Sentencia nº 339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.-

Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 14 de enero de 1990 en la casa N° 1555, ubicada frente al núcleo escolar “Cuatro Bocas”, calle “Las Flores” del caserío “Cuatro Bocas”, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, donde se celebraba una fiesta y “... resultó muerto el ciudadano J.F.M., luego de sostener un altercado con el procesado de autos; M.R. BASTIDAS...”. La muerte del ciudadano J.F.M. se produjo como consecuencia de las heridas ocasionadas con un arma de fuego.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo de la ciudadana juez abogada M.G.D.G., el 22 de enero de 1991 ABSOLVIÓ al ciudadano M.R. BASTIDAS VICTORIA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-10.314.017, por los delitos de HOMICIDIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados respectivamente en los artículos 407 y 278 del Código Penal, al establecer que obró en defensa de su persona, según el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, en conexión con el artículo 43 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo del ciudadano juez abogado C.H.C., en sentencia del 5 de abril de 1991 CONFIRMÓ la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.

La Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor I.R.S., el 29 de noviembre de 1995 declaró CON LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por el Fiscal Tercero ante la extinta Corte y ANULÓ el fallo impugnado toda vez que “... el juzgador no tuvo en cuenta los elementos probatorios que cursan en las actas del expediente, a (sic) objeto de compararlos íntegramente con la excepción de hecho de la legítima defensa alegada por el procesado...”.

La Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, a cargo de las ciudadanas jueces abogadas JEAN MARSHALL BALZA, M.D.C.M. (ponente) y BELÉN GAMBOA CURIEL, el 21 de noviembre de 2001 CONDENÓ al ciudadano M.R. BASTIDAS VICTORIA a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con apoyo en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación los Defensores Privados del ciudadano acusado, ciudadanos abogados C.H.C. y P.C.C..

El 15 de octubre de 2002 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor R.P. PERDOMO, DESESTIMÓ por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado y ANULÓ DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de reenvío “... al no haber valorado las pruebas existentes, de conformidad con las normas de valoración señaladas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que las mismas fueron promovidas y evacuadas durante la vigencia del sistema tarifado previsto en dicho Código...”.

La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de reenvío, a cargo de los ciudadanos jueces abogados M.I.P. DUPUY, SONIA ROYE SOTO DE HUSSEIN (ponente) y VICENTE MUJICA AMADOR, el 18 de febrero de 2003 CONDENÓ al ciudadano M.R. BASTIDAS VICTORIA a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal. Así mismo SOBRESEYÓ la causa (por extinción de la acción penal) seguida contra el mencionado ciudadano por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, estipulado en el artículo 278 “eiusdem”.

Con ocasión de un conflicto de competencia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., el 23 de julio de 2003 ANULÓ el fallo dictado por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y DECLARÓ COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por lo siguiente: “... Con motivo de la reestructuración de los tribunales de reenvío en lo penal, la Sala de Casación Penal decide que las causas iniciadas bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en las que se promovieron y evacuaron pruebas de acuerdo con el sistema establecido en dicho código y en las cuales se declara con lugar el recurso de casación, se remitirán a las C. deA. del lugar donde se cometió el delito...”.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actuando como Tribunal de Reenvío, a cargo de los ciudadanos jueces abogados R.G.C. (presidente y ponente), NELSON TROCONIS PARILLI y BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE, el 6 de octubre de 2003 CONDENÓ al ciudadano M.R. BASTIDAS VICTORIA a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias correspondientes, por ser responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE contemplado en el artículo 407 del Código Penal; así mismo SOBRESEYÓ la causa (por extinción de la acción penal) seguida contra el mencionado ciudadano por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 “eiusdem”.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado C.H.C., Defensor del ciudadano acusado.

El 13 de noviembre de 2003 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 19 de noviembre del mismo año. El 20 de noviembre de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó dos denuncias.

