Decisión nº 393 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. 15.084.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º y 148º

Vistos

. Sus Antecedentes.-

Demandante: M.R.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. -V.-7.667.990, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los profesionales del derecho D.V.F., A.G., M.E.G., CIBEL GUTIERREZ.

Demandada: Sociedad mercantil PETRÓLEOS de VENEZUELA, S.A., (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la últimas de ellas la que consta en documento inscrito en el registro de comercio referido ut supra, de fecha 19 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 60, tomo 193-A Segundo, representada por los profesionales del derecho, L.M., E.D., H.R., plenamente identificados en las actas.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.--

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano M.R.V., identificado ut supra, debidamente asistido por la profesional del Derecho D.V.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula 90.522, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2003.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 197 de la referida norma adjetiva, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Se observa de igual forma que el día 12 de Diciembre de 2.005, el referido Tribunal de Sustanciación remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrando la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública, procediendo éste Tribunal de mérito a pronunciar su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, por lo que de manera inmediata, pasa a reproducir por escrito el fallo completo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS LA PARE ACTORA

De la lectura realizada al libelo de demanda, presentado por el ciudadano M.R.V., el Tribunal observa que el accionante fundamenta la misma en los siguientes términos:

Que trabajo para la Sociedad mercantil PETRÓLEOS de VENEZUELA, S.A., (PDVSA), desde el día 21-08-1972 hasta el 01-01-2002, ejerciendo el cargo de Programador III.

Que le corresponden los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero.

Que la relación laboral termina mediante la opción de una Jubilación Especial, contando con una antigüedad de (29) años, (04) meses y (22) días.

Que la empresa le cancelo su liquidación en fecha 31-12-1998 arrojando la cantidad de Bs.77.590.401, 60 y que reclama ahora las diferencias de las prestaciones sociales.

Que el ciudadano M.R.V., fecha de ingreso 21-08-1972 y de egreso 01-01-2002, tiempo de servicio (29) años, (04) meses y (22) días, con un salario normal diario de Bs.136.619, 56.

Que la empresa debe pagarle los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Bono Vacacional, Vacaciones, arrojando por los mencionados conceptos la cantidad de Bs.198.476.382, 90 de la cual el actor recibió por parte de la empresa como anticipo la cantidad de Bs.92.870.250, 50, es decir le resta una diferencia de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.105.603.032, 40), cantidad que debe ser sumada a los intereses sobre las prestaciones, y realizar la correspondiente corrección monetaria.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda compareció el abogado L.M. Y E.D., identificados suficientemente en las actas procesales, como apoderados judiciales de la demandada y lo realizaron en los siguientes términos:

En primer lugar admite que el Ciudadano M.R.V., trabajo para la empresa PDVSA, con un último con un salario normal diario de Bs.136.619, 56, además que la relación laboral que los vinculo termino a consecuencia de su Jubilación en fecha 01 de Enero de 2002 y que el mismo formaba parte de la Nomina Mayor de la empresa y por lo tanto excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero de acuerdo a la cláusula tercera del mismo.

Seguidamente procedió a negar los siguientes hechos:

-Que la empresa hubiese dejado de cancelar a la demandada parte de sus Prestaciones Sociales.

-Que la parte actora sea beneficiaria del Contrato Colectivo Petrolero y que le correspondan conceptos basados en dicha Convención.

-Que se le adeude al demandante por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales la suma de (Bs.105.603.032, 40), discriminados de la siguiente manera: Preaviso, Bs.12.295.760, 40, Antigüedad Legal, Bs.122.957.604, 00, Antigüedad Adicional, Bs. 61.478.802, 00, Bono Vacacional Bs.996.558, 39, Vacaciones Bs.747.628, 20.

-Que en forma inconsulta, se cambiara al régimen contractual que venia disfrutando el actor.

- Que la empresa deba pagar al actor la cantidad de Bs.12.295.760, 40, por concepto de Preaviso.

-Que lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo sea en todo o en parte aplicable a la situación jurídica debatida en el presente proceso.

-Que el demandante tenga derecho a cantidad alguna que se derive de la aplicación de la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, y que adeude cantidad alguna por intereses sobre prestaciones sociales.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, en cuanto al hecho que esa prestación de servicios comenzó desde el día 21 de Agosto de 1.972 y que esta terminó el 01 de Enero de 2002 como consecuencia del ofrecimiento realizado por la accionada del beneficio de la Jubilación, éstos hechos quedan fuera del debate probatorio.

