Estado en la Ley de Impuesto Sobre La Renta, siendo este un requisito sine qua non para la Protocolización del respectivo documento y que dicho argumento fue oportunamente rechazado, negado y contradicho por la parte demandada, por cuanto el mismo solo podía ser cancelado una vez que fuese aprobado el crédito bancario y que las partes se aprestaran a suscribir y protocolizar el documento definitivo de compra-venta, lo cual, quedó sentado, en virtud, del informe remitido por BANFOANDES, en fecha 30 de Junio de 2008, en el cual se observa con claridad, en primer lugar, que los recaudos fueron recibidos en BANFOANDES Maturín, en fecha 10 de Diciembre de 2007; y en segundo lugar, que el crédito en cuestión no fue negado, como arguye el demandante, sino, que el mismo fue aprobado y luego ANULADO por no presentar el solicitante la opción de compra-venta con un lapso mínimo de 90 días más 30 días de prórroga, y para su momento actualizar la c.d.F. y estado de cuenta de los últimos meses, quedando de esta forma demostrado para quien aquí decide que las causas por las cuales no se materializó la compra-venta del inmueble objeto del presente juicio fueron y son indudablemente imputables al actor de autos. Y así expresamente se decide. (Subrayado y Negrillas nuestras)

…Omissis…

…con relación a la prueba de EXHIBICIÖN (Sic) promovida por la Demandada, queda entendido que al no ser exhibido el instrumento requerido, en el plazo indicado por el Tribunal, dado que no aparece de autos prueba alguna de no hallarse en poder del Demandante, deberá tenerse como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por sus Apoderados Judiciales, como anexo a su escrito de contestación de demanda; con lo cual queda demostrado que la Solvencia Municipal fue oportunamente tramitada y entregada al hoy Demandante, a los fines legales consiguientes y que no fue precisamente por no haberle sido entregado este instrumento que no pudo firmarse el Documento definitivo de Compra-Venta del inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, debo señalar que el actor de autos, se opuso a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la demanda argumentando que su contraparte promovió dicha prueba, consignando una copia simple del documento como presunción de que este se encontraba en manos de su representado; argumento este (Sic) que en criterio de esta sentenciadora, constituye una interpretación errónea de la norma contenida en el artículo 436 del código de procedimiento civil (Sic), pues, su argumento se encuentra fuera del contexto jurídico de ley establecido taxativamente en la norma…

…Omissis…

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (…) incoada por el ciudadano M.R.V.B. (…); contra la ciudadana KEYLLA DEL VALLE VIDAL (…) y en consecuencia se ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, recaída sobre el bien inmueble objeto de la misma (…). Se ordena oficiar la mencionada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: (Sic) De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al Demandante, identificado en autos, por haber sido totalmente vencido en el presente Juicio.

…Omissis…

Vista la decisión del A quo, el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado R.D. mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre del 2.009, APELÓ de la misma. En esa fecha, el Abogado E.N., Apoderado Judicial de la demandada, solicitó al Juzgado de la Causa oficiara a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que procediera a dejar sin efecto la Medida Cautelar de Enajenar y Gravar recaída sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, tal y como lo dejó sentado el A quo en Sentencia de fecha 14 de Agosto del 2.009 en su particular PRIMERO del dispositivo del referido fallo.

Consecutivamente, mediante auto de fecha 24 de Septiembre del 2.009, el Tribunal de la Causa provee sobre la solicitud realizada por el Abogado E.N., y acordó librar oficio al Registro Público respectivo a los fines de que dejara sin efecto la medida cautelar decretada el 29 de Enero del año 2.008.

En fecha 29 de Septiembre del 2.009, el Abogado E.N., consignó diligencia en la cual APELÓ de la sentencia proferida por el A quo el 14 de Agosto del 2.009, basándose en que el texto de la misma la Juzgadora obvió condenar a la parte demandante al pago de la Cláusula Penal a que se contrae la Cláusula Séptima del Contrato objeto de la presente causa.