En la primera alegó la violación del artículo 24 constitucional, pues a su juicio la decisión de la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación al no apreciar el escrito de informes.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante no señaló con precisión cuál es el contenido de los alegatos expuestos en el escrito de informes y tampoco indicó la influencia que tal denuncia pudiera tener en el dispositivo del fallo impugnado para alterar el resultado del proceso, por lo que se desestima esta denuncia por manifiestamente infundada según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En la segunda denuncia adujo que la recurrida violó el artículo 24 de la Constitución al haberlo interpretado erróneamente porque en su criterio las pruebas “... no las estimó bajo el prisma del beneficio para el reo sino en su perjuicio”.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante planteó de manera aislada la violación del artículo 24 del texto constitucional y en atención a lo expuesto se debe desestimar por manifiestamente infundada esta denuncia, según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el Defensor no indicó las reglas legales que versaban sobre el mérito de la prueba y ello era necesario de acuerdo con la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que establecía la obligación del recurrente de precisar cuál de las reglas probatorias contenidas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, a su juicio, fue infringida por los juzgadores de la Corte de Apelaciones. Así se decide.

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano M.R. BASTIDAS VICTORIA o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha observado injusticia en el caso de autos, pues la conducta del ciudadano acusado se subsume en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, porque cursan en el expediente apodícticas pruebas que demuestran la legítima defensa y que se reproducen a continuación:

1) El ciudadano acusado declaró lo siguiente (folio 108, primera pieza del expediente):

“... Desde hace tres meses más o menos yo tenía rencillas personales con F.M. y en varias oportunidades especialmente cuando estaba ebrio me amenazaba con un cuchillo ... a esa hora cinco de la tarde empezó a chocarme y ofenderme de palabra, transcurrieron las horas, yo no le hacía caso tratando de vitar (sic) problemas con este señor. Como a las nueve de la noche estaba yo dentro de la casa donde ocurría la fiesta y ya el ciudadano F.M. estaba más ebrio, cuando estábamos en la sala este individuo como a tres metros de distancia mío me dijo unas palabras groseras previas y simultáneamente sacó de su cintura el cuchillo, se me vino encima y yo inmediatamente como estaba prevenido saqué el revolver (sic) y le hice un disparo por un brazo, advirtiendole (sic) para que no hubieran daños mayores y para tratar de tumbarle el cuchillo, pero el individuo violentamente se me vino encima, o más encima allí tuve que hacerle otro disparo...”.

2) En el informe médico legal practicado al ciudadano acusado M.R. BASTIDAS VICTORIA, suscrito por los ciudadanos médicos A.U.B. y O.N.R., se constata que el ciudadano imputado fue herido por el occiso durante los hechos aquí enjuiciados:

... Rendimos nuestro informe, sobre los siguientes puntos de acuerdo con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo resultado es el siguiente:

1° Región, lugar o parte del cuerpo en que se han inferido las lesiones

Miembro superior izquierdo. Abdomen

2° La estensión (sic), profundidad, naturaleza y estado que tuvieren:

Herida cortante superficial a nivel de la cara anterior del tercio medio del antebrazo. Herida cortante superficial a nivel del mesogastrio.

3° Las armas o clase de instrumentos con que han sido causadas:

Arma blanca

4° El tiempo preciso o aproximado en que se ejecutarán (sic) 14-01-90

5° El peligro más ó (sic) menos leve o grave, más o menos próximo o remoto que encierre.

Leve

6° El término cierto probable de su curación o la imposibilidad de alcanzarla.

8 días para curar salvo complicaciones.

7° La incapacidad que ocasionen al paciente para su trabajo habitual.

Incapacitado

8° El estado general patológico de la persona antes y después de las heridas ó (sic) lesiones Bajo tratamiento ambulatorio

9° Todas las demás circunstancias que sirvan para caracterizarlas y medir sus consecuencias: Informe pedido con fecha 18.1.90, según Ofc N° 34 ...

. (Folio 36 de la primera pieza del expediente).