Ahora bien, al quedar admitido por parte de la patronal la existencia de un contrato de trabajo, corresponde a ella traer al proceso la prueba de los hechos nuevos que alegó al excepcionarse, en especial, los fundamentos sobre los cuales basa la no aplicación de la contratación colectiva Petrolera, que rige las relaciones laborales entre la Industria Petrolera y sus trabajadores, en virtud de encontrase el accionante incluido en la categoría de Trabajadores de Nomina Mayor. Así Se Decide.

DEL OBJETO CONTROVERTIDO

  1. - La pretensión sustancial de la demanda ha quedado controvertida en el cobro de diferencia de Prestaciones Sociales conforme al Contrato Petrolero toda vez que alega el demandante que fue cambiado de un Régimen de Prestaciones Sociales a otro, por cuanto desde su inicio en la Relación de Trabajo se hallaba regulada su prestación de servicio conforme al Contrato Colectivo Petrolero pero que en el año de 1.997 con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada comenzó a cancelar conforme a las Normas establecidas en la Ley orgánica del Trabajo, por lo que reclama unas diferencias conforme a la convención de trabajo que lo amparaba para el momento de la vigencia de la señalada Ley, reclamación esta que efectúa al momento que la accionada le otorga su Jubilación.

    La demandada alega que el accionante es un empleado de nómina mayor y que estaba expresamente excluido de la aplicación de la convención Colectiva por aplicación del propio texto normativo.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

  2. - Invoca el merito favorable que se deduce de todas y cada una de las actas procesales.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  3. -Conforme con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió los siguientes documentos que se describen a continuación:

    A.- Marcada con la letra “E” Original de la Notificación judicial contenida en (293) folios útiles de fecha 06-08-2002, en la persona del ciudadano Albidio Rivas, en su condición de Gerente de Recursos humanos de la empresa PDVSA.

    Con relación a esta instrumental, la misma no fue atacada bajo ninguna forma en derecho, por lo cual este juzgador la considera fidedigna en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    B.- Marcada con la letra “D”, Convención Colectiva de Trabajo, celebrada por FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAP y los Delegados electos por los Trabajadores Petroleros, depositada en el Ministerio del Trabajo en fecha 21 de Octubre de 2000.

    Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

    C.-Marcada con la letra “B”, copias fotostáticas del Finiquito emanado por PDVSA, donde se evidencian la fecha de ingreso, egreso, el tiempo laborado, y el último salario mensual.

    D.-Marcado con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, Corte de Cuentas al 31-12-1998, emitido por PDVSA a favor del actor de autos.

    E.- Marcados con las letras “G y H”, Constante de dos (02) folios útiles, Detalle Sueldo/Salario, emitido por PDVSA, correspondientes a los meses del 30 de Noviembre de 2001 y 30 de Diciembre de 2001.

    Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que si bien es cierto las mismas se encuentra consignadas en copia simple, la oportunidad para ser atacada o tachada era en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio, cosa que no sucedió, motivo por el cual este sentenciador aplicando lo contenido del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

  4. -Prueba de Exhibición: Invocando sea exhibido por la parte accionada los siguientes documentos:

  5. -Marcado con la letra “B”, Finiquito en su estado original.

  6. -Marcado con la letra “C”, Corte de Cuenta en su estado original.

  7. - Marcado con la letra “G y H”, Corte de Recibos de Pago emanados por PDVSA en su estado original.

    En relación a esta promoción y en virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia Oral de Juicio, de resolver la presente causa de Mero Derecho, no se produjo la Exhibición de los documentos originales consignados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, teniéndose en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

  8. - Invoca el merito favorable que se deduce de todas y cada una de las actas procesales.

    Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE JUICIO

    Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

    De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes, sus fechas de inicio y terminación, el cargo desempeñado, que el trabajador pertenecía a la nómina mayor de la empresa demandada, que la relación laboral terminó por jubilación, que a partir del primero de enero de 1.999, se procedió a adoptar el régimen de prestaciones sociales que contempla la nueva Ley Orgánica del Trabajo para su aplicación a los empleados de nómina mayor y ejecutiva de la corporación y que el demandante recibió el pago de sus haberes laborales tanto por el corte de cuentas por el cambio de régimen de prestaciones sociales así como por la terminación de la relación de trabajo, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a determinar si efectivamente el cambio de régimen prestacional constituyó un desmejoramiento para el trabajador y una discriminación con respecto a los trabajadores de la nómina menor.

