Sentencia nº 927 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 6 de marzo del año 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión de fecha 13 de diciembre de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.A.S.U. y J.L.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.283 y 46.192, respectivamente, en representación del ciudadano M.R.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.440.803, contra la resolución dictada por la Asamblea General Extraordinaria de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO, de fecha 24 de septiembre de 1999, que declaró al ciudadano M.G.B. persona non grata para el deporte de tiro a nivel nacional, y ordenó su expulsión por cinco (5) años de la Federación Venezolana de Tiro; medidas estas que fueron ejecutadas mediante los actos administrativos de fecha 1º de octubre de 1999 y 25 de noviembre de 1999, signados por los ciudadanos O.V.A. y G.T., Presidente y Secretario General de la prenombrada Federación, que constituyen el objeto de la presente acción.

Tal remisión obedece a la apelación formulada por la representación judicial de la Federación Venezolana de Tiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de marzo del año 2000 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

Del análisis del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

Aduce el ciudadano M.G.B., que la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Tiro del Estado Miranda, de fecha 6 de febrero de 1999, acordó designarlo Presidente de la Junta Directiva de la misma Asociación y Representante de la Asociación ante la Asamblea General de la Federación Venezolana de Tiro. Tal elección fue avalada por el Instituto Regional de Deporte del Estado Miranda (IRDEM), en fecha 15 de abril de 1999.

Que por medio de misiva de fecha 1º de octubre de 1999, fue notificado por la Federación Venezolana de Tiro que en fecha 24 de septiembre de 1999, se celebró una Asamblea General Extraordinaria con la asistencia de las Asociaciones de Tiro de los Estados Amazonas, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Lara, Portuguesa, Yaracuy, Distrito Federal y la Liga Nacional de Tiro Práctico, que acordó “por mayoría de votos, ante su actitud y conducta antideportiva declararlo persona “non grata” para el deporte de Tiro a nivel Nacional, e instó a la Junta Directiva para que activara los mecanismos disciplinarios requeridos para aplicar las sanciones estatutarias a que haya lugar”. La comunicación fue suscrita por los ciudadanos O.V.A. y G.T., Presidente y Secretario General de la prenombrada Federación.

Luego, mediante acto de fecha 25 de noviembre de 1999, suscrito por los prenombrados ciudadanos, le fue notificado al ciudadano M.G.B. que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tiro, dando cumplimiento al mandato de la Asamblea celebrada el día 24 de septiembre de ese mismo año, decidió por mayoría su expulsión de la Federación Venezolana de Tiro por un lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de los Estatutos de la Federación.

Luego, el 29 de noviembre de 1999, la representación judicial del ciudadano M.G.B., presentó por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, contra los actos administrativos antes señalados.

El 1º de diciembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la mencionada acción de amparo constitucional, acordó su admisión, y declaró con lugar la medida cautelar innominada, ordenando la suspensión de los efectos de los actos contenidos en las comunicaciones de fecha 1º de octubre de 1999 y 25 de noviembre de 1999, lo que traía como consecuencia permitir la participación del accionante en los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles Aragua 1999, que tomaron lugar en Maracay, Estado Aragua, del 27 de noviembre al 11 de diciembre de 1999.

En fecha 13 de diciembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano M.G.B. contra el acto de fecha 25 de noviembre de 1999 emanado de la Federación Venezolana de Tiro, y declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto de la sanción de declaratoria de persona non grata, por cuanto dicha medida fue dejada sin efecto por la propia Federación Venezolana de Tiro en fecha 3 de diciembre de 1999.

El 7 de enero del año 2000, la representación judicial de la accionada Federación Venezolana de Tiro, apeló de la referida decisión.

El 2 de febrero del año 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de marzo del año 2000, la representación judicial de la Federación Venezolana de Tiro, interpuso escrito por ante esta Sala, a fin de fundamentar la apelación interpuesta contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 15 de junio del año 2000, la representación judicial del ciudadano M.G.B., interpuso escrito por ante esta Sala, en contestación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Federación Venezolana de Tiro.

II COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso que nos ocupa, corresponde conocer y decidir a esta Sala la apelación de una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano M.G.B. contra la Federación Venezolana de Tiro, motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

III

LA SENTENCIA APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, previo estudio de los argumentos expuestos oralmente por las partes en audiencia, procedió, en primer término, a pronunciarse con respecto a diversos alegatos formulados por la representación judicial de la parte accionada, que no hacían referencia al fondo del asunto. Al respecto, sentó:

- Con respecto al alegato de la representación judicial de la parte accionada, que en el texto del poder presentado por los apoderados de la parte accionante no se dejó constancia de que habían sido presentados al Notario los documentos mediante los cuales se acreditara la condición del poderdante, el a quo desestimó la denuncia en vista “que dicha acreditación no era necesaria, por cuanto, si bien es cierto que el accionante se atribuye el carácter de Presidente de la Asociación de Tiro del Estado Miranda, igualmente actúa en nombre propio, carácter que, en definitiva, es el determinante, en virtud del carácter personal de las sanciones objeto de la presente acción de amparo”.

- Con respecto al alegato de falta de legitimidad activa del accionante, fue igualmente desestimado por el a quo “toda vez que resulta evidente que el destinatario de las sanciones impuestas es el ciudadano M.R.G.B., parte accionante en el proceso”

- De igual manera, precisó que “debe desestimar esta Corte el alegato de falta de legitimidad pasiva, por cuanto las sanciones que constituyen el hecho denunciado como lesivo fueron dictadas por la Federación Venezolana de Tiro, ente que fue identificado como parte agraviante por el quejoso”.

- Sostuvo igualmente que no procede declarar el amparo constitucional inadmisible por el carácter temporal de la Asamblea que acordó las decisiones impugnadas, puesto que “las decisiones adoptadas por dicho cuerpo decisor mantienen sus efectos, aún luego de haberse culminado el período de sesiones de la misma”.

- Por último, que tampoco procede el alegato de los accionados, respecto a que el accionante hizo uso del medio procesal de amparo, como medio sustitutivo para conocer de vicios de ilegalidad, puesto que el accionante “pretende el restablecimiento de los derechos constitucionales que invoca”.

Luego de estas consideraciones, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expuso una serie de motivaciones que fundan su decisión de declarar con lugar la presente acción de amparo. En este sentido indicó con respecto a la sanción de declaratoria de persona non grata recaída sobre el accionante lo siguiente:

“(omissis) esta Corte observa que cursa al folio 274 del expediente, copia del acta Nº 22 de la Junta Directiva de fecha 3 de diciembre de 1999, a través de la cual la Federación Venezolana de Tiro deja sin efecto la sanción impuesta al quejoso, consistente en la declaratoria de “persona non grata” (omissis) lo cual conduce a esta Corte a declarar que, con respecto a las violaciones constitucionales imputadas a dicha sanción, no hay materia sobre la cual decidir, y así se decide”.

En segundo término, con respecto a la denuncia del acto administrativo dictado en fecha 25 de noviembre de 1999, que decidió la expulsión por cinco años del accionante de la Federación accionada, el a quo estableció que el derecho constitucional a la defensa del accionante se vio vulnerado, en virtud que “lo calificado por la parte accionada como expediente administrativo, del cual pudiera evidenciarse la participación del accionante en un procedimiento constitutivo sustanciado en su contra, a los fines de aplicarle la sanción de expulsión, no puede ser calificado como tal, al menos en lo que respecta a la sanción de expulsión”. A juicio de la Corte Primera, los documentos que supuestamente constituyen un expediente “no pueden entenderse como la secuencia lógica de una serie de actos integrantes de un procedimiento, que hayan sido conocidos desde su inicio por el sancionado. En efecto, no cursa en autos una notificación formal al quejoso, en la cual se le participara que, en su contra, se sustanciaría un procedimiento”. Por estas consideraciones, el acto administrativo que declaró la expulsión del accionante fue dejado sin efecto.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la Federación accionada explana los siguientes razonamientos para fundamentar su apelación contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 13 de febrero del año 1999:

