Decisión nº PJ0642008000091 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-001986

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.M.R.A., titular de la cédula de identidad número 4.859.769.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: R.B.T.S., J.R.d.F.O., M.V.S. y A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.119, 106.261, 118.378 y 106.110, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

B Y U INGENIEROS, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1988, anotado bajo el número 17, tomo 47-A, Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: I.S.C.F. y M.E.O.d.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.735 y 13.400, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 24 de septiembre de 2007 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 17 de octubre de 2007.

Por haber concluido la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de primera instancia en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 16 de julio de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar original y en el que lo subsana, cursante a los folios “01” al “05”, “23” y “24” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que el día 13 de febrero de 2007, fue contratado por el ingeniero O.F., quien es el encargado de las obras que son llevadas a cabo por la demandada, para desempeñar el cargo de fiscal de obras, aún cuando las tareas que desempeñó fueron de computista, pues realizaba cálculos, mediciones y cómputos métricos de las bases, paredes y ángulos que fueran necesario para las construcciones que lleva a cabo la demandada y que se comparaban con los que realizaba la empresa contratista;

 Que devengaba un salario mensual de Bs.2.400.000,00, esto es, Bs.F.2.400,00, cantidad que era pagada por la demandada a final de mes;

 Que todos los días se dirigía a su trabajo a la hora indicada por su supervisor, ingeniero J.R.M., vale decir, desde las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., sin hora de descanso;

 Que en el mes de junio de 2007, comenzó a sentir los efectos de la contaminación que existe en la obra, sintiendo fuertes dolores en el pecho y dificultad para respirar, con motivo de lo cual se realizó varias evaluaciones médicas y solicitó a la demandada la ayuda necesaria para atender su enfermedad, razón por la cual el ingeniero J.R.M. le informó, en fecha 13 de agosto de 2007, que buscaría a otra persona para sustituirle porque estaba despedido.

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs.12.730.000,05, suma que comprende la prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional con fundamento en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, así como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 De igual manera reclamó los costos y costas del proceso, la corrección monetaria de las cantidades demandadas y los correspondientes intereses de mora.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “44” al “55” del expediente, la representación de la demandada:

 Rechazó la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante. En consecuencia, rechazó que la demandada haya contratado al actor en fecha 13 de febrero de 2007 o en alguna otra fecha, para desempeñarse como computista o en cualquier otro cargo, razón por la cual rechazó que el demandante haya prestado sus servicios para la accionada hasta el 13 de agosto de 2007, así como todas las alegaciones vinculadas a la relación laboral negada.

 Refirió que la demandada fungía, junto con INGENIERÍA DE CONSULTORES INCOSTA, C.A., como proyectista de la obra “Estación de Combustible Jet A1” que ejecutaba la firma CONSTRUCTORA ININCA, C.A. por orden y cuenta de la estatal Petróleos de Venezuela, S.A., en el aeropuerto internacional “Arturo Michelena” de la ciudad de Valencia, Carabobo, razón por la cual ocupaba circunstancialmente una improvisada oficina en las referidas instalaciones aeroportuarias, junto con dos ingenieros supervisores, J.R.M. y J.M., exclusivamente encargados de vigilar que el proyecto de la citada obra se ejecutará de acuerdo a su planificación.

 Indicó que el ingeniero J.R.M. se desempeñaba como ingeniero residente por cuenta de la empresa INGENIERÍA DE CONSULTORES INCOSTAS, C.A. y estaba encargado de la supervisión de la obra “Estación de Combustible Jet A1”, conforme al proyecto desarrollado por la referida empresa y la demandada, pero no estaba facultado para representar a esta última en ninguna forma de derecho, menos aún para contratar personal en su nombre ni para expedir constancias de trabajo a persona alguna, toda vez que no ocupaba ni ocupa ningún cargo de los señalados en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Refirió que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas; que las únicas personas capaces de obligar a la accionada son sus representantes legales, ciudadano E.V. y C.U.; que la demandada no tiene oficinas en la ciudad de Valencia, Carabobo; que la presencia de la demandada en la ciudad de Valencia durante el lapso que alegado por el demandante fue circunstancial y estuvo interrumpida aproximadamente por dos meses con motivo de la suspensión de la obra por lo que, al tener el exclusivo rol de proyectista de la obra, estuvo ausente de las obras en las instalaciones del aeropuerto de Valencia y no requería utilizar personal de ningún tipo, ni empleado ni obrero.

 Rechazó que cantidades reclamadas resulten procedentes pues no ha existido la relación de trabajo que les serviría de causa.

