Decisión nº 048 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 048

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000137

ASUNTO: LP21-R-2010-000041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.983.921.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Jhor Á.F.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.529.518 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.174, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.398.429, domiciliado en Valera, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.D.H.D. y Z.D.V.S.P., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.293.168 y V-16.267.320, respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.864 y 117.580, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL P.E.S.I.

Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2010, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remitió por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.R.A., en su condición de parte actora, asistido por el profesional del derecho Jhor Á.F.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.174, con el carácter de Procurador Especial de Trabajadores, contra la decisión contenida en el acta de fecha 7 de junio de 2010, en la cual, el a quo dejó expresa constancia de la incomparecencia del demandante M.A.R.A., a la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2010 (folio 48), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº SME2-686-2010, de la misma fecha; recibiéndose el 21 de junio del corriente año (folio 51) y providenciándose de acuerdo con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 11:00 a.m, del tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de esa data; llegado el día (28-06-2010) y la hora (11:00 a.m), se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que la parte actora expuso sus argumentos, la Juez procedió inmediatamente a dictar sentencia oral, conforme con la disposición legal mencionada, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la sentencia.

Estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la decisión, se pasa a reproducir lo dictado oralmente, bajo las siguientes consideraciones:

- III -

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Expone el apelante, a través del abogado Jhor Á.F.M., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y apoderado judicial del demandante, que recurre de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, por la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, aduciendo que el motivo de la inasistencia se debió al hecho de que el día de la celebración de dicho acto, es decir, el 07 de junio de 2010, el accionante se encontraba en el Hospital “Juan Montesuna Ginar” del Instituto Venezolano del Seguro Social, en la ciudad de Valera, por haber presentado problemas de salud desde el día sábado hasta el día domingo, presentándose el día lunes a dicho Centro Hospitalario, en el que fue atendido por el Dr. O.P., Médico Internista del Seguro Social, desde las 7 a.m. hasta las 7 p.m; que dicha situación se encuentra inmersa dentro del supuesto de la fuerza mayor que dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es una causa justificada de inasistencia. Solicitando que se revoque la decisión recurrida y se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

Acto seguido, el recurrente, procedió a consignar y a promover como medio de prueba un justificativo médico emanado del Seguro Social, a los fines que se evidenciara lo expuesto, el cual fue admitido oralmente y evacuado en el mismo acto oral y público.

De igual forma, la Juez de alzada en el acto, preguntó al ciudadano M.A.R.A. (demandante) por encontrase en la sala de audiencias, sobre el hecho narrado por el ciudadano Procurador, respondiendo el señor: “El día domingo 6, estábamos haciendo una mudanza ahí, entonces nos cayó una lluvia ahí y pudo haber sido que me dio, así como un resfriado, entonces presenté todos esos malestares…, y ya como a las 2, 3 de la mañana del día lunes, tuvieron que llevarme al Hospital con dolor de cabeza, vómito, fiebre y ahí me tuvieron recluido con solución, me inyectaron algo, un calmante, mientras me hacían unos exámenes ahí, en general, una hematología completa y estuve esperando ahí, que me den una orden para ver si me hacen una resonancia completa”.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, que se describió parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 28 de junio de 2010, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conocido el argumento del recurrente, se limita el thema decidendum a la circunstancia alegada como de fuerza mayor, para determinar la procedencia o no de la misma, y en efecto, si estaba justificada la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En tal sentido, se hace necesario hacer mención del artículo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de la exposición de motivos de dicho texto legal, en la cual se dispuso la obligación (carga) de la parte actora de comparecer al acto primigenio del proceso laboral, esto es, a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo una consecuencia sancionatoria, en el caso incomparecencia a dicho acto, así:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. (….)” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta segunda instancia).

La norma parcialmente citada, establece el deber del Juez de reducir en un acta, a publicarse en la misma fecha, la constancia de que el demandante no compareció a la audiencia preliminar, cuando así lo verifica; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la parte que incompareciere, de demostrar las circunstancias que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y por ende, le impidió cumplir con su deber como parte actora.

Es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, en este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser previsible no se puede evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

En el caso de estudio, fue argumentado como causa de inasistencia que el día de la celebración de la audiencia preliminar, el 07 de junio de 2010, el accionante se encontraba en el Hospital “Juan Montesuna Ginar” del Instituto Venezolano del Seguro Social, en la ciudad de Valera, por haber presentado problemas de salud desde el día sábado hasta el día domingo, asistiendo el día lunes 07 de junio de 2010, a dicho Centro Hospitalario, en el que se mantuvo desde las 7 a.m. hasta las 7 p.m; que de acuerdo a su pretensión esta situación no le permitió comparecer ese día a las 9:00 a.m al acto programado por el juzgado a quo. A los fines de demostrar esa circunstancia, la parte promovió la constancia médica que obra al folio 55, respecto de esa documental, se observa que se trata de un documento público administrativo, en el que se dejó constancia de la asistencia del ciudadano R.A.M.A., el día 07/06/2010, a la consulta de 7 a.m. a 7 p.m., en el servicio de emergencia de adultos del Hospital “Dr. J.M.G.”, atendido por el Dr. O.P., en su condición de Médico Internista. En cuanto a este medio, el Tribunal Superior al analizar el contenido, no le da certeza, por ser genérico, al no contener un diagnóstico y/o tratamiento aplicado (informe médico) que permita tener como cierto que hubo un hecho de fuerza mayor que justifique la no asistencia a la audiencia preliminar. Además, que en el acto celebrado en esta segunda instancia, el ciudadano M.A.R.A., expuso que “El día domingo 6, estábamos haciendo una mudanza ahí, entonces nos cayó una lluvia ahí y pudo haber sido que me dio, así como un resfriado, entonces presenté todos esos malestares…, y ya como a las 2, 3 de la mañana del día lunes, tuvieron que llevarme al Hospital con dolor de cabeza, vómito, fiebre y ahí me tuvieron recluido con solución, me inyectaron algo, un calmante, mientras me hacían unos exámenes ahí, en general, una hematología completa y estuve esperando ahí, que me den una orden para ver si me hacen una resonancia completa”; de esa intervención se puede determinar que hubo una contradicción con lo argumentado en un primer momento, ya que señala que realizó una mudanza ese día (domingo 6), mojándose, lo que le produjo un resfriado, y no como se argumentó que venía enfermo desde el día sábado y el domingo, lo que no le permitió asistir. Por esa razón, el Tribunal Superior, considera que no existe un hecho de fuerza mayor que justifique el incumplimiento de la obligación de asistir a la audiencia preliminar, por cuanto pudo preveer el traslado a la ciudad de Mérida, el día domingo 6 de junio del año en curso, por indicar el actor en la audiencia de apelación que vivía en la ciudad de Valera, Estado Trujillo. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de Junio de 2010, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el ciudadano M.A.R.A. asistido por el profesional del derecho Jhor Á.F.M., en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2010, en la que declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante – recurrente en lo que corresponde a la Segunda Instancia de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mj.

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