- Que “mediante la decisión de fecha 01 de diciembre de 1999, (la Corte a quo) acordó la medida cautelar solicitada, la cual se traduce en que se le permitiera la participación al quejoso en los citados juegos deportivos, es decir, que por decisión interlocutoria se satisfizo la pretensión del accionante y se le restableció la situación jurídica infringida, pronunciándose de manera anticipada sobre el fondo de la misma”.

- Que “una vez concluida la referida cita deportiva, es decir, el 11 de diciembre de 1999, el a quo debía declarar que no tiene materia sobre la cual decidir o que la pretensión del accionante fue satisfecha y su consecuente improcedencia”.

- Que el fallo recurrido concedió al accionante más de lo solicitado “cuando acordó declarar sin efecto el acto por el cual se le expulsó por un lapso de cinco (5) años, cosa que no había sido pedida por el accionante, ya que su petitorio se concretaba a que lo dejaran participar en los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles antes mencionados”, por lo que según estima incurrió en ultrapetita, en contravención al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

- Que además el fallo apelado incurrió en falso supuesto, pues según alega es incierto que el accionante no participó activamente en el proceso, pues consta en el expediente que fue notificado que se realizaban trámites de su interés. De igual manera, que el hoy accionante se negó a hacerse parte en el proceso instruido en su contra.

- Que igualmente incurre en falso supuesto, en lo que respecta a que el expediente administrativo instruido por la Federación respeta las formalidades procedimentales esenciales, “tales como, apertura del procedimiento, notificación del interesado, fase probatoria, conclusión y notificación de la decisión, permitiéndole en todo momento al quejoso probar y recurrir de las decisiones que estime viciadas de nulidad”, y que la mención relativa a la existencia de tal expediente administrativo fue omitida por el accionante en su escrito libelar.

- Que el fallo es nulo pues, a su decir, la Corte no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en virtud que no hizo mención a su argumento de que se satisfizo la pretensión del quejoso cuando se decidió con lugar la medida cautelar.

V

CONTESTACION A LA APELACION

La representación judicial del accionante solicita que se desestime la apelación formulada por la representación judicial de la Federación Venezolana de Tiro, con base en las siguientes motivaciones:

- Que el recurso de apelación adolece de falta de legitimidad pasiva, pues el recurrente adversa argumentos de un sujeto que no ha intervenido en el proceso, como lo es, la Asociación de Tiro del Estado Miranda, cuando la legitimidad pasiva la ostenta su representado, quien actuó en su propio nombre, y en su condición de Presidente de la Asociación de Tiro del Estado Miranda.

- Que el fallo recurrido no incurrió en ultrapetita, puesto que la pretensión de su representado consistió en que fueran restituidos sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, vulnerados por los actos de fecha 1º de octubre de 1999 y 25 de noviembre de 1999, referidos ut supra.

- Que la decisión de la Corte Primera de dejar sin efecto el acto de fecha 25 de noviembre de 1999, que resolvió la expulsión del accionante de la Federación Venezolana de Tiro, debe interpretarse “como una consecuencia lógica e indisoluble a lo señalado en nuestro petitorio”, puesto que la aplicación de tal sanción infringe los derechos e intereses del accionante.

- Que la decisión de fecha 1º de diciembre de 1999, por medio de la cual se dictó la medida cautelar innominada que suspendió los efectos de los actos administrativos accionados, no puede ser interpretada como un pronunciamiento anticipado sobre el fondo, y que tampoco puede reputarse nula, siendo que “respetó todos y cada uno de los requisitos legales necesarios para ser considerada como perfectamente válida y ajustada a derecho”.

