Decisión nº PJ0052009000183 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Treinta de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: HH11-S-2004-000070

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.M.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.746 y Y.D.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.413.458.

ABOGADO ASISTENTE: C.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.690.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.922.

DESCENDIENTES: (Se omiten nombres).

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLITUD.

Se inicia el presente asunto mediante escrito, presentado en fecha 21 de septiembre de 2004, conjuntamente por los ciudadanos J.M.P.B. y Y.D.L.G., asistidos por el profesional del derecho C.E.M.R., mediante el cual solicitan se les declare la Separación de Cuerpos, según riela inserto a los folios 01 al 08.

-III-

TRAMITACIÓN

En fecha 28 de septiembre de 2004, se le dió entrada y se acordó Despacho Saneador, a los fines de solicitar a la parte solicitantes se sirva aclarar el petitorio, que riela a los folios 09 al 12.

En fecha 03 de febrero de 2005, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, declarándose Separados de Cuerpos legalmente a los ciudadanos J.M.P.B. y Y.D.L.G., plenamente identificados en autos, que riela a los folios 15 al 17.

En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió boleta de notificación efectiva, dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal J.P., la cual corre inserta a los folios 24 y 25.

En fecha 25 de septiembre de 2008, compareció voluntariamente por ante este Tribunal el ciudadano J.M.P.B., a los fines de solicitar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, que riela a los folios 26 y 27.

En fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal mediante auto acuerda abocarse al conocimiento de la presente solicitud, que riela al folio 28.

En fecha 20 de octubre de 2008, este Tribunal mediante auto acuerda notificar a la ciudadana Y.D.L.G., a objeto de que informe a este Tribunal, si hubo o no reconciliación, que riela a los folios 29 y 30.

En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibió boleta de notificación efectiva, dirigida a la ciudadana Y.D.L.G., plenamente identificada en autos, la cual corre inserta al folio 31.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Y.D.L.G., plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, asimismo, manifestó que el ciudadano J.M.P.B., no ha cumplido su obligación de manutención, que riela a los folios 32 al 34.

En fecha 26 de noviembre de 2008, este Tribunal acordó fijar audiencia especial a los fines de oír a los hermanos León Guevara, que riela a los folios 35 al 38.

En fecha 01 de diciembre de 2008, este Tribunal acordó fijar audiencia especial a los fines de oír al ciudadano J.M.P.B., que riela a los folios 39 y 40.

En fecha 08 de enero de 2009, compareció voluntariamente por ante este Tribunal el ciudadano J.M.P.B., a los fines de solicitar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, asimismo, se acuerde fijar nueva oportunidad de audiencia, a objeto de oír a los hermanos León Guevara, que riela a los folios 43 y 44.

En fecha 12 de enero de 2009, este Tribunal acordó fijar audiencia especial a los fines de oír a los hermanos León Guevara, que riela a los folios 45 al 47.

En fecha 25 de febrero de 2009, compareció voluntariamente por ante este Tribunal el ciudadano J.M.P.B., a los fines de ser oídos en audiencia especial, asimismo, este tribunal difiere la audiencia por la incomparecencia de la ciudadana Y.D.L.G., que riela a los folios 55 y 56.

En fecha 17 de marzo de 2009, compareció voluntariamente por ante este Tribunal el ciudadano J.M.P.B., a los fines de ser oídos en audiencia especial, asimismo, este tribunal declaró desierto el acto por la incomparecencia de la ciudadana Y.D.L.G., que riela a los folios 57 y 58.

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió diligencia por ante este Tribunal por parte del ciudadano J.M.P.B., a los fines de ratificar la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2008, en donde solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, que riela a los folios 59 y 60.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de decidir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:

Que mediante sentencia proferida en fecha 03 de febrero de 2005, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.M.P.B. y Y.D.L.G., ambos plenamente identificados en autos.

Que en fecha 25 de septiembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.M.P.B., con el propósito de solicitar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.

Que en fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió diligencia por parte de de la ciudadana Y.D.L.G., mediante la cual solicita se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió diligencia por ante este Tribunal por parte del ciudadano J.M.P.B., a los fines de ratificar la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2008, en donde solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece: (Sic).

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente ambos conyugues solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día, 03 de febrero de 2005, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos J.M.P.B. y Y.D.L.G., ambos plenamente identificados en autos, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 29 de abril de 1993, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge a las medidas Provisionales decretadas por el Tribunal en fecha 4 de febrero de 2005, en relación a los hermanos (Se omiten nombres), por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.

  2. El atributo de la Custodia, será ejercida por la progenitora Y.D.L.G..

  3. La Obligación de Manutención; el ciudadano J.M.P.B., aportara en beneficio de sus hija una Obligación de Manutención mensual por la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) mensuales; Igualmente, cubrirá los gastos correspondientes a útiles escolares, calzado, uniformes escolares y medicinas. Dicho monto será aumentado en un diez por ciento (10%) anual fijado de acuerdo a lo consagrado en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. El Régimen de Convivencia Familiar se acordó en la siguiente manera: El ciudadano F.J.L.R., compartirá con sus hijos en forma abierta siempre y cuando no afecta las horas de estudios y descanso.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: El Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos J.M.P.B. y Y.D.L.G., desde el día 29 de abril de 1993, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Elys Fernández

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