Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO : UP11-J-2014-001359

SOLICITANTE: M.R.P.T. y YOLIMAR A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.079.301 y V-16.482.562, residenciados en la calle 30, Urb. C.B., casa Nro 13763, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 15, entre Av. 18 y 19,, Sector Italven, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

Niño: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (6) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: P.J.C.P.I. Nº 101.979.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

Se recibió en fecha 13 de Agosto de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.R.P.T. y YOLIMAR A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.079.301 y V-16.482.562, residenciados en la calle 30, Urb. C.B., casa Nro 13763, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 15, entre Av. 18 y 19,, Sector Italven, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio P.J.C.P.I. Nº 101.979, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 8 de Diciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de seis (6) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 3 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle 30, Urb c.B., casa Nro 13763, Municipio Independencia, estado Yaracuy y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 17 de Septiembre de 2014, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordeno oír la opinión del niño de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PROAÑO GONZALEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos M.R.P.T. y YOLIMAR A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.079.301 y V-16.482.562, residenciados en la calle 30, Urb. C.B., casa Nro 13763, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 15, entre Av. 18 y 19,, Sector Italven, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio P.J.C.P.I. Nº 101.979, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.R.P.T. y YOLIMAR A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.079.301 y V-16.482.562, residenciados en la calle 30, Urb. C.B., casa Nro 13763, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 15, entre Av. 18 y 19,, Sector Italven, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio P.J.C.P.I. Nº 101.979.

En consecuencia, con respecto al niño habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la c.d.n. la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensuales, a su hijo, los cuales se le entregara a la madre los primeros cinco días de cada mes, adicionalmente el padre sufragara junto con la madre los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas medicas medicinas u otros que pudieran producirse en su valor total. Los gastos ocasionados por el niño tales como: medicas, asistencia medica general, recreación, vestidos en general, pago de colegio, útiles y uniformes escolares y demás gastos relacionados con la s.d.n. y la educación serán sufragados, por los padres en partes iguales, y equitativamente. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar sera amplio y el padre podra visitar a su hijo en cualquier momento del dia, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso y recreación, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:34 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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