Oídas ambas apelaciones, cumpliendo con los extremos legales pautados, tal y como se expresó al principio de este fallo; y una vez que esta Superioridad examinó las actas y los autos procesales que conforman el presente expediente, así como también los informes traídos por las partes en esta instancia como fundamento de sus apelaciones, estando en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de las mismas, esta Alzada lo hace en base de las consideraciones siguientes:

-II-

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Tomando en cuenta lo anteriormente expresado, la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Establecido lo anterior, y tomando en consideración que el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

En este sentido, el contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. Así lo establecen los artículos del Código Civil Vigente, que a continuación se citan:

El artículo 1.159 preceptúa:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

De igual manera el artículo 1.160 reza:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Por su parte en Artículo 1.167 dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

En tanto el artículo 1.486 de la norma en comento establece:

Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida

.

En este orden de ideas, esta Alzada luego del estudio detenido y pormenorizado de la presente controversia, y muy especialmente del escrito de demanda, contestación, pruebas, Sentencia Recurrida e informes, observó:

Explana el recurrente, Abogado R.D., Apoderado Judicial de la parte actora, en su escrito de informe lo que a continuación se cita:

La Juzgadora incurre al dictar sentencia, en falso supuesto de hecho, al fundamentar su sentencia en hechos que no constan en ninguna parte del expediente y mucho menos en el documento fundamental de la demanda como lo es el contrato de opción de compra venta; señala la Juzgadora en su sentencia lo siguiente: “ A tales fines, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el actor de autos, inicio (Sic) los trámites ante una entidad bancaria (BANCO BANFOANDES), tal como el mismo indica en su demanda, a los fines de obtener crédito hipotecario para el perfeccionamiento de la compra del inmueble objeto del presente procedimiento… (Omissis)… de tal manera, que no queda duda a esta sentenciadora que los recaudos exigidos por la entidad bancaria fueron consignados y le fueron entregados al demandante de marras en forma oportuna por parte de la demandada como quedó demostrado según el informe emanado de la entidad bancaria Banco Banfoandes y que este tribunal le da pleno valor. Así se establece…” (Subrayado y Negrillas del Recurrente)

Como puede darse cuanta Ciudadano Juez, del extracto de la sentencia antes transcrito se evidencia que la sentenciadora que profiere la sentencia recurrida, incurrió en falsos supuestos de hecho y yerra en el establecimiento de los hechos, al dar por demostrados hechos con medios probatorios que no existen en el expediente.

En efecto señala la sentencia que mi representado dice en el libelo que inicio (Sic) los tramites (Sic) de un crédito ante la entidad bancaria, lo cual es totalmente falso y ello fácilmente se puede evidenciar de una simple lectura del escrito de demanda, mi representado en ningún momento en el libelo dice que realizo (Sic) los tramites (Sic) para la obtención de un crédito ante una entidad bancaria, hecho este que si bien es cierto, en modo alguno tuvo incidencia en el hecho de que no se firmara el documento definitivo de compra venta; igualmente señala sentencia recurrida, que a mi representado le fueron entregados los recaudos exigidos por la entidad bancaria en forma oportuna, y que el pago de la planilla del 0,5%, solo podía ser cancelado una vez que fuese aprobado el crédito bancario y que las partes se aprestaran a suscribir y protocolizar el documento definitivo de compra venta, lo cual quedo (Sic) sentado, en virtud del informe remitido por BANFOANDES, en fecha 30 de junio del año 2008, lo cual también es totalmente falso, ya que el informe del banco, lo que señala es que el crédito fue anulado por no haberse presentado la opción de compra venta con un lapso de vigencia de 90 días mas (Sic) 30 días de prorroga (Sic).

Ahora bien, Ciudadano Juez, el presente juicio, se inicia en virtud de una demandada (Sic) por cumplimiento de contrato de opción de compra venta donde el documento fundamental de la misma es la opción de compra venta, y donde los argumentos fundamentales de la pretensión son, que el demandado no le hizo entrega a mi representado de la Solvencia Municipal, ni canceló la planilla del 0,5% del Impuesto Sobre la Renta, siendo estos, requisitos legales fundamentales, para la protocolizar un documento de compra venta, por lo (Sic) no se entiende como la sentencia recurrida, se fundamenta en el hecho de que el documento definitivo de compra venta, no se firmo (Sic) porque mi representado no se le aprobó un crédito bancario, siendo que en ninguna parte de la opción de compra venta que como dije antes es el documento fundamental de la demanda, se acordó que el saldo restante del precio de venta se iba a cancelar con un préstamo bancario…(Omissis)…

