Decisión nº MAR-069-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAcción Revindicatoria Agraria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.531.-

DEMANDANTE: J.M.R., titular de la

Cédula de Identidad N° 4.293.653.

APODERADOS: V.D.O. y MARTIN

CALDERON, inscritos en los Inpreabogado

bajo los Nros: 23.150 y 132.369 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Mari, Pasaje Colón, Primer Piso,

Oficina 8-A, Avenida Independencia Carúpano.

DEMANDADO: Y.N.B., titular de la

Cédula de Identidad N° 2.666.236.

APODERADOS: C.J.T., EMILIO

ANTONIO MARCANO Y DEYANIRA DEL

C.V., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros: 100.796, 164.371 y

164.370, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (DENTRO DEL LAPSO).

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 08 de Julio de 2.009, donde el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.653, y domiciliado en Rio Caribe, Municipio A.d.E.S., asistido del abogado en ejercicio V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, al ciudadano Y.N.B., titular de la Cédula de Identidad N° 2.666.236, plenamente identificado en autos.

Expresa el actor en el Libelo que es propietario de un inmueble constituido por una hacienda de cacao denominada “MUCURO”, ubicada en la población de Mucuro Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, enclavada en una superficie de terreno Nacional que mide Cuarenta y Dos (42 Has) aproximadamente siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con terrenos que son o fueron de E.A., Sur, Este y Oeste: Con terrenos de la Nación Venezolana, que el referido bien inmueble le pertenece por habérsele vendido con Pacto de Retracto el ciudadano Y.N.B., antes identificado, no habiendo el propietario rescatado el inmueble en el tiempo pactado, razón por la cual adquirió el mismo, según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registros del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 01 de Junio de 1.999, bajo el N° 53 de la Serie, el cual anexó marcado “A”; que le es importante indicar que el inmueble en referencia fue objeto de un procedimiento de Nulidad de Venta con Pacto de Rescate, intentado por el ciudadano Y.N.B., el cual culminó por inadmisibilidad de la acción en fecha 02 de Julio de 2.008, que el mencionado inmueble se encuentra en posesión del ciudadano Y.N.B., quien lo ocupa de mala fé a sabiendas que el inmueble es de su propiedad y se niega a devolvérselo, detentándolo sin ningún titulo, ya que no tiene derecho, ni autorización para su ocupación que ha tenido por espacio aproximado de Diez (10) años, sin su consentimiento, siendo infructuosas todas las diligencias necesarias para que el ciudadano Y.N.B., restituyera la propiedad; que fundamenta la demanda en el artículo 548 del Código Civil, que la doctrina ha establecido una serie de requisitos que han de cumplirse para que sea procedente la Acción Reivindicatoria siendo estos el derecho de propiedad o dominio del actor, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada, la falta de derecho a poseer del demandado, la identidad de la cosa Reivindicada, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propiedad.

Que es clara la titularidad de la propiedad y que no ha sido posible que el ciudadano Y.N.B., ya identificado, restituya el inmueble que ocupa indebidamente, que demanda al ciudadano Y.N.B., para que convenga o en su defecto a ello sea declarado y condenado por este Tribunal, que es propietario único y exclusivo del inmueble constituido por una hacienda de cacao denominada “MUCURO”, ubicada en la población de Mucuro, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, enclavada en una superficie de terreno Nacional ya identificada anteriormente, que el demandado ha venido poseyendo y ocupando indebidamente el inmueble desde el 01 de Junio de 1.999 y que no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto de este juicio y que restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble por él ocupado y usurpado.

Que se reserva el derecho de intentar la correspondiente Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios, la cual señaló intentaría separadamente, y estimó la presente demanda a los solos efectos de la determinación de la cuantía en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

En fecha 09 de Julio de 2.009, este Tribunal dictó auto donde se Abstiene de admitir la demanda hasta tanto la misma cumpliera con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.653, asistido por el abogado en ejercicio V.D.O., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, y a objeto de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, presentó nuevo Libelo de demanda corrigiendo el mismo solo en lo que respecta la identificación del demandado ciudadano Y.N.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.666.236.

Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Agosto de 2.009, este Tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano Y.N.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.666.236, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal, tal como consta a los folios 12 y 13 del expediente.

Por decisión de fecha 22 de Octubre de 2.009, este Tribunal declaró la Nulidad de las actuaciones del presente proceso y Repuso la causa al estado de admitirse por el Procedimiento Especial Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la ley de Reforma Agraria y ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presentaba el Libelo de la demanda en un lapso de Tres (03) días hábiles a su notificación; notificación que fue practicada por el Juzgado del Municipio A.d.E.S., tal como consta a los folios 35 y 36 del expediente.

