Decisión nº GJ01-P-2003-000160 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNorma Ramírez Padilla
ProcedimientoJucio Oral Culminacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 19 de Mayo de 2005

Año 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2003-000160

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. N.R.P.

ACUSADO: J.M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.584.814, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 02-09-1982, de 23 años de edad, grado de instrucción 3° año, hijo de M.T.R. y J.M.A., domiciliado en la Urbanización R.U.S. 7, Calle 27, Casa Nº 54, Valencia, Estado Carabobo.

FISCAL: Abg. Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo.

DEFENSA: Abg. M.C., adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo.

DELITOS: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente.

SENTENCIA: CONDENATORIA.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Cinco (05) de Mayo de 2005, en relación al acusado J.M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.584.814, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 02-09-1982, de 23 años de edad, grado de instrucción 3° año, hijo de M.T.R. y J.M.A., domiciliado en la Urbanización R.U.S. 7, Calle 27, Casa Nº 54, Valencia, Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. J.M., adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo; la Juez Profesional, Abg. N.R.P., declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a que las partes no manifestaron causal de recusación alguna contra alguno de los miembros de este Tribunal.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÙBLICO

La representación Fiscal expuso que ratificaba el contenido del escrito acusatorio presentado contra el ciudadano J.M.R. por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Los hechos ocurrieron en fecha 17-05-2003, aproximadamente a las 5:30 p.m., cuando los ciudadanos Y.Q., Alquimedes Salas y Sollangel Fernández se encontraban laborando en el Automercado Lomas del Este, cuando intespectivamente llegaron dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego de color negro uno y otro plateado, anunciando que era un atraco, apuntando en el cuello al ciudadano Giusseppe padre de la ciudadana Y.Q., sacando de la caja registradora el dinero en efectivo, despojando a la referida ciudadana de una cadena de oro, valorada en 900.000,oo Bs., un bolso con documentos personales, luego emprenden veloz carrera, y los funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje pudieron avistar al ciudadano J.M.R., el cual inició disparos contra los funcionarios policiales, obligando a éstos a repeler la acción, quedando herido el mencionado ciudadano a quien se le decomisó una pistola, marca Smith&Wesson, calibre 9 Mm., también se le decomisó una bolsa contentiva de Bs. 50.000,oo y bolso negro de pertenencias varias. Asimismo, la Fiscal indica que traerá al presente debate los elementos que probarán la culpabilidad del acusado de autos, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y expertos; así como las víctimas y testigos de los hechos, por lo que se logrará la Sentencia Condenatoria.

Por su parte, la Defensa, manifestó que su defendido es inocente de los delitos por los cuales acusa la representación Fiscal, ya que la lógica, las máxima de experiencia, son los principios que se van a utilizar en la evaluación de las pruebas ofrecidas por la Fiscal, lo que demostrara que su defendido no tiene participación en el hecho delictivo, por lo que solicita que se le imponga a su defendido una Sentencia Absolutoria.

Acto seguido, el acusado J.M.R.A. se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar, exponiendo que por los momentos no iba a declarar.

En la audiencia de fecha 05 de mayo de este mismo año, al inicio de la misma, la Defensa solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido, por lo que este Tribunal concede tal petición imponiendo al ciudadano J.M.R.A.d.P.C. contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

Yo en las ocasiones pasadas no declaré, pero ya que llevo dos años pagando este delito, y asumo mi culpabilidad, y se tome en consideración mi pena que tengo que pagar en este caso, es todo

.

A preguntas realizadas por la representación Fiscal el acusado contestó que fue el sujeto que cometió el hecho punible en el Supermercado ubicado en la Urbanización Lomas del Este, y que amenazó a Y.A.Q., a S.Á.F., Alquimedes J.S. y al señor Giusseppe a fin de robarle un celular, una cadena de oro y 900.00 bolívares.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como declaración de la víctima, testigos, expertos, documentales y la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

1) Testimonio del Funcionario C.R.L.D..

El Funcionario C.R.L.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.996.992, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien previo juramento reconoció su firma y contenido en la experticia Nº 9700-080-B-01107, de fecha 03-06-2003. A las preguntas realizadas por la representación Fiscal del Ministerio Público, el funcionario respondió que en el mes de junio del 2003, se remitió un arma de fuego a fin de practicarles una experticia, en la que se observó que estaba en buen estado de uso y conservación, señalando que era un arma 9 milímetros. Del interrogatorio formulado por la Defensa se desprende que el funcionario manifestó que a través de la experticia no se puede determinar si el arma fue disparada, pero que se realiza un disparo de prueba.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de un arma de fuego en las investigaciones realizadas en el presente asunto, la cual era 9 milímetros y que se encontraba en buen estado de uso y conservación.

