Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 08 DE JUNIO DE 2005

EXPEDIENTE Nº 9271-02

195 Y 146

DEMANDANTE: J.M.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.886.273.

APODERADO JUDICIAL: L.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.749

DOMCIILIO PROCESAL: Calle 13, Esquina carrera 4, Torre Pepita, Piso 1, Oficina 1-9, la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ROMOR TÁCHIRA C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 9, Tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL: S.C.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.385

DOMICILIO PROCESAL: Quinta Avenida, Torre E, Piso 7, Oficina 704, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

I

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano J.M.R.V., asistido por la abogada L.H.G., mediante el cual demanda a la DISTRIBUIDORA ROMOR C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de septiembre de 2002, se ordenó la citación de la demandada en la persona de su representante Patronal, informando el alguacil del Tribunal que fue citada la demandada en fecha 07 de octubre de 2002. En la oportunidad respectiva opusieron cuestiones previas, las cuales fueron declaradas debidamente subsanadas por sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2002. Posteriormente se realizó contestación a la demanda.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraba pertinentes; vencido dicho termino, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, me aboqué al conocimiento de la presente causa en fecha 08 de abril de 2005. La audiencia de presentación de informes orales tuvo lugar el día 16/05/2005, fecha en la cual no acudió ninguna de las partes al despacho del ciudadano Juez. Finalmente, encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios el día 08 de enero de 1995, como promotor de ventas de textos escolares del Estado Zulia en la empresa demandada. Posteriormente, a mediados del año 1995, dejó de pertenecer a la nómina del Estado Zulia y pasó a pertenecer a la nómina del Estado Lara con el cargo de Supervisor Regional, en la DISTRIBUIDORA ROMOR LARA C.A, y a mediados del año 1998, formó parte de la nómina de DISTRIBUIDORA ROMOR TÁCHIRA C.A., desempeñando el cargo de GERENTE GENERAL, hasta el día 13 de diciembre de 2001, fecha en que fue despedido sin causa justificada. Que el 12 de agosto de 1998, su patrono DISTRIBUIDORA ROMOR C.A. decidió constituir una empresa en forma independiente, con domicilio propio, con patrimonio propio y estatutos propios, pero con los mismos dueños y el mismo objeto de la empresa matriz. Que durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada la relación laboral se desenvolvió en forma armónica y sin problema alguno. Que en los primeros días del mes de diciembre del año 2001, fue llamado a Caracas a una reunión con sus patronos, en donde se le informó de las estrategias a seguir en la ejecución de sus labores dentro de la empresa. El día 13 de diciembre de 2001, se presentó en la empresa el ciudadano Lic. VÍCTOR MARTÍNEZ, en su condición de representante del Departamento de Recursos Humanos y le hizo entrega de la carta de despido, con membrete de Editorial Romor C.A., por lo que procede a demandar por la cantidad de Bs. 23.743.715,20, discriminada en los siguientes conceptos:

PREAVISO: 60 días x Bs. 40.416,66 diarios = Bs. 2.424.999,60

ANTIGÜEDAD desde el 18/01/1995 al 19/06/97, TS =2ª, 5M el equivalente a 72,50 días X 10.422,09 Bs. 755.602,10.

BONO DE TRANSFERENCIA: El equivalente a 72.50 días X 6.489.45 Bs. diarios = 470.485.56.

ANTIGÜEDAD DESDE el 20/06//97, al 13/12/01. Bs. 14.405.103,00

INDEMNIZACIÓN, ARTICULO 125 LOT: el equivalente a 150 días X 40.416.66 Bs. diarios = Bs. 6.062.499.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS el equivalente a 44 días x Bs. 40.416,66 diarios = Bs. 1.778.333,00

BONO VACACIONAL: el equivalente a 13 días x 40.416,66 Bs. diarios = Bs. 525.416,56

REMANENTE DE UTILIDADES NO PAGADAS: La cantidad de 960.170,33 Bs. correspondientes a los años 1995 = 53.862,98 Bs.; 1998= 182.311,09 Bs.; 1999= 90.041,96 Bs.; 2001 = Bs. 633.954.30.

INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES NO CANCELADOS: La cantidad de Bs. 4.647.917,19

FIDEICOMISO, DEL 31/01/1995 al 19/06/97 e INDEXACION, montos que deberán ser calculados por el Tribunal.

Solicitó medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada y que se fije el monto de la fianza.

Como se expresó en la parte narrativa, la demandada por medio de sus apoderados judiciales, dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda. Indicó que es falso que el demandante le haya participado al ciudadano V.M., que recibía el pago que le estaban haciendo por prestaciones sociales; pero que una vez calculados los montos y cantidades que verdaderamente le correspondían procedería a cobrar. Que le fueron pagados todos los derechos laborales.

Niega, rechaza y contradice todos los salarios indicados por la parte actora, asimismo niega el salario devengado por el trabajador desde 20-06-1997 hasta el 13.12.2001, haya sido Bs. 40.416,60 diarios.

Niega, rechaza y contradice los conceptos demandados como Preaviso, antigüedad, Bonificación por Transferencia, el Fideicomiso, Indemnización por despido, Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, y el salario para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, el remanente de utilidades no pagadas, los intereses de mora y la indexación.

Que la empresa liquidaba mensualmente la antigüedad en forma definitiva, la cual era remitida a la entidad Bancaria encargada de manejar el Fideicomiso Laboral y que el Fideicomiso fue depositado mensualmente en el Banco Unión a partir del 01 enero de 1998 y posteriormente en el Banco de Venezuela, que informa que el demandante efectuó prestamos a la cuenta de antigüedad acumulada. Que no se le adeudan la Indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni Vacaciones Vencidas, porque se le pagó al momento de la terminación de la relación laboral. Que no se adeudan intereses de mora, porque al no adeudársele suma alguna por concepto de prestaciones Sociales no se puede generar interés alguno.

Niega, rechaza y contradice que la empresa haya simulado la existencia de un contrato de arrendamiento de vehículos, lo que existió fue un acuerdo según los promotores de ventas que utilizan el vehículo de su propiedad, la empresa les paga un reembolso de los gastos por el uso del vehículo del trabajador y fue cuando el demandante se desempeñó como promotor de ventas y supervisor de región, para Distribuidora Romor Lara C.A. y la empresa le pagó los gastos que ocasionó la utilización de su vehículo en asuntos de la empresa y que el monto variaba de acuerdo a las distancia y a los gastos y no se le pagaba como remuneración adicional, y que el demandante la dejó de percibir.

Admite que entre el demandante y su representada existió una relación laboral, y que inició el 18 de enero de 1995 y la fecha de terminación fue el 13 de diciembre de 2001, que la duración de 6 años, 10 meses y 25 días, aún cuando la relación laboral no se cumplió para una sola empresa, pues cada una de las empresas son personas jurídicas distintas y cada una le pagó en su oportunidad al demandante los salarios y demás derechos laborales.

Aceptan que para el momento de la culminación laboral el demandante desempeñaba el cargo de Gerente General de DISTRIBUIDORA ROMOR TÁCHIRA C.A, ocupaba el cargo de dirección, que el demandante inició la relación laboral para la EMPRESA SUMINISTROS EDUCATIVOS OCCIDENTALES C.A, como promotor de textos escolares, en el Estado Zulia, y posteriormente en fecha 01 de julio de 1995, pasó al cargo de SUPERVISOR DE DISTRIBUIDORA ROMOR LARA C.A. en el Estado Lara, en el cual se desempeñó el cargo de SUPERVISOR DE LA REGIÓN, cargo que desempeñó hasta el día 18 de agosto de 1998, fecha en la cual fue designado GERENTE REGIONAL GENERAL de DISTRIBUIDORA ROMOR C.A, empresa independiente.

Impugnó las documentales acompañadas al libelo de la demanda, que no son emanadas de la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR TÁCHIRA. C.A.: Planillas de Depósito Bancario del Banco Sofitasa, marcado C-144; Planillas de Depósito del Banco Sofitasa, marcado C.146; Planillas Marcadas D-52, D-53, D-58, D-64, D-65.

Reconoce las copias simples de los comprobantes de pagos anexos G, G-1, G-2, G-3, G-4, G-5 y los marcados H al folio 262; las planillas por conceptos de liquidación y el pago de intereses sobre prestaciones folios 263 al 264; los recibos marcados H-3 al folio 265; los recibos que corren al folio 266 al 269.