En fecha 19 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio R.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047 y consignó documento poder que otorgara el ciudadano Y.N.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.666.236, al abogado antes mencionado y a los abogados en ejercicio JOSMARY GUTIÉRREZ Y R.G.G., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 55.282 y 62.09, respectivamente.

En fecha 08 de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.653, asistido por el Abogado en ejercicio V.D.O., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150 y otorgó Poder al abogado antes mencionado y al abogado en ejercicio M.C.d. este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.369, y en esa misma fecha presentó escrito con el objeto de subsanar los defectos u omisiones y cumplir con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo que respecta a la promoción de pruebas en el Libelo de la demanda y promovió como prueba el documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha Primero Junio del año 1.999, el cual quedó Registrado bajo el N° 53 de la Serie Instrumento que anexó marcado “A” el cual reprodujo, y que con ella lo que pretende demostrar es como adquirió la propiedad; las actas procesales que corren insertas al expediente N° 15.723 de la nomenclatura interna de este Tribunal y con estas pretende demostrar el recorrido que llevó el procedimiento anterior especialmente el procedimiento de Tacha de Instrumento aperturado en el expediente signado con el N° 12.985, la cual promovió a los efectos legales consiguientes, para cuyas pruebas invocó el hecho notorio judicial ya que el indicado expediente así como el procedimiento de Tacha reposan en este Tribunal; asimismo promovió como material probatorio las testimoniales de los ciudadanos V.G.R., M.J.R.G., E.J.G. y C.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.415.335, V-17.624.848, V-5.884.394 y V-6.950.335, domicilios: en Bario S.B., Sector Maracaibo, casa N° 12; Bario S.B., Sector Maracaibo, casa N° 8; Barrio La Gloria, Sector Gusdalito, casa S/N y Sector los Chaguaramos, Casa S/N, Calle Zea, respectivamente, de Rio Caribe, Municipio A.d.E.S.; y los cuales presentaría en la oportunidad que fijara este Tribunal, con ellos pretendería obtener a través de los testimonios de estos la verdad de los hechos que se ventilan; y solicitó la citación del ciudadano Y.N.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.666.236, a objeto de que rinda Posiciones Juradas y se comprometió a rendirlas recíprocamente, para que con la propia confesión de las partes pueda recabarse la verdad de los hechos y darle cumplimiento a la congruencia probatoria; así mismo, estimó la demanda a los solos efectos de la determinación de la cuantía DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 255.000,00), y que con todo esto dejaba subsanados los vicios y que adecuada esta demanda a la exigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 09 de Diciembre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Y.N.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.666.236, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 01 de Enero de 2.010, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Y.N.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.666.236, asistido por el abogado en ejercicio R.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, y se dió por citado para todas las incidencias del juicio.

Estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda en fecha 08 de Febrero del 2.010, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio R.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano Y.N.B., antes identificado, y presentó escrito donde expuso: que es propietario y legitimo poseedor de un fundo agrícola denominado “MUCURO”, ubicado en el caserío del mismo nombre, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, que dicho fundo de cacao y otros árboles frutales se encuentra enclavado en una superficie de Cuarenta y Dos Hectáreas (42 Has) de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), que el fundo en cuestión le pertenece según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Benítez, en fecha 13 de Marzo de 1.990, bajo el N° 86, de la Serie a los folios 147 Vto. al 149, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 1.990; que por motivos de urgente necesidad se vio obligado a contratar un préstamo de dinero e interés, y acudió a quien fuera su amigo el ciudadano J.M.R., antes identificado, a quien le solicitó dicho préstamo por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.320,00); que el referido préstamo debió cancelarlo en el término de un mes, que por circunstancias de la vida y dada la premura que tenia, firmó un documento que posteriormente supo se trataba de una Venta con Pacto de Retracto, llevado de la buena fé y creyendo en la honestidad del ciudadano J.M.R., que llegado el término del mes no pudo honrar su compromiso de devolver el dinero prestado y convino con el ciudadano J.M.R., la cancelación del préstamo por parcialidades, abonando al ciudadano J.M.R., la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960,00), en fecha 22 de Octubre de 1.998; que en fecha 06 de Octubre de 1.998, le hizo entrega al mismo señor y por el mismo concepto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00) y el señor J.M.R., lo recibió en señal de consentimiento y le otorgó recibos numerados 23 y 24; que hizo pagos al demandante mediante cheques girados contra su cuenta corriente del Banco Provincial de esta ciudad, que fueron cobrados por el señor J.M.R., y que al tratar de cancelar la pequeña cantidad restante se negó a recibirla, exigiendo la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00) lo que consideró exagerado dada la cantidad del préstamo recibido, que al volver a hablar con el demandante este le informó que él ya había Registrado el documento en fecha 01 de Junio de 1.999, y que esto evidenció la mala fé del demandante y que igualmente evidenció que nunca se trató de una Venta con Pacto de Retracto, si no más bien de un préstamo de dinero, que lo señala así, el hecho de que fue un año después de firmado el documento de presunta venta y luego de no cancelar los SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00) que le exigía, cuando Registró el Documento de marras; que en el supuesto negado que hubiese sido su interés la venta de su fundo, esta presunta venta se desvirtúa al recibirle el demandante abonos parciales a cuenta de dicho préstamo, que la Doctrina y la Jurisprudencia establecen que la Venta con Pacto de Retracto, no es tal cuando el vendedor ofrece y el comprador acepta sumas en abono de la totalidad de la presunta venta, que ante toda esa situación se vió en la necesidad de demandar la nulidad de la venta que supuestamente había realizado con Pacto de Retracto, pero que no prosperó por los motivos que constan en Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2.008 que decretó la Nulidad de todo lo actuado en el proceso, reponiendo la causa al estado de nueva admisión, conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que por motivos diversos no reformó la demanda y la decisión quedo firme, que luego de eso aparece el señor J.M.R., intentando demanda por Acción Reivindicatoria, de un inmueble que legalmente no le pertenece.