El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el arma de fuego objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de un arma de fuego vinculada al presente asunto.

2) Testimonio del Funcionario E.A.R..

El Funcionario E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.085.419, adscrito a la Policía de Carabobo, quien previo juramento manifestó:

Eso fue el día 17-5-2003, aproximadamente como a las 5:30 PM., estábamos a bordo de la unidad de patrulleros de carretera, cuando avistamos a dos sujetos que venían corriendo, uno de ellos dispara hacia la unidad, un señor con una bata roja que lo venía persiguiendo le dispara y lo hiere, decidimos trasladar al herido, en ese momento llegaron unas personas que lo identificaron como uno de los atracadores

.

Este Tribunal deja constancia que el funcionario al finalizar su exposición reconoció al acusado como la persona que habían detenido el mismo día que ocurrieron los hechos. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que el funcionario contestó que iba acompañado del Cabo Segundo C.S., indicando que al herido se le decomisó un arma de fuego calibre 9 milímetros, una bolsa con 50.000 Bs., y un bolso de mujer con pertenencias; indicando que al otro sujeto le dio tiempo de huir; manifestó el funcionario que se acercan a la unidad dos mujeres que eran las cajeras y un sujeto con bata roja que como carnicero, quienes lo reconocieron como el atracador; indicando que ellos avistaron a los sujetos inmediatamente después que atracaron, ya que las víctimas lo manifestaron, señalando que el sujeto fue herido en el intercostal derecho.

A las preguntas realizadas por la Defensa el funcionario contestó que avistaron a dos sujetos quienes al ver la unidad se regresan, pero venia una persona de una bata roja disparando quien hirió a uno de los sujetos, llegando posteriormente Atención Inmediata; indicó que se le decomisó al sujeto una pistola, una bolsa con Bs. 50.000, oo, y un bolso de mujer, señalando que el sujeto quedó herido como a 80 metros de distancia del Supermercado que había atracado.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado J.M.R.A., desde las primeras pesquisas de la investigación tanto le fue encontrado un arma de fuego, una bolsa con 50.000 Bs., y un bolso de mujer con pertenencias, como que fue reconocido por las víctimas del presente caso como uno de los autores del hecho punible.

Igualmente, de la declaración del funcionario se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, constatándose que al momento de ser aprehendido se le incautó un arma de fuego, una bolsa con 50.000 Bs., y un bolso de mujer con pertenencias, consiguiéndolo herido en el intercostal derecho, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado, así como al porte de un arma de fuego, de una bolsa con 50.000 Bs. y un bolso de mujer con pertenencias por parte del mismo.

El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención portaba un arma de fuego, una bolsa con 50.000 Bs. y un bolso de mujer con pertenencias y que fue reconocido por las víctimas como el autor del hecho punible.

3) Testimonio del funcionario R.C.R..

El Funcionario R.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.529.446, adscrito a la Policía de Carabobo, quien previo juramento manifestó:

Me encontraba en labores de patrullaje, estaba de patrullero de Carretera me encontraba en compañía del Sargento Supervisor E.R., estábamos a la altura de Lomas del Este, autopista Regional del Centro, bajamos al distribuidor, cuando damos la vuelta viene un ciudadano corriendo con un arma de fuego en la mano, detuvimos la unidad, el sujeto hizo un disparo, cuando él voltea el carnicero del supermercado le dispara y el se tira al suelo y lo despojamos de la pistola 9 milímetros, llamamos a la ambulancia debido que el mismo estaba herido, y lo trasladaron al hospital, es todo

.

De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que el funcionario reconoce a la persona que se encontraba como acusado en la sala como la que habían detenido. A las preguntas realizadas por la Defensa el funcionario contestó que actuó en la detención, mas no presenció los hechos.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado J.M.R.A., desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrado un arma de fuego.

Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, constatándose que al momento de ser aprehendido se le incautó un arma de fuego, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado, así como al porte de un arma de fuego por parte del mismo.

El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención portaba un arma de fuego.

4) Testimonio del experto NOGUERA A.J..

