Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº 5698.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: RENNA G.M.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.457.830, actuando en representación de la ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 817.573, según poder autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 15, folios 30 al 31, Tomo 15 de los libros llevados por ese registro.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. E.D., Inpreabogado N° 62.106.

DEMANDADA: G.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.555.383.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. ALBERTO J RODRIGUEZ L, Inpreabogado Nro. 67.338.

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 14.167 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada G.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.555.383, por medio de su apoderado judicial Abg. ALBERTO J RODRIGUEZ L, Inpreabogado Nro. 67.338, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 01 de Diciembre de 2009, que declaró CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN.

La causa fue recibida ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Enero de 2010 y se le dio entrada en fecha 08 de Febrero de 2010, asignándole el N° 5698.

En fecha 08 de Febrero de 2010, se fijó oportunidad para los informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2010, la parte demandada presentó escrito de informes en 09 folios útiles. En fecha 06 de abril de 2010 el accionante presentó escrito de observaciones.

En fecha 24 de mayo de 2010 el Abg. E.C.C., presenta su inhibición, oficiando al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.

En fecha 09 de Diciembre de 2010 se aboca al conocimiento de la causa la Abg. B.R.P., quien ordena la notificación de las partes, declara con lugar la inhibición del Abg. E.C.C. y en fecha 14 de Diciembre de 2011 se excusa de continuar conociendo de la causa por cuanto fue designada como Juez Superior Agrario del Estado Mérida.

En fecha 12 de abril de 2012 la Abg. Wendy Yánez, consigna acta de designación y juramentación de su persona para el conocimiento de la causa, asimismo se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de junio de 2012, la juez actuante deja constancia que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la misma será notificada una vez dictada conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Octubre de 2012, la juez actuante renunció al conocimiento de la causa.

En fecha 01 de marzo de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 13 de marzo de 2013, el alguacil hizo constar las notificaciones de las partes.

Vencido el lapso concedido para la reanudación de la presente causa, así como el lapso previsto a los efectos de la recusación, sin que ninguna de las partes hubiere cuestionado la capacidad subjetiva de este juzgador para decidir la misma y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en su sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2009, dictaminó:

Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN intentada por él ciudadano M.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.457.830, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 817.573, según poder debidamente autenticado por ante la oficina de registro publico con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 26 de septiembre de2009, asistido por el abogado E.D. IPSA N° 62.106, en contra de la ciudadana A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.555.383 .

SEGUNDO: Se declara como propietaria a la ciudadana C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 817.573, quien actuó en éste juicio representada por él ciudadano M.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.457.830, quien estuvo asistido por el profesional del derecho E.D. IPSA N° 62.106, de un inmueble consistente de una casa ubicada en la población de San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y. cuyas medidas son las siguientes: DOCE METROS DE FRENTE (12.00 Mts) por VEINTICINCO METROS (25.00 Mts) DE FONDO. Alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle de por medio y casa de R.B.; Sur: Casa y solar que es o fue de A.R.; Este: Casa y solar que es o fue de P.P.O.; y Oeste: casa y solar que es o fue de C.G.; documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 21 de enero de 1994, anotado bajo el N° 11, folios del 25 al 27, protocolo primero, primer trimestre del año en curso .

TERCERO: Se ordena a la demandada ciudadana A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.555.383, a entregar sin plazo de tiempo alguno, el (01) inmueble consistente de una casa ubicada en la población de San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y. cuyas medidas son las siguientes: DOCE METROS DE FRENTE (12.00 Mts) por VEINTICINCO METROS (25.00 Mts) DE FONDO. Alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle de por medio y casa de R.B.; Sur: Casa y solar que es o fue de A.R.; Este: Casa y solar que es o fue de P.P.O.; y Oeste: casa y solar que es o fue de C.G.; documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 21 de enero de 1994, anotado bajo el N° 11, folios del 25 al 27, protocolo primero, primer trimestre del año en curso .