- Que no se puede confundir el falso supuesto, con el poder de apreciar los hechos que tienen los jueces, que corresponde al fondo, “pues para juzgar los hechos, es soberano el Juez de instancia”. Alega que el falso supuesto a que hace referencia la representación judicial de la apelante no se corresponde con los supuestos que establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la argumentación en tal sentido tampoco procede.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Después de haber analizado las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir con respecto a cada uno de los alegatos formulados por la apelante, y en tal sentido se explanan las siguientes consideraciones:

El primero de los alegatos expuestos por los apelantes hace referencia a que la a quo incurrió en ultrapetita al dejar sin efecto el acto administrativo de fecha 25 de noviembre de 1999, por medio del cual fue suspendido el ciudadano M.G.B. de la Federación Venezolana de Tiro por un lapso de cinco (5) años, toda vez que, según expone, el petitum del accionante se circunscribió a que le fuera permitida su participación en los Juegos Nacionales Juveniles a que se ha hecho referencia ut supra.

Al respecto, a juicio de esta Sala, la a quo no incurrió en el denunciado vicio de ultrapetita cuando dejó sin efecto el acto administrativo accionado. En efecto, este Alto Tribunal, luego de haber sometido a un juicio comparativo el petitum expresado en los términos de la solicitud de amparo y lo sentado por la sentencia apelada, considera evidente que lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deviene como consecuencia lógica y jurídica de declarar con lugar el amparo de los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte actora.

En este sentido, la Corte a quo mal podía circunscribir sus poderes como juez constitucional para restituir la situación jurídica infringida a aquello que entienda solicitado por el accionante de acuerdo a una interpretación stricto sensu del petitum, puesto que esta interpretación puede ser realizada de forma extensiva si así es necesario para restablecer la constitucionalidad de la situación en cuestión o, incluso, puede el Juez constitucional determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.

En el caso que nos ocupa, estima la Sala que la decisión de la a quo persigue precisamente el pleno restablecimiento de la esfera jurídica de los derechos constitucionales del ciudadano M.R.G.B., por lo que, al decidir la suspensión de los efectos del acto administrativo accionado de fecha 25 de noviembre de 1999, actuó conforme a derecho. Siendo así, la decisión de la Corte a quo no está viciada de ultrapetita, y así se declara.

En segundo término, procede la Sala a examinar el alegato del apelante con respecto a que la decisión apelada incurrió en falso supuesto. En este sentido observa, que del examen de las actas que componen el expediente administrativo no se puede determinar que la Corte a quo haya incurrido en algún vicio de juzgamiento con respecto al análisis que llevó a cabo para determinar que la Federación Venezolana de Tiro efectivamente conculcó el derecho a la defensa del accionante. Lo que se desprende de la sentencia objeto de revisión y del propio expediente, es que no se le permitió al accionante ser oído en el procedimiento seguido en su contra, máxime cuando el mismo es de carácter sancionatorio. De allí lo imperativo de cumplir estrictamente las formalidades de notificación al administrado, y de permitirle exponer sus alegatos de una manera adecuada y con garantía de imparcialidad.

Por lo tanto, de un examen detallado que realiza esta Sala en alzada de la decisión de la a quo, no se hace evidente el vicio de falso supuesto que aduce la representación judicial de la apelante, por cuanto no existen suposiciones falsas de hecho o de derecho que permitan a esta Sala afirmar que la decisión apelada no fue dictada apegada a lo contenido en el expediente. Es por ello que, a este respecto, la apelación resulta igualmente improcedente, y así se declara.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de diciembre de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano M.G.B., contra la Federación Venezolana de Tiro, por lo que se refiere al acto de fecha 25 de noviembre de 1999, y declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto de la sanción impuesta por medio de acto administrativo de fecha 1º de octubre de 1999.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los días del mes de del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

M.A.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-0884

IRU/rln/rsu

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0884

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