Se opuso a la solicitud de medida de embargo y rechazó la estimación de la demanda por ser exagerada.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados o reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo de demanda consignó:

-Constancias de aumentos salariales y de reconocimiento, marcadas con las letras “A la “A10”. (f. 9 al 19), las cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

-Carta de despido, marcada letra “B”. (f.20), la cual se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

-Recibos de Pago, marcados letra “C” al “C150” (F.21 al 171), los cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

-Recibos de pago de alquiler de Vehículos, marcados letras “D a la “D70” (f.172 al 242), los cuales se aprecian y se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

-Recibos de Pago de Utilidades, marcados “G” a la G7” (f.243 al 250), los cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

-Constancias de pago de bono único especial, marcado letra “E” a la “E7” (f. 251 al 258), las cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

-Constancia de recibo de pago de vacaciones y Bono Vacacional, marcado letra “F” a la “F2”. (f 259 al 261), las cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

-Constancia de adelanto de prestaciones sociales, marcado letra “H a la “H10” (f.262 al 273), las cuales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la etapa Probatoria aportó:

-Mérito Favorable de los actos y actas contenidas en el expediente: no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, incluso sin alegación de la parte.

- Copias de los Recibos, marcados con las letras “A” a la “A11” (f.374 al 385), los cuales se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Legajos de recibo de nómina, marcado “B a la B4” (f.386 al 390).

-Legajo de recibo de pago de comisiones, marcado con la letras “C” a la “C2”. (f.391 al 393)

-Constancia, marcado con la letra “D” a la D2”. (f.394 al 395)

Tales instrumentales se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil.

-Inspección Judicial, en la sede de la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR TÁCHIRA. C.A. Fue realizada en fecha 26 de noviembre de 2002. (f.693 al 695), en la cual se dejó constancia de que la empresa sólo mantiene en archivo la información requerida desde 1998, por lo cual sólo existía listado de personal desde tal fecha; que Wilmer Arnoldo Fonseca Lozada, Leonado O.S., P.C. y J.A. trabajan para la empresa; que en las órdenes de pago desde el 13/07/01 hasta el 31/09/01 y del 07/09/2001 hasta el 23/12/2001; el Juez dejó constancia de un recibo denominado “arrendamiento de vehículos todos los promotores”, a nombre de Devis Sánchez, de fecha 14/12/2001. El tribunal verificó de manera aleatoria el pago de cuota de celular en los meses de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2001; no se encontraron recibos por asignación de vehículo. Tal prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Informe al Banco Unión. Se recibió respuesta en fecha 19-09-03 y el 01 de abril de 2004 (f. 800 y 818). El Banco indicó que el demandante mantuvo un fideicomiso con el Banco Unión, en cuenta que luego fue migrada a Banesco, y que en la misma el actor fungía como supervisor de la empresa Distribuidora Romor C.A. Tal prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Informe al Banco Venezuela. Llegó respuesta en fecha 17 de febrero de 2003 y el día 01 de abril de 2004 (f. 727 al 733 y 818), dejando constancia de que el la empresa demandada tenía aperturada cuenta de fideicomiso a favor del trabajador demandante, la cual fue liquidada siguiendo instrucciones de la empresa. Tal prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Exhibición de Documentos, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.

-Posiciones Juradas. Tuvo lugar el acto en fecha 2 de diciembre de 2002, con la presencia de las partes y de la absolvente quien se acogió al precepto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual tal prueba no merece valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto con la contestación de la demanda consignó:

- 4 cuadros de Cálculos de salario. (f. 341 al 344), los cuales no tienen valor probatorio y por tanto son desechadas.

-Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales (f. 345 al 360). Las mismas se aprecian conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

-Estados de cuenta del Banco Unión (f. 361 al 364).

En fecha 18 de noviembre de 2002, la parte demandante impugnó los anexos signados como cuadro 1, cuadro 2, cuadro 3 y cuadro 4, consignados en la contestación de la demanda, los estados de cuenta emanados del Banco de Venezuela y las consultas de cancelación de fideicomiso, por lo cual tales pruebas no merecen valor probatorio.