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada presentó informes ante este juzgado superior, en los que expresó primeramente lo siguiente, se transcribe textualmente:

“PRIMERO: La sentencia Apelada, Viola lo establecido en el ordinal 2 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, LA INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. En este Caso, como puede Constatarse en la Sentencia al Referirse a los Apoderados, en este Juicio la parte Demandante que lo es M.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.457.830, quien no es Abogado, funge como Apoderado de la ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 817.573, quien es la parte en este Proceso, y asistido por el Abogado en ejercicio E.D., Inpreabogado N° 62.106. En este caso ciudadano Juez se está violando lo establecido en los artículos 166 y el artículo 3 de La Ley de Abogados. Solo Podrán ejercer Poderes en Juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.-

Tergiversando el sentido de la norma 243 Ordinal 2, por que en este caso sería la Parte la ciudadana C.G. y El Apoderado el Abogado en ejercicio E.D., PERO ES EL Apoderado que el Abogado actúa como Asistente y el Apoderado el ciudadano M.A.R.G., quien no es Abogado, y no tiene la Capacidad de Postulación necesaria para ejercer poderes en juicio, como lo establece el articulo 346 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que es insubsanable.- M.A.R.G., en este juicio ni es propietario para ser parte en el juicio ni es abogado para ser Apoderado Judicial.- (…)

TERCERO

Violando lo establecido en el Ordinal 4 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. La Sentencia Apelada no expresa los Motivos de hecho y de Derecho que le sirven de base y de sustentación al no haber establecido los hechos y las pruebas que demuestran esos hechos, así como no haber subsumido los hechos, por no indicarlos en la norma jurídica aplicable el caso de autos. En la Sentencia Apelada, expresa el sentenciador un conjunto de ideas Doctrinarias pero no interpreta jurídicamente la norma referida al Alegato de Defensa, que el ciudadano M.A.R.G., carece de la Capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no ser Abogado. El sentenciador no Motiva la sentencia en el sentido de cómo llego a esta conclusión, solo transcribe el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.-

Pero es el Caso ciudadano Juez que el sentenciador no analizó el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, norma que se subsume el Alegato de defensa de la parte demandada y en este caso el sentenciador no se pronunció. En este caso el sentenciador no enlazo el hecho alegado y probado en el juicio con el documento Poder, ni lo a.y.n.l.i. y no lo subsumió en la norma alegada artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 3 de la Ley de Abogados.

Funciones Judiciales no pueden ser ejercidas sino por Abogados y en dicho Documento no se indica expresamente que el ciudadano M.A.R.G. sea abogado.

Asimismo al momento de dar contestación a la demanda, la demandada había señalado al juez a quo lo siguiente, se transcribe textualmente:

“PRIMERO: De conformidad con lo determinado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO, dicha defensa la fundamento en las siguientes razones: Demandante M.A.R.G., identificado en autos, carece de la capacidad necesaria, para ejercer poderes en juicio. Esta defensa observa que el ciudadano M.A.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.457.830, domiciliado en la Avenida 11, entre calles 11 y 12, Nº 03-14, en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien no es Abogado, pretende la Sustitución del poder que le confirió la ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 817.573, demanda con asistencia de un Profesional del Derecho, en representación de aquel quien figura como Propietario del inmueble objeto del juicio de Reivindicación. La Asistencia y Representación en juicio es función exclusiva de los Abogados, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 3 de la Ley de Abogados y conforme a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742, del 19 de Julio de 2000. El m.T. de la República ha decidido en forma reiterada que los apoderados no Abogados, no pueden ejercer en juicio la representación de sus mandantes, ni aún asistidos por un Profesional del Derecho, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo la Corte en forma expresa que cualquier gestión que se realice en contra de esta Tesis, es irremediablemente nula. En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un Proceso, se requiere la cualidad de Abogado, lo cual no puede suplirse no siquiera con la asistencia de un Profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de Representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo Abogado que se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de profesión conforme a lo establecido en la Ley de Abogados. En el caso de autos, el ciudadano M.A.R.G., quien no es Abogado, pretende sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca puede detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

El juez a quo en la parte motiva de su sentencia razonó lo siguiente, se transcribe textualmente:

“En fecha 23 de abril de 2009 el apoderado de la demandada contesto la demanda en la forma siguiente: Opuso la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, y dice que el demandante M.A.R.G., carece de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, continua (sic) diciendo que el ciudadano antes nombrado, pretende la sustitución del poder que le confirmo (sic) la ciudadana C.G., antes identificada, demanda con asistencia de un profesional del derecho, en representación de aquel quien figura como propietario del inmueble objeto del juicio de reivindicación. Sobre éste punto éste operador de justicia hace las siguientes consideraciones: El Doctor E.C.B. define la sustitución de poder como:

La cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado para que de esa manera el sustito asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente. De esta manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato

.

Esta sustitución se encuentra regulada en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado, o le designare y a falta de designación en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envió de la causa a tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio mas rápido para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustitúyente (sic) será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

Del contenido del artículo anteriormente trascrito se desprenden cuatro casos de sustitución a saber: 1- Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder. 2- Sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir. 3- Con prohibición expresa para sustituir. 4- Cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual podrá hacerlo en persona apta y solvente.