Que asimismo, pasa a contestar al fondo de la demandan en los términos siguientes: que rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda por cuanto la misma es contraria al derecho como a los hechos invocados en la misma, que rechaza que haya venido poseyendo de mala fé, por espacio de 10 años aproximadamente, siendo la realidad que la propiedad y posesión sobre el fundo en cuestión la ha venido detentando en forma pacífica, transparente, inequívoca y con ánimo de dueño ante todo el mundo desde el año 1.999, cuando compró la finca; rechazó que tuviera intención de vender al demandante la finca de su propiedad que esta sembrada de cacao y diversos frutos menores en una superficie de Cuarenta y Dos Hectáreas (42 Has) de terreno propiedad de la Nación, por la exigencia cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.320,00), que lo cierto es que solicitó y obtuvo un préstamo de dinero en fecha 02 de Junio de 1.998 y que por no haber cancelado la cantidad del préstamo en el término de un mes ha ocurrido lo que ahora le ocupa, por lo que negó que haya vendido su propiedad al señor J.M.R.; que la supuesta venta es incierta por cuanto el demandante protocolizó el documento en fecha 01 de Junio de 1.999, siendo que el documento que firmó tiene fecha 02 de Junio de 1.998, hecho que reveló indudablemente que ni en la mente del demandante ni en la de él propia nació la idea de la venta y que por supuesto lo que pactaron fue un préstamo a intereses; que el demandante no conoce el terreno donde esta ubicada la referida finca, por cuanto no ha tenido interés alguno en conocerla, por que no es propietario ni poseedor de la finca que según ha vendido, que nunca se ha separado o desprendido de la posesión de su finca, antes que el contrario desde la fecha que la compro ha venido sembrándola, cuidándola, ampliándola y cosechándola él personalmente junto con su familia y algunos peones para las labores de la limpieza y desmonte, por lo que es el único y exclusivo propietario y poseedor de la finca objeto de la demanda; que por las razones que expone es por lo que negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra por el ciudadano J.M.R., y solicitó a este Tribunal la declare Sin Lugar con todos los pronunciamiento de Ley; igualmente rechazó e impugnó la llamada prueba instrumental que el demandante promovió por cuanto las mismas fueron declaradas nulas según la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2.005, la cual anexó en copia certificada a su escrito.

Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueve documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, el cual acompañó en copia certificada marcada “A”, a objeto de probar su propiedad sobre el fundo en litigio; y con el fin de probar que las actas acompañadas como prueba instrumental por el demandante carecen de validez anexó en copia certificada marcada “B” la Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Marzo de 2.008, igualmente a los fines de probar que es beneficiario del Régimen establecido en al Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió el contenido del artículo 13 y además el parágrafo segundo del artículo 17 de la misma Ley y que en tal sentido acompañó el documento donde consta que ha solicitado Carta Agraria e Inscripción en el Registro Agrario, contemplado en al Ley Especial de la Materia, esto con el fin de solicitar la protección que dicha Ley brinda a los productores del campo, y acompañó la constancia de ocupación de tierras que otorgara la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 08 de Octubre de 2.008; y con el propósito de comprobar su dilatada posesión de la finca objeto de la demanda, y promovió el testimonio de los ciudadanos VALLENILLA R.L., J.P. MOLINA Y C.J.M.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros; V-17.022.923, 2.404.808 y V-6.956.098 respectivamente, los que presentaría a este despacho a objeto de que rindieran declaraciones.