En el debate probatorio aportó:

-Valor Probatorio a las actas que integran el expediente: no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

-Comprobantes de pago de sueldos de empleados, desde el 15-01-1995 hasta el 30-11-2001, (f. 444 al 597).

-Copias al carbón de comprobantes de pago de liquidaciones de Vacaciones emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR LARA C.A. al ciudadano J.M.R. por el periodo del 1995 a 1999 (f. 598 al 601).

-Recibo de pago original firmado por el demandante de liquidación de vacaciones correspondiente al periodo de 1999-2000, emitido por Distribuidora Romor Táchira C.A. (f. 602). Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni objetados por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Comprobante de Pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales, emitido por Distribuidora Romor Táchira C.A., en fecha 13 de diciembre de 2001 (f.611). Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni objetados por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Comprobante de liquidación de comisiones de fecha 14 de febrero de 1997. (f.603). Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni objetados por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Comprobante de pago de las utilidades anuales, acompañados en el libelo de la demanda por la parte actora a los folios 243 al 250. (f. 604 al 610). Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni objetados por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Comprobantes de Pago utilidades años 1995 hasta 2001. (f.244 al 260). Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni objetados por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Informe al Banco Sofitasa, el cual no se recibió.

- Banco Unión. Se recibió respuesta en fecha 19-09-03, por parte Banesco Banco Universal (f. 800), el cual ya se ha valorado

-Las declaraciones de impuesto sobre la renta presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (f.613 al 617), la cual fue presentada en copia simple y por tanto no merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- 38 Recibos que reposan en poder de la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR LARA C.A, que son los mismos que trajo a los autos el demandante. (f.618 al 656). Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni objetados por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES.

F.R.M.M. y P.J.C.B.. No se presentaron a rendir declaración.

-Original de la solicitud de anticipo de prestaciones sociales (f.657 al 658), los cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil

-Carta firmada por el demandante en el cual se auto notifica del aumento de sueldo, (f.659), el cual se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

-Balances generales y estados de ganancias y pérdida de la empresa. (f.660 al 677), los cuales fueron ratificados por la ciudadana A.F.M.D.R., cuya declaración tuvo lugar en fecha 05-12-02, quien ratificó en su contenido y firma los documentos que se le oponen (f.712). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que él accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iruris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

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En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso la demandada no negó la relación laboral, sino la admitió pero alegando el pago oportuno al demandante de los salarios y demás derechos laborales que ahora reclama por vía jurisdiccional. Por tal motivo, sobre la empresa demandada pesa la carga de demostrar la veracidad de sus alegaciones y el pago que dice haberle hecho al trabajador, para con esto liberarse de la responsabilidad patrimonial que le recaería en caso de obtener un eventual fallo condenatorio.

Vista la manera como quedó trabada la litis, aprecia este juzgador que la resolución de la presente controversia deberá versar sobre el cálculo de las prestaciones sociales debidas al trabajador. En este sentido, siendo facultad del Juzgador como Juez en materia Laboral, ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa quien decide a determinar cada uno de los conceptos solicitados.

En primer lugar, es necesario determinar los diferentes salarios a utilizar en el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador. Así, el trabajador indica que fue despedido en fecha 13/12/2001, fecha para la cual devengaba un salario básico de Bs. 238.597,88. Controvertida ha resultado sin embargo los montos adicionales a tal salario que el trabajador afirma haber recibido.

En este sentido se aprecia que en autos constan recibos de pagos a los promotores de ventas de la empresa demandada por concepto de alquiler de vehículo, monto éste que es de naturaleza variable y que por tanto para ser imputado al salario normal del trabajador debe ser promediado durante el último año de servicio. Ahora bien, el demandante alega que se desempeñaba como gerente general de la empresa desde el día 10 de septiembre de 1999, y ante la negación absoluta de que con dicho cargo se percibiera tal remuneración adicional, es él y no la accionada quien debe probar que dicho beneficio le correspondía. Siendo que el despido ocurrió luego de más de dos años de que percibiera el último pago por este concepto, este juzgador debe considerar que tal concepto no le corresponde, y así se establece.