Ahora bien, en el segundo de los casos anteriormente mencionados, vale decir cuando el poder sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir, la referida norma solo establece dos requisitos a saber:

Que no se indique la persona que deba sustituirse el poder.

Que en el poder se le otorgare esa facultad expresa.

Paralelo a lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley y de manera taxativa, indica cuales son los actos que deben estar insertos en el instrumento poder para así el apoderado hacer uso de los mismos: convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, lo que demuestra que la facultad para sustituir poder, no es de las que el legislador se reservo (sic) taxativamente.

Así mismo la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que, para que se haga invalida (sic) la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que esta conste en el mismo instrumento del mandato, razón por la cual resulta oportuno para este juzgador analizar si en el instrumento poder inserto a las actas, y que cursa a los folios 24, 25 y su vuelto 26 y 27, existe una reserva o prohibición del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial o la encomienda judicial (sic) que le fue atribuida, circunstancia que no se observa, por o (sic) contrario en dicho mandato se establece que ..”Sustituir éste poder parcial o totalmente en personas o abogados de su confianza...” lo que consecuencialmente hace valida la sustitución realizada y así se decide.”

En este sentido, este juzgador pasa a revisar si el pronunciamiento realizado por el a quo se compagina con lo aducido por la parte demandada y la legalidad de lo decidido.

Así las cosas, observa quien decide que la parte demandada alertó al juez de al recurrida, que el accionante era el ciudadano RENNA G.M.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.457.830, quien actúa en representación de la ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 817.573, según poder autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 15, folios 30 al 31, Tomo 15 de los libros llevados por ese registro, y que a su vez el primero de los nombrados se hace asistir en el presente juicio por el Abg. E.D., Inpreabogado N° 62.106. A este respecto opuso la falta de cualidad del accionante para sostener el juicio y advirtió que se estaba violando lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no era abogado.

No obstante el juez a quo, consideró que en el presente caso se había producido una sustitución de poder, y que la sustitución era legítima en cuanto cubría los requisitos exigidos por la Ley declarando sin lugar la defensa de fondo consistente en la falta de cualidad.

De cara al pronunciamiento producido por el a quo, este juzgador procedió a la revisión integral del expediente a fin de verificar la existencia de la sustitución a que se hizo referencia, sin embargo, se corroboró que en la presente causa no existe documento alguno en el que el ciudadano RENNA G.M.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.457.830, haya sustituido su poder en abogado alguno, por el contrario, este acudió siempre personalmente a los actos del proceso haciéndose asistir por el Abg. E.D., Inpreabogado N° 62.106, incluso así ocurrió en esta alzada al momento de la presentación de las observaciones a los informes. Por lo que, no es cierto que se haya producido tal sustitución, por el contrario se hizo latente la comparecencia del apoderado actor no abogado, que se hacia asistir de abogado.

En este sentido, es necesario revisar lo que en doctrina se ha sostenido en relación a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, se cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, en la que se estableció:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”. …Omissis…

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

.

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrillas adicionadas)

