Decisión nº 4391 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: M.A.R. y DEIKA ROSIRE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.351.823, V-11.971.047 en su orden.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MAHONY N.A.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.088.

ABOGADO APODERADO ESPECIAL DEL SOLICITANTE: O.A.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.742; según se desprende de Poder Especial que le fuera otorgado en fecha 17 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra anotado bajo el N° 38, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; inserto al folio 08.-

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C.

ADMISION: En fecha 21 de enero de 2.014, quedando inventariada bajo el No. 8.825.

II

NARRATIVA

En fecha 21 de enero de 2.014, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C. de los ciudadanos: M.A.R. y DEIKA ROSIRE RAMIREZ, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha veintiséis (26) de abril de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio G.d.H., Estado Táchira, tal y como a su decir, se desprende del Acta de Matrimonio N° 41, cuya copia certificada anexaron a la solicitud; que durante esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres S.Y. (sic) R.R. y SLEIDY YUMEIRI R.R., la primera de 23 años de edad y la segunda de 20 años de edad, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.036.704 y V-22.683.667; que por cuanto desde el día 15 de enero de 1995, es decir, desde más de cinco (05) años debido a problemas graves que se les presentaron, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización R.U., vereda 5, N° 64-90, parte alta, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Por razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C.. (f.01-02).-

Por auto de fecha 21 de enero del año 2014, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C. y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese consideración respecto a la presente solicitud. (f.15).-

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2.014, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 30 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana F.P., en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. (f. 18).-

El día 31 de enero de 2.014, mediante escrito la abogado L.C. GALLANTY BERTAGGIA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, expuso “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 8.825-14, de la nomenclatura del Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en la población de San Cristóbal, por RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., solicitada por los ciudadanos DEIKA ROSIRE RAMIREZ y M.A.R., manifiesto a la Ciudadana Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil…” (f. 19).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 26 de abril de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio G.d.H. del estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, las cuales son mayores de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización R.U., vereda 5, N° 64-90, parte alta, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el día 15 del mes de enero del año 1995 se encuentran separados de hecho por razones personales; motivos por los que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.c. de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-9.351.823, V-11.971.047, V-19.036.704, V-22.683.667, perteneciente a los ciudadanos: M.A.R., DEIKA ROSIRE RAMIREZ, S.Y.R.R., SLEIDY YUMEIRI R.R., en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio N° 41 del año 1990, perteneciente a los ciudadanos “MANUEL A.R. y DEIKA ROSIRE RAMIREZ”, expedida por la Prefectura del Municipio G.d.H. del estado Táchira, el día 19 de marzo de 1993; así como Poder Especial otorgado en fecha 17 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra anotado bajo el N° 38, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad al Abogado en ejercicio O.A.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.742; a los cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-

Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día veintiséis (26) de abril de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio G.d.H. del estado Táchira.-

Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.c., de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.

El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., los cuales son:

1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.

3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.

4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.

De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.c., están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:

En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos M.A.R. y DEIKA ROSIRE RAMIREZ, manifestaron en su escrito libelar que desde hace el día 15 del mes de enero del año 1995 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio N° 41 del año 1990, perteneciente a los ciudadanos “MANUEL A.R. y DEIKA ROSIRE RAMIREZ”, expedida por la Prefectura del Municipio G.d.H. del estado Táchira, el día 19 de marzo de 1993, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana F.P., en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, el día 30 de enero de 2.014, plasmada mediante diligencia de fecha 30 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado L.C. GALLANTY BERTAGGIA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 31 de enero de 2.014, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos M.A.R. y DEIKA ROSIRE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.351.823, V-11.971.047, en su orden; contraído en fecha veintiséis (26) de abril del año 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio G.d.H. del estado Táchira; acto que reposa en Acta de Matrimonio N° 41 del año 1990 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio G.d.H. del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio G.d.H. del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce.-

AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4391, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-146 y 3190-147, al Registro Civil del Municipio G.d.H. del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario.-

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