Que de todo lo anteriormente narrado se desprende que el demandante J.M.R., no tiene cualidad ni interés para solicitar la Reivindicación del inmueble objeto de la demanda por cuanto no es propietario y que así lo hace valer invocando la Falta de Cualidad del actor para sostener el presente Juicio y así solicitó se declarara por este Tribunal.

Que el demandante J.M.R., ya identificado anteriormente mediante argucias y engaños logró Registrar el documento, donde supuestamente se vendió la finca y lo hizo un año después de la firma del documento, por lo que supone la mala fé del demandante por cuanto tenia la convicción de que lo que se trataba era de un préstamo personal que se debía cancelar en el termino de un (01) mes, lo cual no hizo por los motivos que anteriormente expuso, que por todo lo que ya ha dicho y en defensa de sus derechos e intereses es por lo que Reconviene al ciudadano J.M.R. ya identificado, por Nulidad de la Venta con Pacto de Retracto que supuestamente le hiciera, y solicitó al Tribunal decretara la Nulidad del Instrumento mencionado el cual fue Registrado ante Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Benítez del Estado Sucre en fecha 01 de Julio de 1.999, bajo el N° 53 de la Serie, en el Protocolo correspondiente al Segundo Trimestre del Año 1.999, el cual solicitó anular, y en atención al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00), y fundamentó la Reconvención en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil Venezolano y en los artículos 38 y 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda los recaudos que cursan a los folios 74 al 86 del expediente.

En fecha 17 de Febrero de 2.010, este Tribunal admitió la Reconvención propuesta por el ciudadano Y.N.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.666.236, asistido por el abogado en ejercicio R.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, y fijó Quinto (05) hábil siguiente a esa fecha a los fines de que la parte demandante contestara la misma.

En fecha 24 de Febrero del 2.011, siendo la oportunidad Legal fijada para que tuviera lugar el acto de Contestación a la Reconvención propuesta por al parte demandada en el presente juicio, compareció el abogado en ejercicio V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de apoderado de la parte demandada y expuso: que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la Reconvención propuesta, y negó que el demandado reconviniente haya contratado con su mandante préstamo con interés por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 4.320,00), que para el momento que se celebró la obligación; que resulta falso que el reconviniente desconociera sobre la operación de Venta con Pacto de Retracto que celebró y que su obligación era devolver las cantidades de dinero entregadas en el tiempo establecido en la documentación donde constaba el compromiso; negó que su mandante haya convenido con el reconviniente en que le pagara a plazo o parcialidades y que haya recibido cantidad alguna para el pago del compromiso que tenían sobre la Venta con Pacto de Rescate, que mucho menos NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,00) y TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00), negó que su mandante haya recibido cheque alguno por esta obligación; negó que su poderdante haya exigido al ciudadano Y.N.B., la cantidad SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00), y que haya recibido abonos parciales por esa obligación; que con respecto al Registro de la venta por parte de su mandante, es lógico que debía cumplir con esa obligación, ya que así lo establece la Ley, negó que su mandante bajo engaño haya Registrado el instrumento donde el demandante reconviniente, vendiera el inmueble objeto de la demanda; que como ha referido su mandante es propietario de un inmueble constituido por una hacienda de cacao denominada “MUCURO” ubicada en la población de Mucuro, Municipio Benítez del Estado Sucre, enclavada en una superficie de terreno Nacional que mide Cuarenta y Dos Hectáreas (42 Has) aproximadamente siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con terrenos que son o fueron de E.A., Sur, Este y Oeste: Con terrenos de la Nación Venezolana, que el indicado bien inmueble le pertenece por habérsele vendido con Pacto de Retracto, no habiendo el propietario rescatado el inmueble en el tiempo pactado, por lo que su mandante lo adquirió, como lo hace constar con el Instrumento Registrado el Cual anexó marcado “A”, que es clara la disposición del artículo 1.534 del Código Civil; que es cierto que el inmueble fue objeto de un procedimiento de Nulidad de Venta con Pacto de Rescate, intentado por el ciudadano Y.N.B., que terminó por inadmisibilidad en fecha 22 de Julio de 2.008, que dentro de ese procedimiento el ciudadano Y.N.B., presentó una serie de recibos, alegando que el había cancelado la obligación, que los instrumentos fueron objeto de Tacha de Falsedad, demostrando la falsedad de esos instrumentos, tal como lo evidencia las copias certificadas que anexó a la demanda de Reivindicación y que aun cuando el juicio principal fue declarado invalido o perimido, esa vía incidental que se apertura y que arrojo una prueba que se mantuvo viva con todos sus efectos, por lo que tales instrumentos se encuentran tachados de falsedad; que el inmueble se encuentra poseído por el ciudadano Y.N.B., ocupándolo de mala fé y que se niega a devolverlo a su poderdante, detentándolo sin ningún título ya que no tiene derecho ni autorización para su ocupación manteniéndola por espacio de Diez (10) años aproximadamente sin consentimiento de su dueño, que por esas razones demandó al ciudadano Y.N.B., para que le entregue el inmueble de su propiedad, ya que los extremos legales dispuestos en el artículo 548 del Código Civil, que no ha sido posible que el ciudadano Y.N.B., restituya el inmueble que ocupa indebidamente, que por todo lo ante expuesto solicitó a este Tribunal que declare Con Lugar la Acción Reivindicatoria y declare Sin Lugar la Reconvención interpuesta por el demandado por Nulidad de Venta, ya que la misma no tiene ninguna fundamentación.

