Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2006

195° y 146°

En fecha 16 de julio de 2003, fue recibido en la Sala Plena de este Supremo Tribunal, el oficio Nº 1.798, de fecha 9 de julio de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el cual remite el expediente contentivo de solicitud de antejuicio de mérito formulada por el abogado M.P.P., titular de la cédula de identidad N° 5.940.133, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.933, apoderado judicial del ciudadano A.G.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.568.048, contra el ciudadano R.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.413.679, en su condición de Legislador del C.L. delE.P., por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal.

Del escrito y sus anexos, se dio cuenta ante la Sala Plena en fecha 6 de agosto de 2003, y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a fin de proveer lo que fuere conducente.

Con motivo de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asamblea Nacional, el 17 de enero de 2005, se constituyó la Sala Plena, y posteriormente, en sesión del 2 de febrero de 2005, se eligieron las nuevas autoridades de este M.T., resultando electo Presidente el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente auto, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, asumió las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, ordenándose, en consecuencia, la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

- I -

ANTECEDENTES

A través de la querella penal interpuesta, el querellante planteó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…Mi representado se desempeño (sic) como Director de la Dirección Regional de salud y desarrollo social, cargo público este que desempeño (sic) en la fecha comprendida desde el 25 de abril de 2001 hasta el cuatro de febrero de 2003, durante su gestión se desempeño (sic) en forma correcta actuando con apego a la leyes que regulan la función pública

…omissis…

En fecha, jueves 30 de Enero de 2003, el ciudadano R.G.P., ya identificado, quien se encontraba en la sala de sesiones del Concejo (sic) Legislativo Regional donde además se encontraban reunidas mas de veinte personas, y comunicándose con esas personas manifestó públicamente que tenía la intención de solicitar una investigación contra mi representado, investigación ésta que solicitaría según sus dichos ante la sub-comisión de contraloría de ese Ente Legislativo Regional y manifestó que A ese bandido había que desenmascararlo por cuanto se adelantó tres meses de sueldo, y se robó más de cuatrocientos millones de Bolívares, que estaban destinados al pago de unas ambulancias que se habían negociado y las cuales no fueron canceladas, ya que ese corrupto se había embolsillado el dinero! Son testigos presénciales de los dichos y afirmaciones hechas por el referido Legislador los siguientes ciudadanos : M.F., W.Á., F.Q., V.G..

…omissis…

Continuando con su plan de difamar a toda costa para ganar espacio político, este agente de la difamación se dedicó a dar una serie de declaraciones por los periódicos de circulación Regional, y en reiterada oportunidades aparece en la prensa regional, difamando, injuriando a mi representado, atacando su reputación, su fama, su honor, utilizando una terminología soez, propia de quien a andado mucho tiempo en el mundo de la poliquitería que no conoce derechos humanos, ni de convivencia social.

…omissis…

En fecha nueve de Febrero de 2003, en la página 3 del diario Ultima hora (sic), se publican unas declaraciones rendidas por el acusado ante la corresponsal Y.G. donde afirma que: indico que los recaudos de la denuncia que hizo pública la fueron presentados por los trabajadores de la Dirección Regional de Salud que se cansaron de las vagabunderías de este bandido.

…omissis…

En declaraciones publicadas por el diario El Regional de fecha 19 de Febrero de 2003, (página 2) rendidas ante la periodista de ese diario R.M. el ciudadano R.G.P. afirma lo siguiente: Lo que vamos a demostrar a los Portugueseños es que A.M. es un corrupto.

En declaraciones publicadas por el diario Ultima Hora en su página tres de fecha catorce de mayo de 2003, rendidas a la periodista Y.G., el acusado hace las siguientes afirmaciones: el lo que está es respirando por la herida tras haber sido descubierto por los propios obreros y empleados de esa dependencia que se percataron del adelanto ilegal de su sueldo el doctos Mendoza lo que vino fue a llenarse los bolsillos a expensas de los hombres u (sic) mujeres que laboran en esa institución. Puede estar seguro que no descansaré como legislador, como representante del pueblo, hasta ver a ese bandido tras las rejas y que pague por todos los males ocasionados al sector salud.

…omissis…

IMPUTACION. Las afirmaciones y declaraciones anteriores señaladas emitidas por el ciudadano R.G.P. materializan la comisión de los delitos de difamación e injuria en perjuicio de mi representado previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del código penal y para el caso del delito de difamación se materializa la circunstancia agravante prevista en el único aparte del artículo 444, del código penal en virtud de que el agente difamador cometió el delito valiéndose de medios de publicidad. Se materializa el delito de difamación porque el ciudadano R.G.P. en comunicación con varias personas reunidas imputó a mi representado la autoría de un hecho difamado determinado, hecho este capaz de exponerlo al desprecio público y ofensivo a su honor o reputación…En cuanto al delito e (sic) injuria los ciudadanos aquí acusados en comunicación con varias personas emitió contra mi representado ofensas genéricas, y afirma que demostrará que un corrupto, un ladrón, lo tilda de bandido. En el caso de la injuria se materializa la circunstancia agravante prevista en el artículo 446 del Código Penal, tomando en consideración que las afirmaciones injuriantes fueron hechas en un lugar público y utilizando medios impresos para divulgarlo. (negrillas del texto)

- II -

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado de Sustanciación, previo examen sobre la admisibilidad para la tramitación del presente antejuicio de mérito contra el ciudadano A.G.M.L., pasa a determinar su competencia y, al respecto, estima lo siguiente:

Con respecto a la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito propuestas contra los altos funcionarios del Estado, esta M.J., en Sala Constitucional, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de julio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.Á., contra el Fiscal General de la República, estableció un procedimiento especial, para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea supuestamente responsable un alto funcionario a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 266 del referido Texto Constitucional; en tal caso, pueden instar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el referido fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que se formulen, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, a tales efectos la mencionada decisión, estableció lo siguiente:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

En el caso bajo examen, tal como se señaló, el ciudadano A.G.M.L., formuló acusación penal contra el ciudadano R.G.P., Legislador del C.L. delE.P. , por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano.

