Decisión nº 71-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExequátur

EXP. N° 0577-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Recibe este Tribunal Superior expediente con oficio N° 0096-14 de fecha 12 de junio de 2014, proveniente del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, con motivo de la declinatoria de competencia en razón del territorio, en solicitud de exequátur presentada por el ciudadano M.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.617.342, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por ante el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida-División de Familia, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que le unía con la ciudadana A.A.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.564.567, residenciada en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, solicitando se declare la fuerza ejecutoria de la referida sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de julio de 2014 se le dio entrada, se formó expediente y se registró el ingreso al archivo de este Tribunal bajo el N° 0577-14, quedando anotado en los libros respectivos; estando dentro del lapso para resolver sobre la admisibilidad o no de la competencia declinada, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

De las actas que contienen el presente expediente consta que este Tribunal Superior en fecha 2 de diciembre de 2013 le dio entrada a solicitud de exequátur presentada por el apoderado judicial del ciudadano M.R.S.G., en relación con la sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por ante el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida-División de Familia, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que le unía con la ciudadana A.A.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.564.567, residenciada en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, solicitando se declare la fuerza ejecutoria de la referida sentencia en la República Bolivariana de Venezuela; solicitud que fue admitida en fecha 5 de diciembre de 2013.

Consta en autos que en fecha 17 de diciembre de 2013, el apoderado judicial del solicitante presentó escrito en el cual señala que reforma la solicitud para corregir error material que lo afecta, y de los anexos consignados, que los ciudadanos M.R.S.G. y A.A.G.F., antes identificados, en fecha 12 de agosto de 2009 obtuvieron por ante el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida-División de Familia la declaratoria de divorcio disolviendo el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de enero de 1998, por ante el C.M. del municipio El Hatillo del estado Miranda, Venezuela; unión matrimonial durante la cual procrearon dos hijos de los cuales uno actualmente es adolescente de 15 años de edad.

Mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2014 este Tribunal Superior se pronunció sobre la competencia para conocer de la solicitud, sobre la base del acta de nacimiento del adolescente hijo de la pareja en divorcio, y al determinar que los ciudadanos M.R.S.G. y A.A.G.F., contrajeron matrimonio civil el día 17 de enero de 1.998 según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 3, ante el Concejo Municipal del municipio El Hatillo del estado Miranda, y obtuvieron la declaratoria de divorcio, por un procedimiento llevado de común acuerdo, en el que en forma conjunta los cónyuges acordaron poner fin a la relación matrimonial mediante acuerdo mediado, y determinar que se trató de un procedimiento ante el Tribunal extranjero de carácter no contencioso; en aplicación de la norma contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”; puesto que los ciudadanos M.R.S.G. y A.A.G.F., contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del municipio El Hatillo del estado Miranda, declaró su incompetencia por el territorio, por considerar que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, era un Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde se contrajo el matrimonio, en cuyo registro de matrimonios, en caso de prosperar la solicitud, se ha de hacer la inserción prevista en los artículos 475 y 506 del Código Civil, y así lo declaró en la dispositiva del fallo, ordenando remitir con oficio el expediente al Tribunal declarado competente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Consta en autos que en fecha 20 de febrero de 2014 el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, recibió y dio entrada al expediente, se avocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes, luego en fecha 3 de junio de 2014 con fundamento en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 dictada por la Sala Constitucional, declinó la competencia en este Tribunal Superior y remitió el expediente a este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de autos es aplicable la norma contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante el supuesto de hecho de estar en presencia de un conflicto negativo de competencia, y solicitar la regulación de la competencia entre los dos tribunales superiores, este Tribunal Superior pasa a analizar la situación ocurrida y hace el siguiente análisis:

De las actuaciones acompañadas con la presente solicitud se evidencia que la sentencia cuya ejecutoria en Venezuela se pretende, fue dictada en procedimiento de divorcio no contencioso entre los cónyuges SÁNCHEZ-GRIPPA, unión matrimonial en la que procrearon un hijo, actualmente de 15 años de edad, y según consta de autos tiene su residencia habitual junto a su progenitor en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que existe una competencia sobrevenida para este Tribunal Superior, para conocer la solicitud de exequátur, con posterioridad a la declinatoria de competencia, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, al emitir su pronunciamiento mediante sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero del año en curso, la cual ratificó la decisión consultada por la Sala de Casación Social, en relación con el fallo N° 808 de octubre de 2013; y estableció lo siguiente:

(…)

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por (…).

En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T., al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En tal sentido, observado del análisis de las actas contenidas en el expediente, que la pareja en divorcio tienen un hijo en común de 15 años de edad, y según lo manifestó el padre, convive con él en su residencia habitual en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; este Tribunal Superior en acatamiento a la sentencia vinculante antes citada, mediante la cual estableció un nuevo régimen de competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, atribuyendo la misma a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, con soporte en que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 117 y 119, el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegurarles el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde estén involucrados, entre los que se encuentran los tribunales especializados llamados a resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños, niñas y adolescentes, estima este Tribunal Superior que no es aplicable la norma contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, acepta y asume la competencia declinada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques. Así se declara.

Por los fundamentos y las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO ZULIA, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques. En consecuencia, ASUME la competencia para conocer de la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano M.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.617.342, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por los abogados Á.C.G.M. y J.C.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919 y 83.648, sobre la sentencia de divorcio dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por ante el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida-División de Familia, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que le unía con la ciudadana A.A.G.F. domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica. Notifíquese mediante boleta al solicitante o a sus apoderados judiciales, de la competencia asumida por este Tribunal Superior, a los fines de garantizar el uso de los recursos procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “71” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria,

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