En fecha 01 de Marzo de 2.010, este Tribunal fijó oportunidad para las 09:00 de la mañana del Décimo Cuarto (14) día hábil siguiente a dicha fecha a fin de celebra la Audiencia o Debate Oral.

En fecha 06 de Abril de 2.010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde Repuso la causa y dejó Sin Efecto el auto dictado en fecha 01 de Marzo de 2.010, y fijó oportunidad para las 09:00 de la mañana del Quinto (05) día hábil siguiente a la ultima notificación que de las partes se practicara a fin de celebra la Audiencia Preliminar en el presente juicio, notificación que fue practicada por al Alguacil de este Tribunal, tal como consta a los folios 108 al 111 del expediente.

En fecha 17 de Mayo de 2.010, la oportunidad de celebrase la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se presentaron las partes al acto y el abogado en ejercicio V.D.O., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, quien expone: que se inició la presente acción por formal libelo de demanda que introdujo su representado J.M.R., en contra del ciudadano Y.N.B., por Acción Reivindicatoria, que la acción la intentó para que le sea restituida una hacienda de Cacao denominada “MUCURO”, ubicada en la población del mismo nombre, del Municipio Benítez del Estado Sucre, cuyos linderos y demás especificaciones están establecidas en el libelo de demanda y cuyo bien inmueble actualmente está poseído por el ciudadano Y.N.B., que por ello ratificó la demanda presentada en toda y cada una de sus partes y pidió que, vistos los hechos establecidos y los elementos probatorios, se declarara Con Lugar la acción, asimismo rechazó los hechos invocados por el demandado en el acto de contestación de la demanda, por lo que no convino en los hechos invocados por el demandado y muy especialmente en que en el proceso haya existido Contrato de Préstamo a Interés, que en realidad lo que existió fue una Venta con Pacto de Rescate y en que el demandante haya recibido cantidad alguna por tal concepto, así como que, hubiera recibido pagos a través de cheques girados contra las instituciones bancarias que refiere en la contestación de la demanda, que con relación al juicio que fue llevado con anterioridad el cual hace referencia el demandado, le es conveniente señalar al Tribunal que los instrumentos que fueron aportados por el demandado a objeto de demostrar un supuesto pago fueron objetos de un p.d.T. declarándose su nulidad, que con relación al material probatorio que harían valer en la oportunidad procesal de la evacuación de pruebas el instrumento fundamental de la acción que acompaña la demanda y que demuestra la propiedad del bien que es objeto de Reivindicación, así como también además de los instrumentos señalados aportaron como prueba la copia certificada del procedimiento de Tacha que refiere sobre la nulidad de los instrumentos al cuál se refirió anteriormente, que de esas forma dejó plasmado los hechos, las defensas y pruebas que haría valer durante todo el procedimiento.

Asimismo en el acto de la Audiencia Preliminar el abogado en ejercicio R.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, tomó la palabra y ratificó todo el contenido de la contestación a la demanda así como los recaudos y las pruebas promovidas en ella, igualmente hizo valer a su favor como en la contestación a la demanda la Falta de Cualidad del actor ciudadano J.M.R. ya identificado, por cuanto no tiene cualidad ni interés para solicitar la Reivindicación del inmueble objeto de la demanda por cuanto no es propietario, y en cuanto a la Reconvención propuesta en defensa de los derechos de su representado solicitó al Tribunal que se decretara la nulidad del documento Registrado en el Municipio Benítez del Estado Sucre en fecha 01 de Junio de 1.999, bajo el N° 53 de la Serie del Protocolo Correspondiente al Segundo Trimestre del año 1.999.