El experto NOGUERA A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.668.116, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Las Acacias, previo juramento expuso:

Yo fui comisionado en fecha 20-05-03 a los fines de practicar inspección ocular en el supermercado ubicado en Lomas del Este, una vez en el sitio, hice la orientación, no se observó violencia en la puerta principal, estaban trabajando, el mobiliario estaba en orden, se buscó evidencias de interés criminalístico, lo cual no se encontró

.

A las preguntas del Ministerio Publico el experto contestó que habían máquinas electrónicas pero que estaban violentadas, y que al momento de realizar la inspección había estantes de víveres, enlatados, pañales, entre otros. De la declaración del funcionario se evidencia que fue el encargado de practicar el reconocimiento legal de avalúo real y prudencial, realizando la experticia a una bolsa de material sintético color blanco, rosado, entre otros, con inscripciones donde se pudo visualizar Comoditos 28 Pañales Niños, Niñas Desechables, la misma contentiva de cincuenta mil bolívares en efectivo, distribuidos en monedas de cincuenta bolívares, se realizo la practica del avalúo real a varias piezas recuperadas al momento de aprehender al ciudadano hoy acusado, objetos de los cuales despojo a las víctimas, un bolso, tipo cartera, de color negro, un monedero del mismo color marcas Sy&co Sport, valorado en veinte mil bolívares.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos al ser un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser el funcionario encargado de realizar la inspección ocular al sitio del suceso, y el avalúo real y prudencial a los objetos incautados al acusado al momento de su detención, produciendo certeza en cuanto a las características del sitio donde ocurrieron los hechos que se trataba de un Mercado ubicado en la Urbanización Lomas del Este; así como al avalúo realizado a los objetos recuperados los cuales fueron una bolsa de material sintético color blanco, rosado, entre otros, con inscripciones donde se pudo visualizar Comoditos 28 Pañales Niños, Niñas Desechables, la misma contentiva de cincuenta mil bolívares en efectivo, distribuidos en monedas de cincuenta bolívares y un bolso, tipo cartera, de color negro, un monedero del mismo color marcas Sy&co Sport, valorado en veinte mil bolívares.

El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las características del sitio donde ocurrieron los hechos; así como al avalúo practicado a los objetos incautados al acusado al momento de su detención, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que en el sitio del suceso se encontraban máquinas electrónicas las cuales no se encontraban violentadas, así como la existencia de estanterías contenidas con pañales, víveres, enlatados, entre otros; y, en cuanto al avalúo se determinó que la existencia de una bolsa de material sintético color blanco, rosado, entre otros, con inscripciones donde se pudo visualizar Comoditos 28 Pañales Niños, Niñas Desechables, la misma contentiva de cincuenta mil bolívares en efectivo, distribuidos en monedas de cincuenta bolívares y un bolso, tipo cartera, de color negro, un monedero del mismo color marcas Sy&co Sport, valorado en veinte mil bolívares.

5) Testimonio del ciudadano SALAS G.A..

El ciudadano SALAS G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.446.670, previo juramento manifestó:

Nosotros nos encontrábamos en el negocio Lomas del Este y yo estaba encargado de la carnicería, vi que tenían encañonado al dueño y le pedían las pertenencias y nos hacían señas que nos quedáramos tranquilos, eran dos, uno salió adelante, a mi me dio tiempo de llamar al 171, en el transcurso mandaron a los patrulleros de carretera, uno se quedó esperando y el otro salio corriendo, cuando voy corriendo, uno se regreso porque vio la patrulla yo utilicé mi arma y hubo cruce de disparos, se le encontró las bolsas, él cayo herido, es todo

.

De las preguntas realizadas por la representación Fiscal, el ciudadano contestó que reconoce a la persona que se encontraba en la sala como acusado como uno de los autores del hecho punible.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que se encontraba laborando en un negocio en la Urbanización Lomas del Este, como encargado de la carnicería, cuando dos sujetos entraron al local apuntando al dueño, indicando que le dio tiempo de llamar al 171, y que el acusado se regresa cuando ve a la patrulla donde hubo un intercambio de disparo cayendo éste herido y encontrándosele las bolsas.

El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.

