Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, seis de julio de dos mil diez

200º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2010-00049

PARTE ACTORA: J.M.P.M.

REPRESENTADO PROCESALMENTE POR LOS ABOGADOS: R.A.H.M., E.M.J.C., C.R.C.P., M.I.B.A., L.A.C..

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha seis de julio de dos mil diez, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió demanda del ciudadano: J.M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.663.843, domiciliado en el Barrio A.P.d.E.V., Estado Mérida, representado procesalmente por el Procurador de Trabajadores, Abogado L.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad V-15.032.767, inscrito en el inpreabogado bajo el número 115.306; en la que indicó que el 06 de abril de 2008, fue contratado por la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., para que prestara sus servicios como Obrero Guarañero, que su horario de trabajo era de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., que su labor consistía en realizar la limpieza de las áreas verdes del municipio, que devengó durante la existencia de la relación laboral mensualmente los siguientes salarios, del 06/04/2008 al 30/04/2008 Bs. 614,79 y del 01/05/2008 al 23/04/2009 Bs. 799,23; Manifestó que el 24 de marzo de 2009, fue despedido injustificadamente y no le cancelaron sus correspondientes beneficios laborales, que acudió a la Procuraduría de Trabajadores para realizar su respectivo cálculo de prestaciones sociales, que fue remitido el reclamo a la Sub-inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dicho órgano administrativo fijó el acto conciliatorio para el 08 de junio de 2009, oportunidad ésta en la que por acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte empleadora. Es por lo que con base en las razones indicadas demanda a la referida Alcaldía por el cobro de conceptos laborales y estimó su demanda en la cantidad de Bs. 7.968,24.

En fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y en virtud de gozar la parte accionada de privilegios, por ser una Alcaldía, se acordó la notificación del Síndico Procurador Municipal. Agotados los trámites de la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar y transcurrido el término de cuarenta y cinco días continuos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en fecha 08 de junio de 2010, como se evidencia de acta inserta a los folios 25 y 26, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y se dictó decisión en la cual atendiendo a que la parte accionada es un ente comprendido dentro de la Administración Pública Descentralizada, por lo que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, y en consecuencia goza de privilegios y prerrogativas, se ordenó remitir el expediente a éste Tribunal, previo transcurso de los 5 días hábiles que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, como consta en auto que obra al folio 36.

Este Tribunal en fecha 16 de junio de 2010, recibió el presente asunto, consta al folio 40, auto de admisión de pruebas de la parte actora y al folio 42 se dejó constancia de la falta de promoción de pruebas de la demandada y de seguidas al folio 42, consta auto en virtud del cual se fija la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio.

Celebrada ésta, en fecha 06 de julio de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, en consecuencia se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda.

- II -

PARTE MOTIVA

Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; el artículo 89 ejusdem, que prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que los jueces laborales en ejercicio de sus funciones judiciales, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso laboral (artículo 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el objeto jurídico que regula el derecho del trabajo es el “hecho social trabajo”.

En el presente caso fueron reclamados por el actor, los conceptos de Prestación de antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso y salarios retenidos; por su parte la parte demandada, no compareció a la audiencia oral de juicio fijada por este Tribunal oportunamente, ni por si, ni por medio de representante procesal y en consecuencia de conformidad con los principios fundamentales que rige el procedimiento laboral, esta juzgadora de seguidas analiza la procedencia en derecho, de lo reclamado por la parte actora.

En éste sentido debe referirse la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que:

(…). Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión (…) . Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse

(subrayado de quien juzga).

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados en el proceso.

La parte actora en su oportunidad promovió, las siguientes pruebas:

.- Documentales:

  1. - Acta de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, de fecha 8 de junio de 2009, obra al folio 11; sobre el particular, quien juzga observa que la misma es un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte contraria, dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, por lo que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ésta se evidencia que el actor acudió a dicho órgano administrativo para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, agotando así la vía administrativa.

  2. - Cinco sobres de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., marcados con las letras A, B, C, D, y E, que obran a los folios 29 al 33; observa esta juzgadora que estos tienen el mismo contenido, en consecuencia serán valorados en conjunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ellos se observa que son instrumentos privados que no fueron impugnados en su oportunidad legal por el contrario, dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la disposición legal anteriormente citada, en razón de ello, quedan evidenciados las cantidades de dinero recibidas por el trabajador reclamante en los periodos allí indicados.

    .- Exhibición:

  3. - Exhibición de original de recibos de pago, con la finalidad de probar el salario devengado, los cuales deberían indicar, fecha, monto cancelado, nombre del trabajador. Observa este Tribunal que era la parte accionada, quien tenía la carga de traer a la audiencia de juicio, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago; sin embargo, dada su incomparecencia no se realizó la exhibición de los documentos promovidos, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir establecer el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo el reclamante en su escrito de promoción de pruebas, afirmación alguna sobre los salarios devengados por el en el tiempo de duración de su relación laboral, en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

  4. - La declaración de los testigos: L.A.C.Z., M.M.R., A.B. de Navarro, F.E.P., D.E.B. y J.D.N.E.; quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia de la parte demandada la audiencia de juicio y en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

    Se dejó constancia que la parte accionada en su oportunidad no promovió prueba alguna.