 Negó la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo que rige en la industria de la construcción por cuanto el cargo de computista que el actor afirma haber desempeñado no esta previsto en el tabulador que forma parte de la referida convención y la demandada no estaba ejecutando una obra de construcción civil.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Merito de autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

 A los folios “06” al “11”, documentales privadas que emanan de terceros que no son parte en la presente causa y que se desechan del proceso en tanto no fueron ratificadas en los términos que exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

 Al folio “12”, documental promovida en original y promovida como emanada del ingeniero J.R.M., en su condición de gerente de proyectos de la demandada.

A través de tal instrumento, expedido en fecha 13 de julio de 2007, la parte promovente pretende acreditar que el demandante prestó sus servicios para la accionada desarrollando sus actividades como fiscal de obras en la construcción de la planta de combustible Jet A1 en el aeropuerto internacional de Valencia “Arturo Michelena” desde el 13 de febrero de 2007, a cambio de la suma Bs.2.400.000,00 mensuales que, en la referida documental, quedó acreditada como honorarios profesionales sin naturaleza salarial.

Ahora bien, en el marco de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada formalizó su desconocimiento respecto de la documental en referencia, reiterando las delaciones que ya había anticipado en su escrito de promoción de pruebas y en el de contestación a la demanda, según las cuales el ingeniero J.R.M. no tenía relación con la demandada y no la representaba.

Frente a tal desconocimiento la parte promovente pretendió hacer valer la documental desconocida mediante la prueba de cotejo, para cuyos efectos solicitó se le concediera un plazo para traer al proceso el documento indubitado que serviría como referencia para la práctica de la referida prueba de cotejo.

Tal petición fue negada en la misma audiencia de juicio, toda vez que los documentos que pueden señalarse como indubitados son los que aparecen listados, con carácter enunciativo, en los numerales “1” al “4” del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que consten en las actas procesales. Expresado en otro giro, se negó la posibilidad de que el documento que se señalare como indubitado fuere alguno que no estuviere incorporado a los autos del presente expediente.

En virtud de lo expuesto, la parte promovente se limitó a solicitar que el referido instrumento fuese adminiculado a lo señalado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de la demandada, vale decir, la alegación según la cual el ingeniero J.R.M. “… es un simple empleado de la empresa que no la representa jurídica ni fácticamente…”.

En virtud de las anteriores consideraciones, se desecha del proceso la documental que cursa al folio “12” pues, luego de haber sido desconocida por la parte demandada, la parte promovente no insistió en hacerla valer a través de la prueba de cotejo (tomando como referencia una firma indubitada estampada en alguna documental cursante en el expediente o a la obtenida según las previsiones del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) ni mediante la prueba testimonial que al efecto reglamenta el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No puede obviarse que la representación de la parte demandante destacó, en la audiencia de juicio, que la demandada indicó, en su escrito de promoción de pruebas, que el ingeniero J.R.M., a quien se ha señalado como el suscriptor de la documental que cursa al folio “12”, “… es un simple empleado de la empresa…”. No obstante, tampoco puede soslayarse que la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, negó enfáticamente todo nexo jurídico que le vinculare con el ingeniero J.R.M..

Ahora bien, al margen de las consideraciones relativas a la idoneidad del escrito de promoción de pruebas como instrumento contentivo de pretensiones y excepciones de las partes, debe advertirse que aún considerando como válido el argumento según el cual el ingeniero J.R.M. habría sido empleado de la demandada, la representación de la parte demandante, tal como se ha dicho, no insistió validamente en hacer valer la documental promovida como suscrita por el ingeniero J.R.M., razón por la cual tal instrumento ha quedado fuera del proceso.

 A los folios “202” al “206”, actuaciones administrativas adelantadas por la inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia, Carabobo, con motivo de la reclamación interpuesta por el actor contra la demandada, la cual fue rechazada por esta última en fecha 21 de septiembre de 2005, todo lo cual se corresponde con el resultado de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

 A los folios “206” al “223”, documentales cuyo mérito tiene valor ilustrativo o de referencia, pero no aporta elementos de juicio para la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.

Exhibición:

 Prueba promovida a los fines de traer a los autos “…los originales de los recibos de pagos…”. En el marco de la audiencia de juicio la representación de la accionada negó la existencia de la relación de trabajo entre las partes y, en función de ello, no exhibió las referidas documentales, surgiendo contradictoria la prueba en relación con la existencia de los documentos requeridos, razón por la cual los resultados de la prueba de exhibición se establecerán en la parte motiva de la presente decisión.

 Prueba promovida a los fines de que la demandada exhibiese “…los originales de los cuadernos de asistencia…” y que no fue admitida en el proceso mediante auto de fecha 25 de abril de 2008, contra el cual no se alzó la parte promovente, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.