El Ministerio Público prescindió de la evacuación de los demás medios probatorios, en virtud de la manifestación que realizó el acusado, ya que él reconoció y se confesó culpable y hay un mínimo probatorio; por lo que este Tribunal acuerda tal solicitud.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Se procedió a la lectura parcial de las documentales conforme lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal, con anuencia entre las partes:

  1. - Experticia No 9700-080-B, No. 01156 de fecha tres (03) de Junio del 2.003 suscrita por los detectives L.M.A.S., T.S.U. en Ciencias policiales y Agente C.R.L.D., Expertos en Balística designados para practicar peritaje solicitado según memorando No. 9700-066-7164, de fecha 03-06-1003, relacionado con el Expediente No. G-394.362, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual se efectuó experticia de reconocimiento legal, mecánico y diseño, y le fue suministrada unas piezas, las cuales son:

    A.- Una pistola, SIG SABER, P230, .9 mm. (.380), fabricado en Germany, de pavón negro y así especifica las demás características.

    Concluyendo: “Con esta arma de fuego PISTOLA, en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte…”

    B.- Un celular “withur”, justipreciado en quinientos mil bolívares, al cual se le efectuó un avalúo prudencial.

    C.- Un bolso confeccionado en fibras naturales y sintéticas tipo cartera, color negro marca SY&CO SPORT, contentivo de un monedero de la misma marca y color, apreciándolo en regular estado de uso y conservación, al cual se le practicó experticia de Avalúo Real.

  2. - Acta de Inspección Ocular realizada al sitio del suceso practicada por los funcionarios J.O. Y A.N..

  3. - Acta policial de fecha diez y siete de mayo del dos mil tres suscrita por el funcionario policial E.A.R..

    Las documentales anteriormente transcritas fueron ratificadas por los funcionarios actuantes durante el desarrollo del debate oral para lo cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.

    DE LAS CONCLUSIONES

    La representación Fiscal hizo sus correspondientes conclusiones manifestando:

    El Ministerio Público, a lo largo del juicio y según las evidencias ofrecidas demostró la acción desplegada por J.M.R. y que efectivamente la persona hoy acusada fue quien cometió tal hecho, tal como lo manifestó el propio acusado y solicitó se aplique las sanciones jurídicas al acusado por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 460 del Código Penal y 278 eiusdem, y se tome en cuenta la mínima de la condena por haberse confesado culpable, es todo

    .

    Por su parte la Defensa solicitó la aplicación del contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código penal, por cuanto su defendido para el momento de ocurrir los hechos era menor de veintiún años y no tiene antecedentes penales.

    DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

    La calificación jurídica formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del acusado J.M.R.A., es por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

    Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

    En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente en los tipos penales por los cuales la Fiscal del Ministerio Público formuló acusación, los cuales son ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal.

    En este sentido, este Tribunal quiere señalar que la declaración del acusado J.M.R.A., es una confesión sobre la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que realizó una manifestación de voluntad libre de toda coacción, haciendo que esta Juzgadora llegue a la conclusión definitiva, cierta e inequívoca, de que el acusado de autos fue el autor de los hechos punibles por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación, por lo que quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano J.M.R.A., ya que para quien aquí decide el acusado reviste singular importancia como órgano de prueba; su gravitación, a través de su manifestación ha sido totalmente relevante al momento de que el mismo reconoció su intervención en el hecho delictivo y en consecuencia esta prueba adminiculada con las demás pruebas analizadas hacen plena prueba en contra del acusado.

    Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

    En base a lo antes estudiado, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado J.M.R.A., se subsume dentro del tipo penal que constituyen los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma, así como la confesión por parte del acusado, que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

    PENALIDAD

    El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 460 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de doce (08) años y en su limite máximo de dieciocho (16) años, ambos de Presidio, que por aplicación del artículo 37 ejusdem, se obtiene el término medio de doce (12) años de Presidio. Ahora bien, el artículo 278 del Código Penal, establece una pena en su límite inferior de dos (02) años y en su límite máximo de cinco (05) años, ambos de Prisión, que al aplicarle la disposición del artículo 37 del mismo Código Penal, se obtiene el término medio que es Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión. El artículo 87 del ya mencionado Código Penal, establece la concurrencia de delitos, por lo que en este caso hay que realizar la conversión de la pena de prisión a la presidio, que al aplicar la pena más grave con el aumento de las 2/3 de la pena correspondiente al otro delito, así como a las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4º del mismo Código Penal, en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, la pena es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, la cual es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir. Asimismo se condena al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se exime del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano J.M.R.A., antes identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal; y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal; eximiéndolo del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.

    La Juez Primero de Juicio

    Abg. N.R.P.

    La Secretaria

    Abg. Maria Eugenia Villanueva

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