    En este sentido y como quiera que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la demandada no promovió nada que le favoreciere, este Tribunal consecuencialmente, debe tener por cierta la prestación personal del servicio como Obrero, por parte del trabajador demandante ciudadano J.M.P.M. en favor de la Alcaldía del Municipio A.A.d.e.M. y en consecuencia la existencia de una relación laboral desde el 06 de abril de 2008, que durante la existencia de la relación laboral devengó como salarios mensuales los siguientes del 06/04/2008 al 30/04/2008 Bs. 614,79 y del 01/05/2008 al 24/03/2009 Bs. 799,23, que su horario de trabajo era de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m y que en fecha 24 de marzo de 2009, finalizó la relación laboral por causa de despido injustificado; por su parte no logró demostrar la parte accionada, que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudadas al trabajador reclamante, o que hubiese honrado el crédito laboral que en este proceso le fue reclamado por el actor.

    Ahora bien, de lo argumentado la parte actora, sobre el tiempo laborado, es decir, 01 año y 02 días, ya que debe agregarse el preaviso omitido, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga hace las siguientes consideraciones:

    Estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2007, caso A.J.G.V., contra la sociedad mercantil SUPERENVASES ENVALIC, C.A., que, (criterio que esta juzgadora comparte):

    (…) omisis

    Sobre el primer particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 eiusdem, pues, si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darle aviso previo al despido, y por tanto el patrono no se encuentra obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede otorgar (omisis)

    .

    En consecuencia, dado que se estableció que el demandante ostentó el cargo de obrero guarañero, en este sentido, en atención a máximas de experiencia, se estima que el mismo, no es considerado como un cargo de dirección, por lo que no se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral, en consecuencia, resulta improcedente que se le adicione a la antigüedad como lo reclama en el libelo de demanda, el lapso de preaviso omitido, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, lo pertinente es que el empleador pague las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la misma Ley.

    En consecuencia, por las consideraciones realizadas en precedencia, este Tribunal considera procedente esta demanda, por cuanto no es contraria a derecho la petición del demandante, con relación a los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y beneficio de alimentación, todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal de seguidas procede a realizar el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha lugar para el demandante:

    Fecha de ingreso: 06 de abril de 2008

    Fecha de egreso: 24 de marzo de 2009

    Último salario devengado: Bs. 799,23 mensual

    Tiempo de Servicio: 11 meses y 18 días

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

  5. - Con relación al concepto reclamado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Prestación de Antigüedad. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto, quien decide observa que es un derecho del trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios y equivale a cinco (05) días de salario integral por cada mes laborado, y por cuanto la parte actora laboró 11 meses y 18 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis:

    Del 06/04/2008 al 24/03/2009

    40 días x Bs. 28,30 (salario diario integral)

    Bs. 1.132,00

    Se concede el concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero, literal b) del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que establece: Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; en el presente caso, la diferencia entre el indicado monto (45 días) y lo acreditado a la actora por el tiempo de servicio (11 meses ), es de 5 días, calculados con base en el salario integral devengado por el trabajador.

    5 días x Bs. 28,30 (salario diario integral) Bs. 141,50

    Sub-total por Prestación de Antigüedad Bs. 1.273,50

    Con relación al concepto de “Intereses sobre Prestación de Antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 vigente ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". (Subrayado de este Tribunal); observa quien juzga que debe serle conferido al demandante, ya que el actor, después del tercer (03) mes ininterrumpido de servicio, laboró durante 8 meses y 18 días, por lo que este concepto debe ser determinado mediante una experticia complementaria de esta decisión a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    De lo reclamado por concepto de Vacaciones. Por cuanto el trabajador demandante laboró desde el 06 de abril de 2008 hasta el 24 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponde este concepto fraccionado en proporción a los meses completos de servicio, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento era la cantidad de Bs. 799,23 mensuales (Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), que quien sentencia acoge), por lo que se procede a calcular éste concepto así:

    Vacaciones Fraccionadas

    13,75 x 26,64 Bs.

    Bs.

    366,30

    Con relación al reclamado concepto de Bono Vacacional, evidencia quien juzga que el trabajador demandante laboró desde el desde el 06 de abril de 2008 hasta el 24 de marzo de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponde este concepto fraccionado en proporción a los meses completos de servicio, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo, que según el escrito libelar ascendía a la cantidad de Bs. 799.23 mensuales, (Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) que quien sentencia acoge), por lo que se procede a calcular éste concepto así:

    Bono Vacacional Fraccionado

    6,42 x 26,64 Bs.

    Bs.

    171,02

    Con relación a lo reclamado por utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su parágrafo primero le corresponde éste concepto calculado con base en el salario normal diario que percibió el actor, para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en Sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) que quien sentencia acoge, en los siguientes términos:

    Utilidades Fraccionadas

    13,75 x 26,64 Bs.