3) En la declaración del ciudadano L.A.H. se lee:

... Es la misma declaración que se me acaba de leer con un detalle cual es, es que el cuchillo lo recogí del suelo que estaba cerca del cuerpo del herido y me lo metí en la cintura y lo entregué en el Comando de Sabana de Mendoza ... Cuarta. ¿Diga el testigo si en el lugar de los hechos vió a M.B.?. CONTESTO. En el lugar de los hechos yo no lo ví, por que (sic) cuando yo venía al sitio, el (sic) pasó por un lado mio (sic) en sentido contrario y hasta le pregunté que que (sic) pasaba y no me quiso contestar, me dijo que no quería hablar conmigo y le observé la camisa por la parte de la barriga que tenía sangre, iba como herido...

. (Folio 195 de la primera pieza del expediente).

4) El ciudadano R.A.G. en su testimonio afirmó: “... que efectivamente F.M. y M.B. tenían problemas personales y que F.M. había dicho que le tenía la carne vendida a M.B. ...”. (Folio 179 de la primera pieza del expediente).

5) El ciudadano A.M.R. declaró que “... F.M. siempre amenazaba a M.B. con un cuchillo y decía que le iba a vender la carne ...”. (Folios 180 y 181 de la primera pieza del expediente).

Nos encontramos entonces ante una causa de justificación, ya que el imputado obró en legítima defensa, esto es, en defensa de su derecho a salvar su vida o integridad de un peligro inminente, el que le iba a ser causado por el hoy occiso J.F.M. y el ciudadano M.R. BASTIDAS VICTORIA no poder evitarlo de otra manera, encuadrando perfectamente en el presente caso, lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.

En el mismo orden de ideas la Sala Penal estableció lo siguiente:

(...) Los jueces penales deben recordar que el Derecho Penal es la máxima fuente de libertad, ya que al reprimir a quienes delinquen crea libertad para el sector que no delinque. Y esa noble ciencia rechaza la conducta de quienes agreden de manera ilegítima a otros, e instituye en éstos el derecho natural de actuar en defensa propia y de matar al atacante si fuere necesario...

. (Sentencia N° 862, del 20 de junio del año 2000, Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

... la legítima defensa es la causa de justificación por antonomasia y que no haberla aceptado en el sumario, en general y, como ocurrió por mucho tiempo e incluso con el respaldo de la extinta Corte Suprema de Justicia, y en particular no aplicarla cuando se deba, es decir, en el momento mismo de comprobarla, constituye una tremenda desnaturalización del Derecho Penal y una atroz injusticia consiguiente. Y es necesario establecer el concepto substancial del Derecho Penal para que sea éste aplicado sobre la base de su honda raíz ética-filosófica y no de superficiales formalismos, que tanto daño han hecho a la justicia penal en Venezuela...

. (Sentencia N° 168 del 22 de febrero del año 2000, Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

De lo anteriormente se concluye en que se absuelve al ciudadano M.R. BASTIDAS VICTORIA. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el Defensor del imputado M.R. BASTIDAS VICTORIA, contra la decisión dictada el 6 de octubre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Segundo: ANULA DE OFICIO la decisión anteriormente señalada y corrige la infracción de ley advertida y, en consecuencia, ABSUELVE al procesado M.R. BASTIDAS VICTORIA antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 “eiusdem”.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,

B.R.M.D.L. El Magistrado,

J.E.M. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Exp. Nº 03-0479

AAF/sd

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La sentencia aprobada por la Sala bajo la ponencia del Magistrado A.A.F. desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado M.R.B.V.; y de oficio ANULA el fallo impugnado, absolviendo al nombrado imputado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, por considerar que actuó bajo la circunstancia de legítima defensa.

A juicio de la disidente la Sala llega a tal conclusión en virtud de haber dejado de analizar y comparar la confesión calificada del acusado con la totalidad de las pruebas existentes en autos.