Por decisión de fecha 20 de Mayo de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hizo la fijación de los hechos y los limites de la controversia y ordenó la apertura del lapso probatorio de Cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran pruebas sobre el merito de la causa y ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 09 de Marzo de 2.011, este Tribunal Dicto Sentencia Interlocutoria donde declaró Desistida la prueba de Posiciones Juradas y fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia o Debate Oral, asimismo ordenó la notificación de las partes, notificaciones que fueron practicadas tal como consta a los folios 159 al 162 del expediente.

En fecha 23 de Marzo de 2.011, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio R.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, y renunció al poder que le otorgara el ciudadano Y.N.B., antes identificado, a quien se ordenó notificar tal como fué solicitado.

En fecha 04 de Abril de 2.011, en la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia o Debate Oral, se hizo presente el abogado en ejercicio V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado de la parte demandante, y este Tribunal por cuanto no constaba la notificación del demandado, difirió la misma para las 10:00 de la mañana del Décimo Quinto (15) día hábil siguiente a dicha notificación.

En fecha 21 de Julio de 2.011, compareció el abogado en ejercido C.J.T., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, y consignó documento donde el ciudadano Y.N.B., le otorgara poder al abogado antes mencionado y a los abogados en ejercicio E.A.M. y D.D.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 164.371 y 164.370 respectivamente.

En fecha 22 de Julio de 2.011, siendo la nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, este Tribunal instó a las partes a la conciliación y a solicitud de las partes se suspendió la Audiencia Oral por un lapso de Cinco (05) día hábiles a fines de tratar sobre la conciliación.

En fecha 28 de Julio del 2.011, este Juzgado a solicitud de las partes suspendió la presente causa por un lapso de Veinte (20) días hábiles a esa fecha.

En fecha 28 de Noviembre de 2.011, a solicitud de la parte demandante este Tribunal, fijó las 11:00 de la mañana del Vigésimo (20) día hábil siguiente a la notificación de la parte demandada, a los fines de llevara a cabo la Audiencia Oral.

En fecha 02 de Marzo del 2.012, oportunidad de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Oral, se hizo presente el ciudadano J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 2.666.236, asistido del abogado en ejercicio V.D.O., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, y se dejó constancia que la parte demandada ciudadano Y.N.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.666.236, no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y en la misma el Actor expone: que reproduce en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, así como en la oportunidad legal fijada para llevarse acabo la Audiencia Preliminar, que su representado pretende la Restitución de una hacienda de cacao denominado “MUCURO”, ubicada en el Municipio Benítez del Estado Sucre, cuyos datos constan en el expediente, cuyo bien actualmente se encuentra poseído en forma ilegal por el demandado, habiendo adquirido su representado el bien como consecuencia de una Venta de Pacto de Rescate que se le hiciera y donde el vendedor no cumplió con el rescate del mismo en el plazo indicado, con lo cual su representado adquirió de pleno derecho la propiedad, señala que en ningún momento su mandante recibió pago alguno por parte del demandado, de tal forma que ratifica los argumentos tantos del libelo como de la Audiencia Preliminar y el acto de contestación a la Reconvención, así como los elementos probatorios producidos en el juicio, declare Con Lugar la acción, por cuanto es evidente que se encuentran dados los requisitos para que la Acción Reivindicatoria pueda prosperar, más aun frente a la incomparecencia del demandado a la Audiencia del juicio, asimismo rechazó cada uno de los elementos esgrimidos por la parte demandada en el presente proceso, así como la Falta de Cualidad.

Seguidamente en esa misma fecha 02 de Marzo del 2.012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo donde declaró: CON LUGAR la Falta de Cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA, intentara el ciudadano J.M.R., contra el ciudadano Y.N.B., ambas parte plenamente identificadas en autos; y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta en el juicio, y se reservó el lapso de el día para dictar el texto integro del fallo. (folio 193 del expediente)

