Decisión nº PJ0042014000037 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y LAS PARTES

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000010.

DEMANDANTE: M.R.B.T., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.484.376.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado H.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 128.734.

DEMANDADO: SERENOS LUGNANY, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 45, Tomo 191-A, en fecha 03 de mayo de 2006.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada S.T.C., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.246.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha cuatro de febrero del año dos mil catorce (04/02/2014), siendo las 02:30 am., comparecieron a audiencia oral y publica pautada para esa fecha y hora, por este tribunal por una parte, el abogado H.A.S., apoderado judicial de la parte demandante y, por la otra, la abogada S.T.C. apoderada judicial de la parte demandada, todos identificados ut-supra, verificada la presencia de las partes, el Juez insta a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto e igualmente sugiere la posibilidad de suspender la causa por un lapso prudencial a los fines de que discutan la posibilidad de llegar a un acuerdo beneficioso para ambos.

Los apoderados judiciales de la parte demandante en uso de su derecho de palabra manifiestan al juzgador que siempre y cuando la propuesta a realizar por la parte demandada cubra sus expectativas y contenga la celeridad debida y el compromiso de la parte demandada de cancelar al trabajador a la brevedad posible las cantidades que lograsen pactar no realizan objeción alguna.

La demandada de la parte recurrente les garantiza y da fe de cumplir a cabalidad con el acuerdo que logren alcanzar. Finalmente las partes acuerdan suspender la celebración de esta audiencia, así como el curso de la causa por un lapso de catorce (14) días continuos a partir del día cuatro de febrero del año dos mil catorce (04/02/2014), y una vez vencido dicho plazo sin que las mismas hayan informado al tribunal de algún acuerdo alcanzado se procederá a fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia ora y publica de apelación.

En fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce (18/02/2014), vencido el lapso de suspensión de la causa, este tribunal procedió a fijar nuevamente hora y fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día diez de marzo de dos mil catorce (10/03/2014). El veintiséis de febrero del año dos mil catorce (26/02/2014), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, diligencia constante de dos folios (02) suscrita por la abogada S.T.C. apoderada judicial de la parte demandada, con la finalidad de consignar copia fotostática simple de la transacción y solicita la continuación de la audiencia de apelación.

Posteriormente el diecisiete de febrero del año dos mil catorce (17/02/2014), la abogada S.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.548.677 e identificada con matricula de inpreabogado Nº 71.246, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa Inversiones Serenos Lugnani, C.A., presenta escrito en el cual manifiesta haber entregado al abogado representante del trabajador R.M.B., un cheque del Banco BOD, correspondientes a la cantidad de: DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000), solicitados por el abogado para ponerle fin al proceso, señalando así mismo que en el entendido de que una vez el trabajador haga efectivo el cobro del instrumento financiero desista de la acción; señala igualmente que el cheque fue cobrado en fecha 17/02/2014 por el trabajador y que anexa escrito de desistimiento del accionante; este Tribunal observa que el anexo consignado consta de transacción suscrita por ambas partes del cual se desprende que el abogado H.A.S. declara que acepta recibir DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) ofrecidos; En consecuencia este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, insta al demandante ciudadano M.R.B., a que informe a este Tribunal si hizo efectivo el cobro del instrumento cambiario antes descrito o haber recibido la cantidad indicada en la transacción a los fines de impartirle la correspondiente homologación.

En fecha diez de marzo de dos mil catorce (10/03/2014), el apoderado Judicial de la parte demandante, presenta ante este tribunal diligencia en la cual expone: “….Por cuanto en fecha 17de febrero de 2014, la abogada s.t.c. y mi persona como apoderado judicial del trabajador M.R.T. llegamos a un acuerdo transaccional en beneficio del trabajador en la causa que este tribunal superior lleva con el Nº PP01-R-2014-000010, y siendo que el cheque emitido por la Empresa Serenos Lugnany, C.A, fue cobrado satisfactoriamente por el trabajador y siendo que dicha empresa no queda a deber nada por el concepto de lo reclamado en el libelo de demanda es que solicito la homologación de la presente transacción que riela en el folio 53 y su respectivo cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman…”

Así las cosas, es necesario señalar que siendo la implementación del acuerdo transaccional laboral, un medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” de los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nro.- 38.426, de fecha 28/04/2006 (aún vigente), los cuales establecen:

Artículo 89.2 … Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

Artículo 9, Lit. b R.L.O.T.: “Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)

  1. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.

Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Fin de la cita. Resaltado de esta alzada).

Esta alzada, observando que tal manifestación fue voluntaria y libre de coacción alguna, y siendo que cumplidos como han sido los extremos del parágrafo primero artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa tramita lo convenido y procede a impartir la debida HOMOLOGACIÓN al ACUERDO TRANSACCIONAL alcanzado por ambas partes; ordenando la remisión al Juzgado de origen del presente expediente una vez conste en autos el cumplimiento o no de la obligación de pago, con la finalidad de la prosecución procesal legal.

Finalmente, éste ad-quem, vista la transacción realizada por las partes, la cual da por concluido el presente asunto, se abstiene de fijar la oportunidad para realizar la audiencia de apelación, por cuanto resulta inoficioso. Así se decide.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. Se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda. —

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