Respecto a la inclusión del concepto de adelanto a comisiones al salario normal se aprecia que esto no fue un hecho controvertido en el presente juicio, por lo que sólo se debía probar el monto de tales comisiones, el cual, según los recibos de pago aportados el juicio, ascendía al final de la relación de trabajo a la cantidad mensual de Bs. 196.533,62.

Respecto al concepto comisiones o bono único anual, este tribunal considera que no quedó desvirtuado el criterio laboral de tal remuneración, por cuanto el actor percibía la misma de manera periódica con motivo de su relación de trabajo, y porque lo contrario sería desnaturalizar la institución de los beneficios o incentivos del trabajadores y colocarlos en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Por tanto, se determina que en el salario normal del trabajador se incluirá la cantidad mensual de Bs. 291.666,66 por el referido concepto.

Por tanto, el salario básico del trabajador demandante para la fecha de su despido es la cantidad de Bs. 238.597,88 y un salario integral de Bs. 911.464,50, el cual es el resultado de adicionar a los montos referidos las alícuotas por concepto de utilidades y de bono vacacional devengados por el trabajador.

Para el día 18 de junio de 1997, el trabajador tenía como salario integral la cantidad de Bs. 250.062,95, al cual deberemos adicionarle lo recibido por concepto de arrendamiento de vehículo, pues para tal fecha existe pruebas en el expediente que demuestran que el actor sí devengaba tal concepto. Dicho monto se eleva en promedio a la cantidad de Bs. 62.600, y da un total por salario normal para dicha fecha de la cantidad de Bs. 312.662.95.

Para el día 31/12/1996, devengaba un salario de Bs. Bs. 194.683,68, que resulta de adicionar los conceptos antes dichos al salario básico para la época.

Establecidos de esta manera los salarios para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, no queda sino determinar los montos a pagar por tales conceptos, tomando en cuenta que el trabajador ingresó a la empresa el día 18 de enero de 1995 y fue despedido de manera injustificada por el patrono en fecha 13 de diciembre de 2001, esto es, tuvo una relación de trabajo que se extendió por un tiempo de seis años, 10 meses y 25 días.

- Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días de salario a Bs. 30.382,15 cada uno = Bs. 1.822.929,00.

- Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 150 días de salario a Bs. 30.382,15 cada uno = Bs. 4.557.322,50.

- Por concepto de antigüedad desde el 18/01/1995 hasta el 18/06/1997, dos años y cinco meses, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días a Bs. 10.422,09 = Bs. 625.325,40.

- Por bono de transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días a Bs. 10.422,09 = Bs. 625.325,40.

- Por concepto de antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 13/12/2001 le corresponde 282 días que multiplicados por los montos del salario integral del trabajador a lo largo de su relación laboral, da la cantidad de Bs. 6.997.028,86.

- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y fraccionadas, le corresponde al trabajador 34 días a Bs. 29.356,22= Bs. 998.111,48

- Por concepto de bono vacacional, le corresponde 11 días a Bs. 29.356,22 cada uno = Bs. 322.918,42.

- Por remanente de utilidades no pagadas este juzgador considera que tal monto no es procedente, pues de las pruebas aportadas se evidencia que tales montos fueron debidamente pagados y en la oportunidad correspondiente..

- Los intereses compensatorios conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no son procedentes en el presente caso pues en autos consta prueba del pago oportuno de tal concepto.

- Los intereses moratorios y la indexación de las cantidades adeudas serán calculados por experticia complementaria del fallo.

Tales conceptos suman un total de Bs. 15.948.961,06, monto al cual debe descontarse la cantidad adelantada por el patrono a lo largo de su relación laboral y a la terminación de ésta por concepto de antigüedad y otros, que suman la cantidad de Bs. 10.835.554,25, lo cual da un total a pagar por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.113.406,81), el cual será el monto a pagar por la empresa demandada, así queda establecido.-

-III-

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.M.R. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROMOR TÁCHIRA C.A., por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la referida empresa a pagar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.113.406,81), por los conceptos laborales arriba señalados.

Dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La experticia complementaria del presente fallo que determine tal monto se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal. Así mismo, deberán calcularse los intereses moratorios sobre la cantidad mandada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, a las tasas determinadas por la jurisprudencia patria a ese respecto.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la publicación de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de junio de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

I.Z.V.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 9271

JGHB/Edgar

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