Lo que si es cierto es que el contrato de opción de compra venta es un contrato bilateral donde ambas partes asumen obligaciones, tanto legales como contractuales, y una de las obligaciones del futuro vendedor hoy demandado, era entregarle a mi representado la Solvencia Municipal y la planilla de impuesto del 0,5%, así claramente se estableció en la Cláusula Sexta del contrato de opción… (Omissis)…

La demandada no puede pretender probar que le hizo entrega a mi representado de la Solvencia Municipal, aduciendo que había entregado toda la documentación a la entidad bancaria, ya que como bien es sabido y constituye un hecho notorio ninguna entidad bancaria te exige como requisito para tramitar un crédito hipotecario la solvencia municipal, y mucho menos la cancelación de la planilla del 0,5% ya que estos son requisitos que exige únicamente la Oficina Subalterna de Registro Publico (Sic), para protocolizar el documento definitivo de compra venta.

Cabe señalar también Ciudadano Juez, que la prueba de exhibición promovida por la demandada fue objeto de una oposición a su admisión, y el tribunal que dicta la sentencia recurrida conforme el auto de fecha 8 de mayo del año 2008, y que riela al folio 82 del expediente, señala que sobre dicha oposición se pronunciara (Sic) en la sentencia definitiva lo cual nunca hizo, hecho este que constituye también un elemento importante para revocar dicha sentencia, ya que los motivos en que se fundamenta dicha oposición son realmente validos…

Así las cosas, se hace necesario acotar que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

Ahora bien, alega el recurrente, Abogado R.D., que la Juzgadora del A quo profirió la sentencia recurrida partiendo de supuestos de hechos falsos, al respecto establece el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda sentencia debe contener:

…Omissis…

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión

.

En relación a ello, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 291 de fecha 31 de Mayo de 2.005, señaló:

“…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo…

…Omissis…

Asimismo, ha expresado que:

“…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente…

…Omissis…

Respecto al literal “b” anteriormente señalado, ha sostenido la Sala:

Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes

.

Concretado lo anterior, conforme lo ha reiterado y sostenido la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.

En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “Ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “Extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “Citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.

En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado; y lo decidido por el Tribunal de mérito, del otro, o como el autor H.C., expresa: “La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas”.

En este sentido, visto lo alegado por el prenombrado recurrente; y luego de la lectura detenida de la pretensión de marras y la sentencia recurrida, constata esta Alzada lo afirmado por el A quo, que al tenor siguiente expresó:

…A tales fines, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el actor de autos, inició los trámites ante una entidad bancaria (BANCO BANFOANDES), tal como el mismo indica en su demanda, a los fines de obtener crédito hipotecario para el perfeccionamiento de la compra del inmueble objeto del presente procedimiento. (Subrayado y Negrillas nuestras)

…Omissis…

En este sentido se observa, que el demandante, entregó a la respectiva entidad Bancaria, su solicitud de crédito hipotecario, a los fines, de la compra del referido inmueble con todos los recaudos exigidos para tales fines, en fecha 10 de diciembre de 2007; tal y como se evidencia del informe remitido a este Tribunal, en fecha 30 de junio (Sic) de 2008, por el BANCO BANFOANDES...

En efecto, en dicho pronunciamiento se excedió el Thema Decidendum, por cuanto la sentencia recurrida fue más allá de lo sólo alegado por las partes, adoptando en este sentido el vicio de la incongruencia positiva, pues, no menciona el accionante de autos, en su escrito libelar que inició los trámites de crédito hipotecario ente una entidad bancaria para llevar a cabo el perfeccionamiento de la compra del referido bien, por el contrario, sus fundamentos están enmarcados en el incumplimiento por parte de la vendedora (demandada) en no entregarle oportunamente la Solvencia Municipal y no cancelar la planilla del 0,5% del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con los preceptuado en los artículos 99 de la Ley de Registro Público y Notariado y 89 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta.

Observó igualmente este Sentenciador, que el A quo toma como fundamento de su sentencia, los solos alegatos esgrimidos por la parte demandada en su contestación y le da pleno valor probatorio a la prueba de informe promovida por ésta, en la cual tuvo por objeto solicitar una información por demás vaga a la entidad bancaria BANFOANDES, tanto es así, que, dicha información solo requirió a saber: 1) “En que fecha fueron entregados los recaudos requeridos para el trámite del crédito para compra de vivienda solicitado por el ciudadano R.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.025.779; 2) La fecha en que fue negado y las causas por las cuales no se aprobó el crédito solicitado una vez entregados todos los recaudos solicitados por el referido banco”. En respuesta a tal solicitud, la mencionada entidad bancaria explanó: “1) Fecha de recepción de recaudos: se recibió en la oficina de Maturín el día 10/12/2007. 2) Las (Sic) fecha en que fue negado y las causas del por que (Sic) no se aprobó: 2.1) El crédito no fue negado, fue ANULADO por no presentar la opción de compra-venta como mínimo de 90 días más 30 días de prorroga (Sic), y para su momento actualizar la c.d.F. y Estado de cuenta de los últimos meses”.

De la simple revisión de dicha prueba, se puede constatar indudablemente que no arroja elementos de convicción suficientes para determinar que el ciudadano M.R.V.B., consignó entre los recaudos que le fueron requeridos para la tramitación del crédito, el Certificado de Solvencia Municipal; y suponer de esa manera que el prenombrado ciudadano tenía en su poder tal Solvencia, cuando además los Apoderados Judiciales de la demandada, caen en contradicción al afirmar en su contestación que la misma fue cancelada en fecha 31 de Octubre de 2.007, siendo expedido en esa fecha el respectivo Certificado de Solvencia, y entregada en Carpeta Manila con todos los recaudos al ciudadano M.R.V.B., el día en que se firmó el contrato de opción, es decir, en fecha 24 de Octubre de 2.007, resultando esto ilógico.

Como parte de ello, los Abogados C.J.D.L. y E.N., promovieron además la prueba de Exhibición de Documento del Certificado de Solvencia Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el original de dicho documento se encontraba en manos del ciudadano M.R.V.B., observando este Juzgador, que, a tal prueba se opuso el Abogado R.D., a quién el A quo advirtió que se pronunciaría de la misma en la sentencia definitiva, más sin embargo, el Juzgado de la Causa, solo expresó:

…con relación a la prueba de EXHIBICIÖN (Sic) promovida por la Demandada, queda entendido que al no ser exhibido el instrumento requerido, en el plazo indicado por el Tribunal, dado que no aparece de autos prueba alguna de no hallarse en poder del Demandante, deberá tenerse como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por sus Apoderados Judiciales, como anexo a su escrito de contestación de demanda; con lo cual queda demostrado que la Solvencia Municipal fue oportunamente tramitada y entregada al hoy Demandante, a los fines legales consiguientes y que no fue precisamente por no haberle sido entregado este instrumento que no pudo firmarse el Documento definitivo de Compra-Venta del inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, debo señalar que el actor de autos, se opuso a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la demanda argumentando que su contraparte promovió dicha prueba, consignando una copia simple del documento como presunción de que este se encontraba en manos de su representado; argumento este (Sic) que en criterio de esta sentenciadora, constituye una interpretación errónea de la norma contenida en el artículo 436 del código de procedimiento civil (Sic), pues, su argumento se encuentra fuera del contexto jurídico de ley establecido taxativamente en la norma…

Ahora bien, señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…

De la norma transcrita se sustraen dos requisitos que deben ser acompañados con la solicitud de exhibición, a saber: 1) Una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y 2) Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en manos del adversario.

Observándose entonces, que los solicitantes de dicha prueba, abogados C.J.G.D.L. y E.J.N.B., se limitaron a solo acompañar la solicitud, con copia simple del Certificado de Solvencia Municipal sin presentar nada más, en consecuencia, no cumplieron con las exigencias establecidas en el precitado artículo 436 del Código en Comento, puesto que, al no consignar junto con ella un medio de prueba que constituyera por lo menos la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en manos de su adversario, es decir, en poder del ciudadano M.R.V.B., no podía ser admitida tal prueba, y a tales efectos, el A quo debió como punto previo pronunciarse respecto a la procedencia o no de la oposición planteada por el Apoderado Judicial del accionante, por lo que a todas luces incurrió además el Juzgado de la Causa, en el supuesto de “Citrapetita”, que como bien se dejó sentado anteriormente, éste aspecto se configura cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.