En efecto, la recurrida estableció:

...Ahora bien tanto el ciudadano M.R.B.V. como su Defensa Técnica ha venido alegando que actuó en legítima defensa y a pesar de haber destruida la confesión calificada que la contiene se desecha la excepción de hecho opuesta por cuanto el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal exige para que la misma prospere que concurran las circunstancias siguientes: 1.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3.- Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia considerando este Tribunal que la acción desplegada por el ciudadano M.R.B.V. no llena las exigencias de la citada norma en virtud de que conforme a las declaraciones analizadas quedó evidenciado que no hubo ninguna agresión por parte del ciudadano JOSE F.M. si bien es cierto portaba un cuchillo el mismo no lo sacó del lugar donde lo llevaba y ello es así porque los testigos L.F. LEAL, A.J.L. y L.A.H. declararon que el cuchillo lo tenía la víctima en la cintura por la parte de adentro del pantalón y le fue conseguido en tal lugar cuando ya había caído al suelo por la acción de los disparos que le hiciera el ciudadano M.R.B.V. no tuvo la necesidad de emplear ningún arma para repeler o impedir nada porque sencillamente no hubo agresión alguna que justificara usar el arma de fuego como lo hizo. Queda de esta manera desechada la excepción de hecho contenida en la confesión calificada del acusado por haberse demostrado que comparada con las restantes pruebas del proceso la misma es falsa y así se tiene por este Tribunal conforme al artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Sobre este aspecto no puede este Tribunal Colegiado dejar de referirse a las testimoniales promovidas por la defensa del ciudadano M.R.B.V. y que fueron evacuadas en el lapso correspondiente: R.A.G. (folios 179 de la primera pieza), A.M.R. (folio 180 y 181 de la primera pieza), R.J.P. (folios 182 y 183 de la primera pieza) y M.A.B.F. (folio 184 de la primera pieza) los cuales fueron promovidos como testigos por la defensa y en tal sentido se tiene que los dichos de los ciudadanos promovidos como testigos han quedado destruidos por las restantes pruebas del proceso...

.

El ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, establece:

...El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3.- Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia...

.

Considero que tales extremos señalados en el artículo transcrito no están debidamente establecidos en la sentencia de la Sala, toda vez que para llegar a tal conclusión y dar por comprobada una legítima defensa se ha debido comparar la declaración del acusado con las demás pruebas existentes en autos, a fin de admitir lo verdadero y desechar lo falso y no darla por comprobada tomando en consideración tan solo algunos medios probatorios en detrimento de otros.

La sentencia de la Sala se limitó para dar por comprobada la causa de justificación de legítima defensa a la declaración del acusado, el informe médico legal practicado al acusado, la declaración del ciudadano L.A.H. rendida ante el Tribunal de Causa, la declaración de R.G. y la declaración de A.M.R..

Las declaraciones del testigo L.A.H., son del siguiente tenor:

...Yo estaba en la casa de un amigo mío, a una cuadra de una casa donde había una fiesta, cuando escuché dos disparos, en ese momento la gente pegaba gritos y decían que MANUEL había matado a FIDEL, yo me dirigí al sitio donde se escuchaban los gritos, cuando iba caminando hacia allá pasó retirado ese MANUEL VICTORA y le pregunté que qué pasaba, ya que llevaba un arma en la mano, me dijo que lo perdonara, que no iba a hablar conmigo y siguió, yo llegué hasta la casa en mención, y observé que se encontraba el cuerpo de F.M. en la tierra, en el patio de esa casa, como al lado, y nadie se atrevía a auxiliarlo, entonces yo pedí la colaboración a un amigo mío y trasladamos a FIDEL hasta el Hospital de Sabana de Mendoza, ahora cuando yo hice el levantamiento del cuerpo de FIDEL éste tenía un cuchillo en la cintura, se lo saqué y lo dejé en el Puesto Policial de Sabana de Mendoza y a FIDEL lo dejamos en el Hospital de allá y después lo trajeron en una ambulancia para esta ciudad de Valera, para el Hospital, es todo lo que sé...

.