En este estado este Tribunal para decidir pasa analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Certificada expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, del documento Registrado por ante esa Oficina en fecha 01 de Junio de 1.999, bajo el N° 53, donde el ciudadano J.S.G.L., Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Certifica el documento anotado bajo el N° 82 de la Serie, Tomo 32 de fecha 03 de Junio de 1.998, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro a su cargo, donde el ciudadano Y.N.B. declara que dá en Venta con Pacto de Retracto al ciudadano J.M.R., una hacienda de cacao denominada “MUCURO” ubicada en la población de Mucuro, Municipio Benítez del Estado Sucre, encalvada en una superficie de terreno Nacional que mide Cuarenta y Dos Hectáreas (42 Has) aproximadamente siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con terrenos que son o fueron de E.A., Sur, Este y Oeste: Con terrenos de la Nación Venezolana, por un monto de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00) y donde quedo entendido que el vendedor podría ejercer el derecho de retracto en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma del documento y que si no la hiciera en dicho plazo el inmueble que se dió en venta pasara en plena propiedad al comprador y el ciudadano J.M.C. aceptó la venta que se le hizo en los términos y condiciones expuestas. (folios 3 al 5 y Vto. del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Certificada de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 10 de Octubre del 2.000, por el Tribunal de los Municipio Benítez y Libertador del Segundo Circuito del Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Con Lugar la Tacha de Falsedad, propuesta por el ciudadano J.M.R., contra los documentos privados consignados por el ciudadano Y.N.B. en el juicio principal. (folios 41 al 56 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia Certificada relacionada con el Expediente N° 12.985, de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva del oficio N° 97000-128-0081, emanado en fecha 19 Mayo de 2.000, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Laboratorio de Criminalística, Región Nor-Oriental, donde los ciudadanos L.E.G. Y J.D.V.D.J., donde rinden dictamen pericial y concluyen que la escritura manuscritas que aparecen en los renglones SON Bs; HE (MOS) RECIBIDO DE; LA SUMA DE Bs; DE LA FECHA; FIRMA y la palabra donde se Lee: PAGO, que aparece en el renglón: EN CONCEPTO DE, presentes en los recibos fueron realizadas por el ciudadano J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.653 y que las escrituras manuscritas donde se lee: DE ABONO A VENTA CON PACTO DE RETRACTO REGISTRADO BAJO EL N° 82 DEL TOMO32 DE FECHA 03-06-98, no fueron elaboras por el ciudadano J.M.R.d. quien se suministro muestras de escrituras manuscritas. (folios 126 al 130 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Posiciones Juradas estampadas por la parte demandante por la incomparecencia del demandado en la Audiencia de Pruebas en las que procedió a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que usted conoce al ciudadano J.M.R.?; SEGUNDA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que usted dio en venta con Pacto de Retracto al ciudadano J.M.R. un inmueble que era de su propiedad constituido por una hacienda de cacao denominada “MUCURA”, ubicada en la población de Mucuro, Municipio Benítez del Estado Sucre, enclavada en una superficie de terreno Nacional que mide 42 Hectáreas aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de E.A.; SUR, ESTE y OESTE con terrenos de la Nación Venezolana?; TERCERA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que usted no cumplió con la obligación de cancelarle al ciudadano J.M.R. en el tiempo establecido y por lo tanto no rescato el mismo en el lapso señalado?; CUARTA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que usted reconoce que el legitimo propietario de ese bien actualmente es el ciudadana J.M.R.?; QUINTA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que usted posee el inmueble actualmente sin justo titulo y de mala fe?; SEXTA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que aun cuando el propietario del inmueble es el ciudadano J.M.R. usted se niega a restituir el mencionado inmueble?; SEPTIMA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que usted en ningún momento ha cancelado cantidad alguna de dinero al ciudadano J.M.R. como consecuencia de la obligación que existía en relación a la venta con pacto de rescate?; OCTAVA: ¿ Diga el absolvente como es cierto que como consecuencia de no haber cancelado usted la obligación en el tiempo establecido para el rescate de la hacienda objeto de este juicio la adquiría de pleno derecho el ciudadano J.M.R.?. (folios 90 al 92 del expediente).

Posiciones Juradas que no pueden ser apreciadas por cuanto dicha prueba fue declarada desistida por decisión de fecha 09 de Marzo de 2.012, que cursa a los folios 155 al 156 de expediente, por imposibilidad de citación al absolvente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Copia Certificada de documento Registrado en fecha 13 de Marzo de 1.990, por ante La Oficina Subalterna del Municipio Benítez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 86 de la Serie, folios 147 al 149, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.990, donde el ciudadano C.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 561.512, declaró que da en venta pura simple al ciudadano Y.N.B., titular de la Cédula de Identidad N° 2.666.236, una hacienda de cacao denominada “MUCURA” ubicada en el caserío Mucuro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Benítez del Estado Sucre, encalvada en una superficie de terreno Nacional que mide Cuarenta y Dos Hectáreas (42 Has) aproximadamente, alinderada así: Norte Con terrenos que son o fueron de E.A., Sur, Este y Oeste: Con terrenos de la Nación. (folios 74 al 75 del expediente)

