Decisión nº 1808-044 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCalificación De Despido

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

Barquisimeto, 18 de Agosto de 2004

ASUNTO: KH05-S-2000-000484

PARTE DEMANDANTE: M.R.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.723.514.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: H.B.B., M.M. y M.P.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1811, 55.469 y 56.102 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LARA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.D.D.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.238 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCESO

Inició la presente causa el 11 de mayo de 2000 solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano M.R.R.P., ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa CONSTRUCTORA LARA C.A. Manifestó el demandante lo siguiente:

o Ingresó a la empresa en fecha 17/12/1993

o Se desempeñaba como OBRERO

o Prestaba servicios en la empresa CONSTRUCTORA LARA

o Devengaba un salario de Bs. 120.000,00 mensual

o Fue despedido en forma injustificada el 5/5/2000

o Solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admitida la demanda en fecha 25/5/2000, se ordenó la citación del ciudadano A.M., en su carácter de representantes de la empresa.

La parte demandada fue citada el 14/6/2000, agregada dicha formalidad por el alguacil en fecha 19/6/2000.

El día 3 de julio de 2000, fijado para la celebración del acto conciliatorio, las partes no asistieron al acto, y el Tribunal lo declaró DESIERTO.

El 10/7/2000 la parte demandada dio contestación a la demanda y en esa misma oportunidad ofreció CONSIGNACIÓN DEL MONTO ADEUDADO AL TRABAJADOR. (Folio N° 9).

Abierto el lapso probatorio del juicio de calificación ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas el 14/7/2000; y las mismas fueron admitidas el 17/7/2000.

En fecha 3/8/00 la supuesta representación de la parte demandada consignó informes y la parte actora lo hizo el 2710/2000.

En fecha 23/11/2000 la parte actora solicitó mediante diligencia el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes de la empresa demandada.

En fecha 17/1/2001, la empresa demandada realiza CONSIGNACIÓN DE CHEQUE N° 0070000800 girado en contra del Banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo a favor del ciudadano M.R., por la cantidad de Bs. 1.738.799,02, por concepto de indemnización de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifestó el demandado que a esta cantidad se le hizo deducción de Bs. 135.000,oo.

En fecha 17/1/2001 el Tribunal vista la consignación, ordenó guardar el instrumento bancario en un lugar seguro del Tribunal.

El 26/1/01 la parte actora hace OPOSICIÓN A LA CONSIGNACIÓN del patrono.

El 1/2/01 la parte actora manifestó que la cantidad que debió consignar el patrono es de Bs. 3.041.690,oo.

Vista la oposición del trabajador a la cantidad consignada, el extinto Juzgado Segundo del Trabajo del Estado Lara ordenó el 20/2/2001 la APERTURA DE UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 19/3/2001 el Tribunal acordó abrir cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 1.738.799,02.

En fecha 12/6/01 la accionante presentó escrito de aclaración de la oposición y promoción de pruebas. Se admitió el 13/6/01.Posteriormente, en fecha 18/6/01 lo hizo la parte demandada y fue admitido el escrito el 18/6/2001.

Finalmente, el Juez se ABOCÓ a la causa el 6 de octubre de 2003 y siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte querellada admitió de manera expresa la existencia de la relación de trabajo y el hecho del despido; asimismo en aplicación a las reglas procesales contenida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa), aplicables al procedimiento especial de Calificación de Despido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales establecen que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; en tal sentido se deben tener por admitidos los demás hechos invocados por el actor, estos son:

o Que ingresó a la empresa en fecha 17/12/1993

o Que se desempeñaba como OBRERO

o Que devengaba un salario de Bs. 120.000,00 mensual

o Fue despedido en forma injustificada el 5/5/2000

Hechos éstos que al ser admitidos por la falta de técnica del patrono al contestar la demanda, deben ser excluidos del debate probatorio, debiendo entonces el Juez que sustanció la causa, lo cual no hizo, advirtiendo entonces este Juzgador de Juicio, que el expediente se dilató innecesariamente, observándose un injustificado desorden procesal que afectó la eficaz sustanciación de la presente causa, en razón de verificarse una serie de actos que no se corresponden a la forma y tiempo establecidos en la ley, no obstante, es deber del quien hoy juzga desentrañar la verdad material y formal y emitir una decisión final, evitando reposiciones innecesarias e inútiles. Y así queda establecido.

Si bien es cierto que la parte demandada ofreció en la contestación consignar las cantidades debidas al actor, ésta la materializó fue en fecha 17/1/2001, es decir, seis (6) meses después, consignando cheque N° 0070000800 girado en contra del Banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo a favor del ciudadano M.R., por la cantidad de Bs. 1.738.799,02, por concepto según sus dichos de indemnización conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad a la que dice haberle deducido Bs. 135.000,oo, por concepto de anticipos y préstamos.