Interrogatorio de parte:

 Que no fue admitido en el proceso mediante auto de fecha 25 de abril de 2008 y no recurrido por la parte promovente, razón por la cual no existe material probatorio que pueda apreciarse.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Merito favorable de los autos:

Al respecto se reproduce el criterio acogido al momento de la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora con respecto al mérito favorable invocado.

Documentales:

 A los folios “67” al “92”, copia fotostática del documento constitutivo-estatutario de la demandada y de actas de asambleas de sus accionistas, así como de su registro de información fiscal (RIF), las cuales se desechan del proceso por cuanto no contribuyen a formar criterio para la resolución de los aspectos controvertidos en la presente causa.

Informes:

 A los folios “118” al “199” cursa la comunicación de fecha 04 de julio de 2008 y sus recaudos anexos, remitida por el ingeniero O.F., en su condición de representante de PDVSA Petróleo, S.A., con motivo de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

De su contenido se advierte que:

 PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a través de su filial DELTAVEN, S.A., encomendó a la empresa INGENIERÍA DE CONSULTA INCOSTAS, S.A., el proyecto y ejecución de la obra “Planta de Combustible Jet – A1”, conforme al contrato 4600004780 que se anexó a la referida comunicación;

 INGENIERA DE CONSULTAS INCOSTAS, S.A. subcontrató a INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. ININCA para la construcción de la referida obra;

 INGENIERÍA DE CONSULTAS INCOSTAS, S.A. contrató al ingeniero J.R.M. como ingeniero residente, quien estaba encargado de la supervisión de la citada obra y de su ejecución conforme al proyecto elaborado por la proyectista B Y U INGENIEROS, C.A.;

 Las empresas involucradas en la referida obra utilizaban, en común, un área del aeropuerto internacional “Arturo Michelena” en la cual se instalaron dos contenedores metálicos habilitados como oficinas, toda vez que tales empresas están domiciliadas en Caracas, salvo INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. ININCA;

 El personal obrero utilizado en la ejecución de la obra estaba a cargo de la empresa INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. ININCA;

 INGENIERÍA DE CONSULTAS INCOSTAS, S.A. fue la empresa contratista general de la obra y B Y U INGENIERO, C.A. subcontratista de la misma en calidad de proyectista;

 La ejecución de la obra en referencia se inició en octubre de 2006, pero fue paralizada el 30 de marzo de 2007, reanudándose su ejecución el 04 de junio de 2007, mientras que el 10 de enero de 2008 se produjo la recepción provisional de la obra.

 El ciudadano J.R. MATHEUS actuó en representación de la empresa INCOSTAS, C.A. con motivo de la suscripción de sendas actas de paralización y reanudación de la tantas veces referida obra, fechadas el 30 de marzo de 2007 y 04 de junio de 2007, respectivamente, así como en el acta de recepción provisional de la obra de fecha 10 de enero de 2008;

 Al folio “118” al “199” cursa la comunicación de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por la abogada I.T., en su condición de inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia, con motivo de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

A través de la referida comunicación se indicó que el demandante instauró un procedimiento ante la sala de reclamos de la referida inspectoría del trabajo contra la accionada, la cual fue rechazada por ésta última en fecha 21 de septiembre de 2007, tal como se desprende también que cursan a los folios “202” al “205” y consignadas por la parte demandante.

Testimoniales:

Para ser rendidas por los ciudadanos R.B., I.T., E.V., J.M. y G.R., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no aportaron elementos de juicio para la resolución de la causa.

Indicios y presunciones:

Que se han considerados como auxilios tendentes a lograr los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal como lo establece los artículo 116 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la contestación a la demanda la representación judicial de la accionada negó la existencia de la relación de trabajó por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba de tal extremo pesa sobre la parte demandante.

Partiendo de tal premisa se advierte que del acervo probatorio cursante en autos no emerge elemento de convicción alguno que permita reputar existente la vinculación laboral entre las partes, toda vez que la parte demandante ni siquiera cumplió con la carga de demostrar la prestación de un servicio personal a la demandada, lo que impide la aplicación de la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo anteriormente expuesto también obsta la aplicación de la consecuencia jurídica que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición de los recibos de pago requeridos por la demandada toda vez que, dada la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, no emerge presunción grave de que los referidos documentos se encuentren o hayan estado en poder de la accionada, situación que impide se reputen como ciertos los datos afirmados por la parte promovente acerca del contenidos de tales instrumentos. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente, por cuanto la relación de trabajo alegada por el accionante -que no demostrada en autos- constituye el fundamento único de las pretensiones que ha deducido, resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda. Así se decide.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.R.A. contra B y U INGENIEROS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no quedó establecido en autos de que el demandante devengase más de tres (3) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTITRES (23) días del mes de JULIO de 2008.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

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