Posteriormente ante el Juzgado de Municipio del Estado Trujillo, expresó:

...Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que se me acaba de leer y es la misma que rendí en la Judicial de Valera, el dieciocho de Enero del presente año, la cual es la misma en todo su contenido y firma, a la cual nada tengo que agregarle. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTES: Primera Pregunta: ¿Diga Ud. si el cuchillo que se le pone a la vista es el mismo que dice haberle sacado de la cintura al hoy occiso F.M.?. CONTESTO: En la cintura, por la parte de dentro del pantalón. Tercera: ¿Diga Ud. si vio embarcarse en algún tipo de vehículo al ciudadano M.R.B.V.? CONTESTO: No, él iba a pie. Cuarta: ¿Diga Ud. si cuando iba hacia la casa vio al frente de la misma algún tipo de vehículo?. CONTESTO: Solamente estaba un camión Ford Amarillo que fue donde trasladamos al herido. Quinta: ¿Diga Ud. si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: Más nada. No declaró más ni fue más interrogado. Terminó, se leyó y conformes firman...

.

Luego, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo, el nombrado testigo declaró:

...Es la misma declaración que se me acaba de leer con un detalle cual es, es que el cuchillo que recogí del suelo que estaba cerca del cuerpo del herido y me lo metí en la cintura y lo entregué en el Comando de Sabana de Mendoza. Inmediatamente procedí a auxiliar al herido con algunas personas que me ayudaron. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR el Abogado A.J., Defensor Definitivo, de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si se encontraba en el lugar de los hechos que estamos averiguando para el momento en que ocurrió el mismo? CONTESTO: Para el momento en que eso ocurrió, yo me encontraba en casa de un amigo mío a una cuadra de la casa donde ocurrieron los hechos. Segunda: ¿Diga el testigo qué personas se encontraban en el lugar de los hechos cuando Ud. se apersonó al mismo? CONTESTO: Estaban los dueños de la casa y entre otras personas estaba R.G., Molo Boscán y otras personas que no recuerdo ahora. Tercera: ¿Diga el testigo cuáles son las características del cuchillo? CONTESTO: Color negro, fabricación casera, como de treinta centímetros de largo. Cuarta: ¿Diga el testigo si en el lugar de los hechos vio a M.B.? CONTESTO: En el lugar de los hechos yo no lo vi, porque cuando yo venía al sitio, él pasó por un lado mío en sentido contrario y hasta le pregunté qué pasaba y no me quiso contestar, me dijo que no quería hablar conmigo y le observé la camisa por la parte de la barriga que tenía sangre, iba como herido. Quinta: ¿Diga el testigo si pudo determinar en el lugar de los hechos la existencia de algún arma de fuego? CONTESTO: Yo sólo oí dos tiros, no vi el arma de fuego en el lugar de los hechos. Cesaron las preguntas. En este estado estando presente el ciudadano A.J.T., Fiscal Auxiliar, manifestó no tener que repreguntar nada al testigo. Terminó, se leyó y conformes firman...

.

Es de observar que solamente la Sala haya tomado en consideración la declaración rendida por el testigo ante el Tribunal de la causa, sin cotejarla con las otras rendidas por éste y con las demás existentes de autos, de conformidad con el artículo 268 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Por otra parte las declaraciones de los testigos R.A.G. y A.M.R., tan solo sirven para demostrar la enemistad existente entre la víctima y el victimario, y unas supuestas amenazas anteriores hechas por el occiso, lo cual no basta a constituir pruebas para dar por comprobado el peligro inminente a la vida del imputado; ni tampoco el informe médico probando las lesiones leves sufridas por el acusado.

La sentencia de la Sala debió establecer como quedó probada la necesidad de usar el medio empleado para impedir la ilegítima agresión de que era objeto el imputado, lo cual no realizó, limitándose tan sólo a dar por establecido que el acusado obró para salvar su vida ante un peligro inminente por parte del hoy occiso; y el no poder evitarlo de otra manera.

La jurisprudencia de la Sala, ha dicho que “para que el sentenciador pueda declarar que el procesado actuó en legítima defensa, es imprescindible que previamente establezca que están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos conforme a las disposiciones legales pertinentes”.

Y por cuanto considero que en el caso de autos no fue establecida debidamente la legítima defensa a favor del acusado, es por lo que salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León (Disidente)

El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 03-0479 (AAF)

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