Así las cosas, mal pudo el A quo admitir dicha prueba y tener como exacto el texto del documento, tal como a parece en la copia simple presentada por los Apoderados Judiciales de la demanda, estableciendo que, con ello quedó demostrado que la Solvencia Municipal fue oportunamente tramitada y entregada al Demandante, cuando realmente tal hecho no demuestra que al ciudadano M.R.V.B., le fue entregado el mencionado instrumento. Y así se establece.

En este orden, es claro lo argüido por el demandante, M.R.V.B. en su escrito libelar, cuando demanda el cumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta suscrito con la ciudadana KEYLLA DEL VALLE VIDAL, fundamentándose en lo expresamente convencido en la Cláusula Sexta del referido contrato que dispone: “SEXTA: “LA OFERENTE” se compromete a entregar, el inmueble objeto del presente contrato, solvente en cuanto a condominio, rentas municipales y servicios públicos tales como aseo urbano, derecho de frente y derechos de propiedad”. Invocando como base legal de ello, lo estatuido en los artículos 99 de la Ley de Registro Público y Notariado y 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y; 1.159, 1.160, 1.167 y 1.486 del Código Civil, en virtud del incumplimiento de dos de las obligaciones a las que está sometida la vendedora-demandada, como lo es la entrega de la Solvencia Municipal y la cancelación de la planilla del 0,5% de retención anticipada de Impuesto Sobre la Renta, para que procedieran a la protocolización del documento definitivo de compra venta.

No queda dudas, entonces, para esta Alzada, que la parte demandada no demostró el cabal cumplimiento de las obligaciones a la que está contraída conforme a la Cláusula Sexta del contrato suscrito, sólo se aferró a que la Solvencia Municipal fue entregada al comprador y que éste lo consignó conjuntamente con los requisitos exigidos por la entidad bancaria para tramitar un crédito, y que la planilla del 0,5% del Impuesto Sobre la Renta ciertamente no ha sido cancelada, por cuanto la misma se cancelaría una vez que el comprador obtuviera la aprobación del tan mencionado Crédito Hipotecario.

En este estado, mal pudo el Juzgado de la Causa, dejar sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, cuando la sentencia no estaba definitivamente firme, por cuanto la ejecución de la misma podría causar un gravamen irreparable al demandante de autos.

Así pues, concluye esta Superioridad que la demanda incoada por el ciudadano M.R.V.B. en contra de la ciudadana KEYLLA DEL VALLE VIDAL, debió prosperar, en virtud de que la demandada no demostró el cumplimiento de las obligaciones supra mencionadas; y vista la incongruencia en la que incurrió el A quo, no queda dudas para esta Alzada que la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado E.N., no debe prosperar, y a tales efectos se tienen los fundamentos argüidos por éste, jurídicamente como inexistentes. Y así se decide.

-III-

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.486 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por el Apoderado Judicial del Demandante, Abogado R.D., y SIN LUGAR la apelación propuesta por el Apoderado Judicial de la Demandada, Abogado E.N., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., que declaró Sin Lugar la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano M.R.V.B., ya identificado, contra la ciudadana KEYLLA DEL VALLE VIDAL, igualmente identificada, en consecuencia:

• PRIMERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Agosto del año 2.009.

• SEGUNDO: La ciudadana KEYLLA DEL VALLE VIDAL, debe cumplir con la cancelación de la planilla del 0,5% de Impuesto sobre la Renta expedida por Oficina Subalterna de Registro Público respectiva y a entregar al ciudadano M.R.V.B. la Solvencia Municipal del inmueble objeto del contrato, para proceder a la firma del documento de compra venta y llevar a cabo la protocolización del mismo por ante la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente.

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

• CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal de la Causa. Líbrese Oficio a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 12:10 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria

Exp. 32.000

AJLT/KC.-

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