Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Junio de 2001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorSala Plena
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

El ciudadano M.D.J.R.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 4.945.416, asistido por el abogado O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 35.719, el 5 de octubre del año 2000 dirigió un escrito al Presidente y demás Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó que se declare si hay mérito o no para el enjuiciamiento de la ciudadana abogada DILIA PARRA GUILLÉN, portadora de la cédula de identidad nº 3.549.053, en su carácter de Defensora del Pueblo, por la comisión de hechos punibles tipificados en el artículo 66 (sic) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y en los artículos 177, 182 y 444 del Código Penal.

El 22 de noviembre de 2000 se dio cuenta de esta solicitud ante la Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi. El 25 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor P.R.R.H..

La Sala Plena pasa a decidir de acuerdo con los artículos 266.3 y 282 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 42.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y para ello, se observa lo siguiente:

La ciudadana abogada DILIA PARRA GUILLÉN fue designada por la Asamblea Nacional Constituyente como Defensora del Pueblo el 22 de diciembre del 1999.

La Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 19 de julio de 1984, anuló por inconstitucional el artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria n° 3479, del 11 de diciembre de 1984). De acuerdo con la señalada sentencia, la Sala Plena no tiene competencia para conocer la solicitud de antejuicio de mérito hecha en relación con un funcionario público que haya dejado de ocupar el cargo.

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad, la Sala Plena no entra a conocer la mencionada solicitud de antejuicio de mérito puesto que la ciudadana abogada DILIA PARRA GUILLÉN ha dejado de ejercer las funciones de Defensora del Pueblo. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones ya expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que no es procedente la continuación del trámite del antejuicio de mérito solicitado por el ciudadano M.D.J.R.D. contra la ciudadana abogada DILIA PARRA GUILLÉN.

Remítase el expediente al Fiscal General de la República para los fines legales consiguientes y de acuerdo con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de JUNIO del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente

FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ

El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DIAZ

Magistrados:

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA

A.J.G.G.

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

R.P. PERDOMO

A.R.J.

C.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTÍNI URDANETA

J.R. PERDOMO

P.R.R.H.

Ponente

HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Y.J.G.

L.M.H.

B.R. MÁRMOL DE LEON

ALFONSO VALBUENA CORDERO

O.A. GRAVINA A.S.

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS

PRRH/fs/sn.-

Exp. Nº 00-000180.-

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