Así la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 126 que si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 eiusdem, no habrá lugar al procedimiento de calificación, reenganche y pago de salarios caídos. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos. Efectivamente, la parte demandada en la oportunidad prevista para la contestación de la demanda hace un ofrecimiento al trabajador de los conceptos laborales adeudados, y materializó dicho ofrecimiento cuando efectivamente consignó cheque por la cantidad de Bs. 1.738.799,02, previa deducción de abonos que señala haber cancelado con anticipación que ascienden a la cantidad de Bs. 135.000 más préstamo de Bs. 24.940, en fecha 17/01/2001.

En fecha 26/1/01 la parte actora hace OPOSICIÓN A LA CONSIGNACIÓN del patrono, y escrito de fecha 1/2/01 la parte actora manifestó que la cantidad que debió consignar el patrono es de Bs. 3.041.690 y no 1.461.393,33.

En tal sentido, dispone el Artículo 62 del Reglamento de la Ley Sustantiva laboral, lo siguiente:

Artículo 62.- Indemnización por despido injustificado: Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerte fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado por el Tribunal).

Es decir, en los juicios de estabilidad laboral, el empleador conforme al citado Artículo 126 de la LOT puede insistir en el despido, pero, pagando las indemnizaciones que estipula el artículo 125 de la LOT y los salarios caídos; y solo en caso de controversia respecto al monto consignado, el Tribunal de la causa deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de ocho días según lo preceptuado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en plena sintonía con el Artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conviene aclarar sobre el alcance de la oposición a la consignación que puede efectuar el actor, así como la posibilidad probatoria que puede tener el impugnante, para lo cual es importante delimitar el momento en el cual se hace la consignación. En tal sentido, si la consignación se efectuare antes de trabarse el debate probatorio, y esta fuere impugnada, las partes quedan en plena libertad de traer a los autos los elementos probatorios tendentes demostrar o bien desvirtuar elementos necesarios para el cálculo del monto consignado, esto es, fecha de ingreso o de egreso, salarios, abonos o préstamos, entre otros. Pero si por el contrario esta consignación se efectuare después de tenerse las consecuencias del debate probatorio, como en el caso sub.iudice, donde la consignación se efectuó ya en fase de sentencia, no pueden pretender las partes reabrir el debate probatorio sobre hechos que constituyeron la litis del juicio principal, pues de ser así, quedaría subvertido el orden y equilibrio procesal, indispensables para que los procesos sirvan en su rol de obtener justicia.

De manera tal, que los elementos ya admitidos tácita y expresamente por el patrono en su contestación de demanda no pueden ser objeto del debate probatorio de la incidencia aperturada con la oposición de la consignación, estos son, los relativos a la fecha de ingreso y egreso y al salario alegado por el trabajador, y así queda decidido.

El patrono demandado, en fecha 17 de Enero del 2001 consigna a favor del ciudadano M.R., la cantidad de Bs. 1.738.799,02, por concepto de indemnización de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo no discrimina las cantidades consignadas, no obstante, cursa al folio 71 de autos hoja de liquidación de prestaciones sociales consignada por la misma empresa demandada al momento de promover las pruebas de la incidencia, discriminada en los siguientes términos:

CONCEPTOS ART. DÍAS SUELDO MONTO (Bs.)

Antigüedad 108 698.624,78

Intereses al 19/06/999 108 70.636,74

Intereses al 05/05/00 108 87.610,83

Indemnización Por Despido 125 150 4.400,oo 660.000,oo

Preaviso 125 60 4.400,oo 264.000,00

Vacaciones Fraccionadas 225 11,33 4.400,oo 49.866,67

Utilidades Fraccionadas 2000 174 15 4.400,oo 66.000,00

TOTAL: 1.896.739,02

DEDUCCIONES

PRESTAMOS -24.940,oo

Abono 12/05/00 -30.000,oo

Abono 19/05/00 -45.000,oo

Abono 26/05/00 -60.000,oo

TOTAL DEDUCCIONES: 159.940,00

TOTAL A CANCELAR: 1.736.799,02

En el juicio principal, la parte demandada promueve como prueba documental que cursan a los folios 41, 42 y 43, tres recibos suscritos por el trabajador M.R., en los cuales se aprecia que la empresa efectuó los siguientes abonos por concepto de prestaciones sociales: Bs.30.000,oo en fecha 12/05/2000; Bs.60.000,oo en fecha 26/05/2000 y Bs.45.000,oo en fecha 19/05/2000, tales documentales al no ser impugnados, ni desconocidos por la parte actora, deben ser apreciados en todos su valor probatorio, y así queda decidido.

