Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 29 de Octubre de 2015

AÑOS: 205° y 156°

EXPEDIENTE: N° 14.676.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. (MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO)

PARTE DEMANDANTE: Abogado M.R.Z.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.596, titular de la cédula de identidad Nº 9.608.542, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.C.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.978.194, domiciliada en la Avenida Intercomunal San F.C., Urbanización Prados del Norte, calle 07, manzana 02,Fase II, San F.d.E.Y. y J.G.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.653.793, domiciliado en la avenida Libertador (5ta Avenida) entre calles 5 y 6 local S/N (Agencia de Lotería) San F.d.E.Y..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abg. L.R.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.308.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.115. (Folio 138 Pieza Principal)

Fue recibida por distribución demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES en fecha 05 de octubre de 2015, suscrita y presentada por el abogado M.R.Z.E., up supra identificado, contra los ciudadanos L.C.N.D. y J.G.R.F., arriba identificados, admitiéndose la misma por auto de fecha 07 de octubre de 2015, ordenándose igualmente abrir cuaderno de medida, encabezándolo con copia certificada del auto de admisión, del libelo el cual se agregará una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de la medida.

En el libelo de la demanda, la parte actora solicita en su Capítulo VI, Medida Preventiva de Embargo en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

…Conforme a lo establecido en los artículo 585 y 588 numeral 1º, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas por el Tribunal. En esta sentido, señalo al Tribunal que la identificación de los bienes muebles a embargarse los realizaré en la sede de la empresa al momento exacto de ejecutarse la práctica de la medida aquí solicitada. En lo que respecta a los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que esta solicitud de medida de embargo sea decretada, nos encontramos, que el Fumus B.I. opresunción del derecho que se reclama, en el caso que nos ocupa, el carácter o cualidad de mi persona para pedir este medida de embargo tiene su fundamento o está constituido por la actuación de mi persona como profesional del derecho, y así mismo, estas actuaciones diversas que se ejecutaron quedaron plasmadas en diligencias y escritos que corren insertos en los expedientes principales Nº 6163 y Nro. 6165, actuaciones estas que fueron aceptadas y recibidas por la parte demandada sin que fueran en ningún momento objetadas, siendo que la parte demandada ha expuesto una serie de excusas para negarse a cancelar lo adecuado por concepto de honorarios profesionales…

…En lo relativo al Periculum in Mora, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, en el caso que nos ocupa, este peligro en la mora no sólo está constituido por la tardanza de todo proceso judicial desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, sino, en nuestro caso, por la insolvencia en el pago de su obligación en la que actualmente se encuentra la parte demandada, lo que hace inminente o manifiesto ese riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, mucho más si tomamos en cuenta que desde fecha del 17 de Julio del 2.015 (última actuación profesional realizada) a los demandados no ha cancelado lo adeudado a este profesional del derecho por concepto de honorarios profesionales…

En fecha 20 de octubre del 2015, comparece por ante este Tribunal el abogado M.R.Z.E., donde consigna diligencia cursante al folio 02, a los f.d.R. la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes de los demandados, los cuales se encuentran señalados en el presente libelo de la demanda y en la misma fecha este Tribunal insta a la parte actora a consignar las copias fotostáticas de las actas debidamente señaladas en el auto de admisión de fecha 07 de octubre de 2015. (Folio 03).

En fecha 23 de octubre de 2015, consta diligencia del actor donde consigna a todo evento copias fotostáticas contentivas de siete folios de los tres bienes propiedad de los demandados, y solicita con la urgencia del caso sea acordada la Medida Preventiva de Embargo (Folio 04). En fecha 26 de octubre del 2015, el Tribunal dicta auto ordenando a la Secretaria del Tribunal, certificar dichas copias y agregarlas al cuaderno de medidas. (Folios 05 al 21).

En fecha 27 de octubre del 2015, consta escrito suscrito por los ciudadanos J.G.R.F. y L.C.N.D., asistidos por el Abogado L.R.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.115, donde solicita al Tribunal declarar improcedente las medidas de embargo solicitadas y en tal caso si el Tribunal considera acordarlas solicitan se fije una caución al abogado actor para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar a los representados con las mencionadas medidas de conformidad con lo que establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Señala, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus b.i.), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar, sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo”, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad probatoria consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.

A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus b.i. y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

En ese mismo sentido, de la normativa legal up supra citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus b.i.), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se pruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus b.i.).

En este orden de ideas, ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.

De igual forma, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual pretende por una lado, garantizar la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante, pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa, así como la facultad de ordenar ampliar el punto de insuficiencia que observe.

Por lo que, con base a todo lo antes expuesto esta juzgadora verifica que en la presente causa, se puede establecer que se encuentra comprobado el primer extremo exigido por el legislador, relativo al fumus bonis iuris, de conformidad con los anexos que rielan a los folios del 08 al 128 del cuaderno principal, correspondiente a copias fotostáticas de las causas signadas con los números 6163 y 6165 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde el abogado actor fungió como abogado asistente de los demandados. Mas sin embargo, en relación al periculum in mora, cabe mencionar que la parte solicitante de la medida no consignó a los autos medios probatorios que permitieran evidenciar que efectivamente existe la presunción grave de peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama, debido a conductas puestas de manifiesto por los demandados ciudadanos L.C.N.D. y J.G.R.F., antes identificados, (como su insolvencia o imposibilidad de pago) para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte del solicitante de la medida, en consecuencia; lo procedente es ordenar la ampliación de los medios demostrativos del periculum in mora. Y así se declara.

En consecuencia como quiera que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”, se procederá en la dispositiva del fallo, ordenar al accionante fundamentar su petición y ampliar las pruebas demostrativas del requisito del periculum in mora. Y así se declara.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

Se abstiene de decretar la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, M.R.Z.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.608.542 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.596.

SEGUNDO

Ordena a la parte actora fundamentar su petición y ampliar los medios demostrativos del periculum in mora conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. I.M.M.

El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN J.Q.B.

En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN J.Q.B.

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