    Delimitada la carga probatoria y valorada como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, observa:

    La nota de minuta No. 1 de la Convención Colectiva Petrolera establece que la nómina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y conforme lo establece la doctrina (Sainz Muñoz), estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

    Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva petrolera, firma contratos individuales de trabajo, y tienen igualmente “paquetes” de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva y efectivamente, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

    Así que tenemos que en la industria petrolera, la nómina ejecutiva, por razones obvias, expresa el autor S.M.g. de beneficios muy superiores a la nómina mayor con la alta gerencia y la nómina mayor tiene beneficios muy superiores a la nómina contractual, diaria o menor y a los trabajadores de la nómina mayor se les pasó al nuevo régimen de prestaciones sociales, manteniéndose la nómina contractual en el régimen prestacional de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

    Ahora bien, alega el actor que el pase o cambio de régimen prestacional constituyó para él un desmejoramiento y discriminación en relación a los trabajadores de la nómina menor o contractual, quienes gozan del régimen establecido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto considera que el régimen anterior, que se aplica a la nómina contractual, recibían sus prestaciones sociales de antigüedad calculadas retroactivamente desde el inicio de la relación de trabajo, considerando que ese derecho es intangible.

    Ahora bien, del análisis comparativo de los sistemas prestacionales de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de la Ley de 1997, observa este sentenciador que el régimen de 1997, contrario a lo que propugna el actor en su libelo, y que se aplica tanto a la nómina ejecutiva y a la nómina mayor de la empresa en modo alguno es menos beneficioso que el aplicado a la nómina contractual.

    La causa por la cual el régimen de 1997 debe ser considerado más beneficioso para los trabajadores es porque esa reforma no solo comprende el sistema de liquidación de prestaciones sociales, sino también la noción de salario del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incluso es más amplio que la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, que deja por fuera mayores excepciones que las previstas en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte la cláusula 9 del régimen de prestaciones sociales de la Convención Colectiva Petrolera, si bien establece una liquidación doble, es decir 60 días por año, este beneficio de 60 días por año se consolida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e incluso lo supera al prever dos (2) días adicionales acumulativos a partir del primer año, independientemente de los 30 días por año adicionales en caso de indemnizaciones por despido hasta un máximo de 150 días.

    De igual forma el sistema previsto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, el preaviso se cancela a salario normal, mientras que en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancela a salario integral.

    Ahora bien, el sistema de la Convención Colectiva Petrolera plantea una liquidación al último salario, que se ve compensado en el sistema de la Ley Orgánica del Trabajo con el abono mensual de las cantidades que corresponden al trabajador por antigüedad, lo cual permite que esa cantidad genere intereses sobre prestaciones sociales mes a mes, capitalizados anualmente.

    El artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los regímenes de fuentes distintas a la Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley, esto es, aquellos que regulan lo relativo a la prestación de antigüedad, la noción de salario, las indemnizaciones por despido injustificado y la base de cálculo de esta última, esto es, los temas fundamentales que fueron modificados con la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicarán con preferencia, establece que no se pueden acumular beneficios, de modo que un trabajador que aceptó un cambio de régimen (sin alegar despido indirecto dentro de los 30 días siguientes al cambio), que le permitió beneficios superiores a los que su régimen inicial le permitía, mal puede pretender alegar ahora, terminada la relación laboral, tal desmejoramiento y mucho menos señalar discriminación, puesto que los beneficios de las nóminas ejecutiva y mayor, en su conjunto en ningún caso son inferiores a los de la nómina contractual, a la cual el actor pretende ser asimilado luego que durante la relación laboral disfrutó de aquellas. Así Se Decide.

    En relación a las costas procesales, no habrá condenatoria al demandante habida cuenta es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, y tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional), razón por la cual la Sala Constitucional ha interpretado que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra, según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de 18 de febrero de 2004.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

  9. - SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.R.V. en Contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. plenamente identificados en las actas procesales.

  10. - No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del caso.

  11. - Se Ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de la sentencia dictada por este Tribunal.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.S.. Año 196° de la Independencia y 148 de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C..

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 393-2007.

    La SECRETARIA

    Exp. 15.084.-

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