Lo expuesto hace necesario resolver las siguientes cuestiones:

En primer lugar, en lo que concierne a la extensión de la prerrogativa del antejuicio de mérito a los miembros legisladores de los Consejos Legislativos de las entidades estadales, este Juzgado de Sustanciación estima que, si bien ello no se encuentra consagrado, de forma expresa, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cierto es que el artículo 162 del mismo texto constitucional señala claramente que la inmunidad de dichos funcionarios públicos “se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, en cuantos le sean aplicables”. De igual manera, en el artículo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados se acogió este principio, y así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Plena y de este Juzgado de Sustanciación. Por lo tanto, este juzgador, estima que los Legisladores al C.L. de los Estados ostentan la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, y sobre esta base se analiza la presente solicitud.

Por otro lado, no deja de llamar la atención que los delitos denunciados son de los denominados por la doctrina de instancia privada. Al respecto, ya ha sentado este Juzgado de Sustanciación que este tipo de causas puede ser susceptible de ejercicio del procedimiento establecido en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, por cuanto dicho mecanismo está dirigido a controlar la actuación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a quien, de cualquier manera, por imperativo constitucional, le corresponde la formalización del antejuicio de mérito. Así, afirmó este Juzgado de Sustanciación en el fallo N° 59 del 12 de diciembre de 2002 lo siguiente:

(E)ste Juzgado de Sustanciación, opina que, al insertarse la doctrina del fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional en el contexto de lo sostenido por la Sala Plena en relación con el antejuicio de mérito en casos de delitos de acción privada, se hace evidente que el mecanismo establecido por la Sala Constitucional es idóneo para los fines que no se vea menoscabado el acceso a la justicia por parte de la víctima de un delito de acción privada. De este modo, estima este Juzgado de Sustanciación que la víctima podrá, a su parecer, intentar la querella ante el Fiscal General de la República para que éste actúe según su parecer para la prosecución del delito o, ab initio, solicitar directo ante este Juzgado de Sustanciación la activación del mecanismo contenido en la decisión N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional

.

De este modo, considera este Juzgado de Sustanciación que, en el presente caso, es competente para conocer de la presente petición y resolver lo conducente, conforme a lo establecido en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional. Así se declara.

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella propuesta, a tal efecto, observa:

Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad del presente antejuicio de mérito contra el ciudadano R.G.P., se deben precisar los siguientes requisitos, que son concurrentes para la tramitación del presente antejuicio de mérito:

1) Por una parte la capacidad procesal del querellante, lo cual vendrá definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por el funcionario acusado.

2) Que los hechos imputados sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

3) Que los delitos imputados no se encuentren prescritos.

Con respecto al primero de los requisitos, se observa que el ciudadano A.G.M.L., formula querella acusatoria contra el ciudadano R.G.P., por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 444. “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.”.

Artículo 446. “Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con arresto de tres a ocho días, o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares.

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse a treinta días de prisión o quinientos bolívares de multa, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta cuarenta y cinco días de prisión o a seiscientos bolívares de multa.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares.”.

De los delitos imputados al ciudadano R.G.P., Legislador del C.L. por el Estado Portuguesa, se observa que los mismos por ser de acción privada, y conforme al acervo probatorio aportado por el querellante, definen su condición de sujeto pasivo del delito, y por ende de víctima, por lo que a juicio de quien suscribe, en el sub iudice, se cumple con la primera de las condiciones exigidas.

Ahora bien, con respecto al segundo de los requisitos concurrentes exigidos, se observa que los hechos imputados son verosímiles conforme a los recaudos probatorios consignados con la solicitud, como lo son las informaciones de prensa aportadas por el querellante, los cuales, sin duda, constituyen hechos notorios comunicacionales, por lo que a juicio de quien suscribe, se cumple igualmente con la segunda de las exigencias.

Sin embargo, de la verificación del tercero de los requisitos, se observa, que los delitos imputados al ciudadano R.G.P., se encuentran evidentemente prescritos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Penal, dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 452. “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447.”.

De la disposición ut supra transcrita, se evidencia que los delitos los delitos de difamación e injuria, tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, imputados al ciudadano R.G.P., se encuentran evidentemente prescritos, por lo que no se cumple con el tercero de los requisitos concurrentes exigidos para la tramitación del antejuicio de mérito en cuestión, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del antejuicio de mérito propuesto contra el referido ciudadano. Así se decide.

- IV -

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE para su tramitación, el antejuicio de mérito propuesto, con ocasión de la querella intentada por el ciudadano A.G.M.L., contra el ciudadano R.G.P., Legislador del C.L. delE.P..

Notifíquese por oficio de la anterior decisión tanto al ciudadano, A.G.M.L. como al ciudadano R.G.P..

Cúmplase lo ordenado.

Juez de Sustanciación,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2003-000075

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