    Bs. 366,30

    En virtud de que quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 24 de marzo de 2009, quien juzga, considera procedente en derecho a su favor, lo solicitado por concepto correspondiente a Indemnización por despido injustificado, de conformidad con su antigüedad, en el presente caso laboró por un lapso de 11 meses y 18 días, es por lo que en virtud de lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1), y calculado con base en el último salario integral que devengó el trabajador demandante, (como lo ha establecido el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que quien sentencia acoge), le corresponde:

    Indemnización por Despido Injustificado

    30 días x Bs. 28,30 (salario diario integral)

    Bs. 849,00

    Igualmente, se estima procedente en derecho a favor del demandante, en razón del referido despido injustificado, la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el antes indicado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal b), calculado con base en el último salario integral que devengó el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso

    30 días x Bs. 28,30 (salario diario integral)

    Bs. 849,00

    En cuanto al Beneficio de alimentación demandado en el escrito liberal, se considera procedente su pago, de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, que tiene como condición sine quanon el pago de este concepto por los días efectivos de labores prestados y emplea para su cálculo la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir tal beneficio, es decir, la Unidad Tributaria con un valor de Bs. 46,00 de conformidad con Gaceta Oficial No. 38.855 de fecha 22/01/2008 y la Unidad Tributaria con un valor de Bs. 55,00 de conformidad con Gaceta Oficial No. 39.127 de fecha 26/02/2009, y una vez computados los días efectivamente laborados, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, compartido por quien juzga y establecido en sentencias N° 629 de fecha 16 de junio del año 2005 y sentencia No. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:

    (…) calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    En este sentido, en lo que respecta al porcentaje de la Unidad Tributaria a pagar, la norma establece que en ningún caso será mayor de 0,5%. En el presente caso, debe quien juzga determinar que, por cuanto no se deduce un acuerdo diferente entre las partes, según el compartido criterio, debe tomarse en consideración el mínimo legal establecido, es decir, 0,25 % de la Unidad Tributaria, y el monto condenado deberá ser entregado en dinero efectivo al actor, por la falta de cumplimiento de ésta obligación, en consonancia con el criterio que acoge esta sentenciadora y que fue establecido por del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, a través de sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, criterio ratificado en sentencia No. 0327, de fecha 23 de febrero de 2006, en el cual se señaló que en estos casos:

    (...) Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)

    .

    En virtud de que quedó establecido que el actor laboraba de lunes a viernes, desde el 06 de abril de 2008 hasta el 24 de marzo de 2009, excluyendo los días feriados, que no fueron indicados por el actor como efectivamente laborados; se establece que prestó sus servicios como sigue: abril de 2008 (18 días), mayo de 2008 (21 días), junio de 2008 (20 días), julio de 2008 (22 días), agosto de 2008 (21 días), septiembre de 2008 (22 días), octubre de 2008 (23 días), noviembre de 2008 (20 días), diciembre de 2008 (17 días), enero de 2009 (20 días), mes de febrero de 2009 (20 días) y marzo de 2009 (17 días). Por el 0,25 de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

    Del 06/03/2008 al 25/02/2009

    222 días x 11,50 Bs.

    Del 26/02/2009 al 24/03/2009

    19 días x 13,75 Bs.

    Total por Programa de Alimentación

    Bs.

    Bs.

    Bs.

    2.553,00

    261,25

    2.814,25

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 05 de enero de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A. criterio éste que quien sentencia acoge).

    Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.P., que establece:

    (omisis)

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)

    .

    (Subrayado de quien juzga) (Criterio éste que quien sentencia acoge)

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.663.843, domiciliado en el Barrio A.P.d.E.V., Estado Mérida, representado procesalmente por el Procurador de Trabajadores, Abogado L.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad V-15.032.767, inscrito en el inpreabogado bajo el número 115.306; en contra de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad Total de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 6.689,23) más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad y así se establece.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.P.M., en contra de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., en las personas de su Alcalde, ciudadano R.R. y del ciudadano A.A. en su condición de Síndico Procurador Municipal de A.A., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la parte accionada Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M. en las personas de su Alcalde, ciudadano R.R. y del ciudadano A.A. en su condición de Síndico Procurador Municipal, a pagar a la parte actora, ciudadano J.M.P.M., la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 6.689,23) más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad y así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de julio de 2008 de hasta el 24 de marzo de 2009; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que acoge esta sentenciadora, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 6.689,23), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 24 de marzo de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -24 de marzo de 2009- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por el despido injustificado, Programa de alimentación, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 09 de abril de 2010 (folios 23 y 24), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.

SEXTO

Se establece que de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, deberán seguirse los procedimientos para la ejecución de esta sentencia, declarada definitivamente firme, establecido taxativamente en el artículo 160 de la Ley mencionada.

SÉPTIMO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

OCTAVO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

En cumplimiento de lo preceptuado en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación al Sindico Procurador del Municipio A.A.d.E.M., de la presente sentencia definitiva.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. I.A.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley y se libró Boleta de Notificación No. _______ al Sindico Procurador del Municipio A.A.d.E.M..

La Secretaria,

Abg. I.A.

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