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 05 de Mayo de 2.008, por ante este Tribunal, en el juicio de RESOLUCIÓN DE VENTA CON PACTO RETRACTO seguido por el ciudadano Y.N.B. contra J.R.R., que declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones de este proceso y que Repuso esa causa al estado de Admitir, por el Procedimiento Especial Agrario. (folios 76 al 81 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia Simple de la Solicitud de Carta Garria e Inscripción el Registro Agrario, N° 18_182870, emitida en fecha 07 de Septiembre de 2.009, por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al ciudadano Y.N.B., titular de la Cédula de Identidad N° 2.666.236, como ocupante del Predio Los Brazones 07, ubicado en el Sector Mucuro, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; y alinderado así, NORTE: Terreno ocupado por E.A.; SUR; ESTE y OESTE: Terrenos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (folio 82 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y al tratarse de un Documento Administrativo, goza de una presunción de certeza, que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

4) Copia Simple de la Constancia de ocupación de Tierra emanada de la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 08 de Octubre de 2.008, donde el ciudadano P.J.D., hace constar que los ciudadanos C.G. Y M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.414.055 y 16.626.987, respectivamente, manifestaron conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Y.N.B., titular de la Cédula de Identidad N° 2.666.236, y que posee un lote de terreno de Cuarenta y Dos Hectáreas (42) ubicado en Mucuro, denominado “MUCURO”, de la Parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y que cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de E.A.; SUR; ESTE y OESTE: Con terrenos de INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (folio 83 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por al tratarse de un Documento Administrativo, goza de una presunción de certeza, que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

5) Copias Certificada de los Recibos N° 23 y 24, emitidos en fecha 22 de Septiembre de 1.998 y o6 de Octubre de 1.998, al ciudadano N.B. por montos de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 960,00) y TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 320,00), respectivamente, por pago de abono a Venta con Pacto de Retracto Registrada, bajo el N° 82 del Tomo 32, de fecha 03 de Junio de 1.998, que están firmado ilegible e identificada con la Cédula N° 4.293.653. (folios 84 al 86 del expediente).

Documentos que no pueden ser apreciados por haber sido tachados de falso en un proceso anterior.

7) Inspección Judicial practicada en fecha 13 de Julio de 2.010, por este Tribunal constituido en la Entidad Bancaria, BANCO PROVINCIAL, de esta ciudad de Carúpano, donde se notifico vía Inspección Judicial al ciudadano N.E.D.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.645, en su carácter de Gerente Administrativo de dicha entidad, y donde se dejó constancia por información del notificado que existe la cuenta N° 151904 que por normas de la Superintendencia de Bancos en la actualidad es 0108-0159100100002812; que los cheques mencionados al ser revisados en el sistema arrojo que los mismos no corresponden a ningún talonario. (folio 138 del expediente).

Inspección Judicial que no se aprecia por no haber traído al proceso elemento alguno de convicción.

En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir previamente observa:

PUNTO PREVIO: Falta de Cualidad.

En la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio compareció el abogado en ejercicio R.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.047, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano Y.N.B., parte demandada en la presente causa, opuso para que fuera decidido como punto previo a la Sentencia Definitiva, la Falta de Cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, por considerar el demandado que el actor no es propietario del inmueble que pretende Reivindicar.

Sobre este particular tenemos que el actor presenta como documento fundamental el cursante a los folios 3 al 5 ambos inclusive, documento este que contiene la venta con Pacto de Retracto realizada por el ciudadano Y.N.B., titular de la Cédula de Identidad N° 2.666.236, sobre una hacienda de cacao denominada “MUCURO” ubicada en la población de Mucuro, Municipio Benítez del Estado Sucre, encalvada en una superficie de terreno Nacional que mide Cuarenta y Dos Hectáreas (42 Has) aproximadamente siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con terrenos que son o fueron de E.A., Sur, Este y Oeste: Con terrenos de la Nación Venezolana al ciudadano J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.653.

L.L., al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.

Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.

Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.

En este sentido tenemos que el Retracto Convencional es un pacto por el cual, el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544 del Código Civil.

Así debe observarse, que el retracto es un pacto de la venta que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo, y en este mismo sentido tenemos que el derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación, so pena de nulidad.

Por lo que siendo esta venta sometida a condición, no reúne dicho documento los extremos necesarios para considerar al actor ciudadano J.M.R., antes identificado, propietario del inmueble que pretende Reivindicar. Así se decide.

Por otra parte el demandado ciudadano Y.N.B., Reconvino al actor por Nulidad de Venta, sin embargo no trajo al proceso elemento alguno como fundamento de su pretensión.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Falta de Cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio y en consecuencia SIN LUGAR la demanda, que por ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA, intentara el ciudadano J.M.R., contra el ciudadano Y.N.B., ambas parte plenamente identificadas en autos y SIN LUGAR la Reconvención propuesta.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 16.531.-

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