En cuanto a los testigos evacuados, los mismos se desechan, por cuanto nada aportan a los fines de dilucidar el punto controvertido, y así queda decidido.

En el lapso probatorio de 8 días, a propósito de la impugnación de la consignación, la parte demandada en fecha 12/6/01 presentó escrito de promoción de pruebas. Expresó: PRIMERO: Que al darse por terminada la relación laboral se acordó la cancelación en forma parcial de la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 1.896.739,00, sin embargo, no consigna ningún elemento que avale tal alegato. SEGUNDO: En fecha 12/5/00 el trabajador recibió la cantidad de Bs. 30.000, luego un segundo abono de Bs. 45.000 el 19/5/00 y finalmente otro abono de Bs. 60.000 en fecha 26/5/00, tales documentales fueron valorados “supra”. TERCERO: Alega que en razón del pago parcial a favor del trabajador, lo que según su dicho, demuestra su conformidad con la terminación de la relación laboral acaecida el 5/5/00, este hecho suprimió la obligación de de cancelar salarios caídos, no obstante no consta en autos para el momento del escrito que el trabajador hubiere aceptado el pago de sus prestaciones salvo los abonos parciales efectuados en fechas anteriores a la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia tal alegato debe ser desechado. CUARTO: Alega que el salario del trabajador era de Bs. 4400 diarios, no obstante, aún cuando tal hecho no constituía ya un punto controvertido, pues como se estableció “Supra”, conforme a la contestación efectuada por el patrono en fecha 10/07/2000, éste nuevo salario alegado por el patrono favorece al trabajador, en tal sentido será éste el que se deba tomar como último salario del actor, y así queda establecido.

La parte actora sólo presenta algunas observaciones, las cuales podrán ser tomadas en consideración por éste juzgador al momento de emitir su fallo.

Ahora, comporta la necesidad de determinar si la consignación efectuada por el patrono se corresponde o no a los parámetros establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de dar por terminada con ella la pretensión del actor, sin embargo, ello no resulta sencillo en la presente causa por cuanto no se encuentran determinados todos los salarios devengados por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo a los fines de poder calcular la prestación por antigüedad conforme a las reglas del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal suerte que sólo a los fines de dar por resuelta la presente causa, este sentenciador toma como referencia el cálculo efectuado por la parte actora en documentos que cursan a los folios 71y 69 de autos, sin que ello implique cosa juzgada, pues en caso de que el trabajador considere que existe alguna diferencia, mantendrá el derecho de ocurrir a la vía ordinaria a efectuar su respectivo reclamo, por consiguiente y a los sólo fines de ésta causa, se da por satisfecha el requisito del pago de las prestaciones establecidas en el Artículo 108 de la LOT, y así queda establecido.

Igualmente se aprecia que de la discriminación “Supra”, el patrono consigna el pago de las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 LOT, y por consiguiente se da por satisfecha tal obligación, y así queda establecido..

Ahora, no se aprecia de la discriminación efectuada por el mismo patrono

el pago de los salarios caídos que hubieren transcurrido hasta la fecha de la consignación, por lo que al no cumplirse con ello, se está subvirtiendo uno de los requisitos establecidos en el Artículo 126 “eiusdem”, resultando entonces procedente la impugnación efectuada por la parte actora, y así queda decidido.

Finalmente aprecia éste juzgador que el trabajador en fecha 20/08/2001 retiró con reservas de derechos, las cantidades consignadas por la empresa, por lo tanto los salarios caídos que se condenen en calidad de indemnización correrán hasta la referida fecha, pues el retiro de las mismas constituyen una manifestación tácita de voluntad de poner fin a éste especial procedimiento de Calificación de Despido Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, y así queda decidido.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la impugnación de los montos consignados por el patrono hecha por la parte actora. En consecuencia, manifestada como ha sido la voluntad patronal de persistir en el despido se ordena a la empresas CONSTRUCTORA LARA C.A., ya identificada en autos, que pague la actor como indemnización el equivalente a los salarios caídos calculados a razón de Bs.4.400,oo diarios, desde la fecha de contestación de la demanda, según reciente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, desde el 10/07/2000, hasta la fecha del retiro de las cantidades consignadas por el patrono, es decir, hasta 20/08/2001.

SEGUNDO

Se deja establecido que conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los lapsos de prescripción para cualquier reclamo judicial o administrativo de otras acreencias laborales a favor del trabajador, comenzarán a correr a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme y adquiera autoridad de cosa juzgada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO

Se deja constancia que el lapso de impugnación del presente fallo comenzará a correr cuando conste en autos la notificación de ambas partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

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