Es así como, observa este Juzgador, que el ciudadano RENNA G.M.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.457.830, no es abogado, e intenta la presente acción como apoderado de la ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 817.573, según poder autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 15, folios 30 al 31, Tomo 15 de los libros llevados por ese registro, que riela a los folios 03 al 05 y 24 al 27, donde se expresa lo siguiente: “Yo C.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-817.573, y de este domicilio, por el presente documento declaro: Que otorgo PODER DE ADMINISTARCIÓN Y DISPOSICIÓN al ciudadano M.A.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº v-5.457.830 y de igual domicilio; para que sin limitación algún me represente en la gestión de administración de además de las facultades generales inherentes a todo administrador; tendrá especialmente las siguientes: vender; comprar; ceder; enajenar; gravar; hipotecar; traspasar y/o negociar en cualquier forma el bien inmueble de mi propiedad, fijar el precio del inmueble y recibir la cantidad correspondiente, la cual debe ser distribuida equitativamente entre mis hijos LLILSON S.G., J.A.G. y D.M.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.479.327, V-3.707.862 y V-3.128.927 respectivamente; siempre llevando a cabo las operaciones mas favorables; así mismo podrá hacer ventas con opciones a compra, alquilar o hacer efectivo cualquier título valor, incluso aquellos cheques que pudieran emitirse con la mención “NO ENDOSABLE”; cobrar y recibir las cantidades de dinero que me adeuden; otorgar y firmar finiquitos; cancelaciones pudiendo extenderlos; tantos en documentos públicos como privados, abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes en instituciones bancarias, financieras o mercantiles, pudiendo depositar o retirar de ellas, por medio de cheques o giros; librar; aceptar; endosar y avalar cheques; letras de cambio y otros efectos cambiarios y mercantiles, de acuerdo con los respectivos reglamentos, podrá realizar en mi nombre toda clase de gestiones judiciales y extrajudiciales así como gestionar, solicitar peticiones y hacer declaraciones de todo ante cualquier Organismo Público o Privado, entes Centralizados y Descentralizados, Institutos Autónomos, Organizaciones Religiosas, Organizaciones No Gubernamentales, ante Las Notarías Públicas, Registro Mercantil y ante cualquier autoridad Militar; Civil, Administrativa y Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y ante personas Jurídicas o Naturales, así como Dependencias Oficiales, ya sean Nacionales, Estadales, Municipales o Institutos Autónomos, y hacer uso de todos los recursos administrativos, inclusive el de gracia y contenciosos. Igualmente otorgar los respectivos recibos y finiquitos, en consecuencia, podrá firmar todos aquellos documentos, así como los protocolos correspondientes que sean necesarios y relacionados a las facultades aquí conferidas, ya que podrá ejercer plena representación con su sola firma y obligaciones en cada uno de los actos, en los cuales intervenga en mi nombre, y en fin hacer todo cuanto fuere menester para la mejor defensa de sus intereses que por este mandato le confiero, pues la enumeración que antecede es enunciativa y no taxativa, pudiendo asociar y sustituir este poder parcial o totalmente en personas o abogados de su confianza y hacer revocatorias. Así lo decidimos, otorgamos y firmamos, en la fecha de su presentación.”

Es evidente para este Tribunal, que la parte accionante RENNA G.M.A., cuando ejerce la representación judicial de la ciudadana C.G., carece de la capacidad de postulación Ius Postulando, la cual se puede definir como la facultad que le corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, ya que no es abogado, tal como se dijo anteriormente.

Se debe agregar respecto a esta capacidad de postulación, que la parte en juicio, aún teniendo capacidad procesal no puede actuar por sí mismo, ya que necesitan de la representación o asistencia de abogado en ejercicio legal de su profesión.

Las razones que justifican el requerimiento de la capacidad de postulación son de carácter técnico. Esta exigencia funciona como una limitación a la capacidad procesal. Ya que la parte para dirigirse al órgano jurisdiccional necesita la representación o asistencia de abogado, en los casos no exceptuados por la Ley. J.G., al referirse a la postulación procesal señala: “La esencia de este requisito estriba en la consideración de que, por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente, que sean las mismas partes quienes acudan ante los Tribunales, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para este fin, y que son los titulares de aquel poder de postulación”.

Nuestra doctrina de Casación, ha establecido, interpretando el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que la persona que no es abogado no puede ejercer representación en juicio de la persona que le otorgó el poder, ni aún asistido de abogado, la Sala de Casación Civil en torno a este punto, señaló:

En el actual régimen procesal el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene rango constitucional, pues según el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determina a las profesiones que requieran títulos y las condiciones que se deban cumplir para ejercerlas, incluyendo la colegiación

.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así lo hace saber en sentencia Nº 1325, que emitió en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), en la que señaló lo siguiente:

…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…

. Negrillas adicionadas.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (2) de julio de dos mil diez, Exp Nº AA20-C-2010-000095, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, dictaminó:

De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio del año dos mil, con ponencia del Magistrado: CARLOS ESCARRA MALAVE, Exp. Nº 13.165, también expuso:

Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.

En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.

Finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de dos mil ocho, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Nº 1325, (Caso: Iwona Szymañczak), concluyó:

…En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide...

De tal suerte, que se trata de un criterio acogido pacíficamente por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que persigue como finalidad velar por el cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, en atención a los criterios supra expuestos procedente resulta revocar la sentencia dictada por el juez a quo y declarar inadmisible la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada G.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.555.383, por medio de su apoderado judicial Abg. ALBERTO J RODRIGUEZ L, Inpreabogado Nro. 67.338, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Diciembre de 2009, que declaró CON LUGAR la demanda por Reivindicación, en consecuencia se revoca la misma, SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.457.830, actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 817.573, asistido por el abogado E.D., IPSA N° 62.106, en contra de la ciudadana A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.555.383, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó fuera de lapso, empero la publicación de la misma por éste juzgador se efectuó al primer día siguiente a la reanudación de la causa una vez abocado al conocimiento de la misma. Líbrese boleta de notificación a las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Accidental,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.-

La Secretaria,

CCH

Exp. 5698

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR