Decisión nº 2848 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoReintegro De Sobre Alquileres

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 22 de julio de 2011.-

201° y 152°

PARTE ACTORA: M.R.V., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-81.404.917, asistido por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado con el N° 68.348.

PARTE DEMANDADA: A.F.D.F., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.497.376.

MOTIVO: REINTEGRO DE ALQUILERES.

Exp. 2140.-

Ha subido a esta Superioridad expediente signado con el N° 7769, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Reintegro de Alquileres, incoara el ciudadano M.R.V., contra el ciudadano A.F.d.F.; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.R.F.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano A.F.d.F., asistida por el abogado E.E.U., inscrito en el Inpreabogado con el N° 25.226, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2011, por el Juzgado arriba mencionado, que declaró Con Lugar la demanda.

En fecha 08 de abril de 2011, esta Superioridad fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes presentasen sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad antes señalada, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Informes, en los siguientes términos:

En el mes de septiembre del año 2008, introduje una demanda en contra del ciudadano A.F.D. Freitas…siendo distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,…Luego…se presentó la ciudadana M.R.F.V. (apoderada del demandado), asistida por el profesional del derecho E.D.M., solicitando la inhibición de la ciudadana Juez…quien el día 09/12/2008, decidió sobre lo solicitado, mandando a notificar a la parte demandada de la decisión, compareciendo la ciudadana M.R.F.V. confiriendo un poder apud-acta a la profesional del derecho J.G.G., la cual dio contestación a la demanda el día 17/02/2009 y a su vez reconvino, el día 18/03/2009 el Tribunal declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 21/01/2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia…en el juicio de reintegros de sobre alquileres resultando que el Tribunal declaró CON LUGAR la demanda, por cuanto se comprobó durante el juicio que el ciudadano A.F.D.F., quien es mí arrendador me había cobrado dinero de más, por cuanto yo pagaba 2.500.000oo Bs. Mensuales (hoy en día B.F. 2.500,00) y mediante una regulación hecha por la Dirección de Inquilinato emitió una resolución en donde debía de pagar mensualmente la cantidad de 1.512.000 Bs. (B.F. 1.512,oo) considerando el Tribunal que el arrendador me tenía que reintegrar el monto que aparece en la sentencia. Ahora bien ciudadana (o) Juez el día 14/02/2011, me di por notificado de la sentencia y solicité la notificación de la parte demandada, compareciendo la apoderada ciudadana M.R.F.V., titular de la cédula de Identidad N° 7.999.160, asistida por su abogado, apelando de la decisión, aduciendo que el ciudadano A.F.D.F. falleció Ab intestato el día 22/05/2009, consignando el Acta de Defunción y pidiendo la nulidad absoluta de las actuaciones hechas a partir de esa fecha.

Ciudadano (a) Juez ME OPONGO a lo solicitado por cuanto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” he aquí mi OPOSICIÓN porque estando ella a derecho debió comunicar al Tribunal la muerte de la parte demandada para que éste tuviera conocimiento, suspendiera la causa y citara a los herederos conocidos y desconocidos de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia es totalmente válida, no teniendo que reponer la causa por cuanto el artículo 144 del C.P.C. es muy claro cuando dice SUSPENDERA LA CAUSA, cuando se haga constar en el expediente la muerte de la parte y no que se reponga la causa tal cual lo solicita la apoderada e hija del de cujus en el escrito de apelación.

En lo que si estoy de acuerdo es que el Tribunal emita los edictos como lo determina el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para su publicación y continuar el juicio de cobro de sobre alquileres en el estado en que se encuentra.

(…)

En fecha 26 de mayo de 2011, esta Alzada se reservó sesenta (60) días calendario para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta alzada estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.-

En fecha 31 de julio de 2008, previa distribución correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el abogado R.I.V.Z., inscrito en el Inpreabogado con el N° 68.348, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.V., presentaron escrito de demanda, el cual se resume a continuación:

…En fecha 01 de agosto de 2005, MI PODERDANTE M.R.V., celebro un contrato de arrendamiento, el cual anexo marcado con la letra “B” con el ciudadano A.F.D.F., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N° 6.497.376, sobre un local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio los Hermanos, Calle Cónsul a Mare, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, pagando por mensualidades anticipadas la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) mensualidades por el local comercial y a partir del 01 de agosto del año 2006, comenzó a cancelar la cantidad de DOS MIL TRESIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 2.300) mensualidades; en vista de que el mencionado alquiler le parecía demasiado elevado se vio en la imperiosa necedad de acudir a la dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura ubicada en Chacao a solicitar la regulación de alquiler del local comercial que él ocupa, por el exceso abusivo en el cobro por parte del arrendador. En fecha 04 de octubre de 2007, por resolución N° 011414 de la Dirección General del Ministerio de Infraestructura y mediante Exp. N° 7893-DV, de la nomenclatura de este Órgano Administrativo del Poder Ejecutivo en respuesta a la solicitud hecha por mi mandante, se fijo como canon máximo de arrendamiento del local comercial (local S/N), ubicado en Calle Cónsul a Mare, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, en la planta baja del Edificio los Hermanos, la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.552,50), mensual. Así mismo ciudadano Juez en vista de que el arrendador se negó a recibir el canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato mi poderdante se vio en la necesidad de hacer los pagos por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente N° 310-07, cuyos comprobantes anexo marcadas con las letras “D y E” y aun continua haciendo los respectivos depósitos.

De forma que mi poderdante el ciudadano M.R.V., identificado anteriormente, ha cancelado en EXCESO de cánones de arrendamiento desde hace 2 años y 4 meses, la suma equivalente a DIECISIETE MIL TRESIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.330), total exceso pagado de mas o sea a reintegrar dicha cantidad.

(…)

Fundamento la presente demanda en los artículos 1.178 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 58 y siguiente de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que regulan el reintegro. Esta normativa especial determina que en los inmuebles sometidos a regulación quedara sujeto a repetición de acuerdo con el Decreto-Ley todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecidos por los organismos competentes. Que el reintegro se referirá a los sobre alquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha en que la regulación haya quedado firme. Que la acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (02) años.

PETITUM.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo, en nombre y representación de mi representado, para demandar, como en efecto demando al ciudadano A.F.D.F., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 6.497.376, domiciliado en el Edificio los Hermanos, Calle Cónsul a Mare, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal a que pague o reintegre a mi representación las siguientes sumas de dinero que por concepto de EXCESO en el pago de mensualidades…

1°) La suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 17.330,oo) tal y como fueron calculadas en el CAPITULO II que representa el Sobre alquiler que mi representado canceló al arrendador…

2°) Los intereses que se causen desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta su definitivo pago, calculados a la tasa legal.

3°) Solicito que dada la depreciación monetaria que se sigue produciendo en el país, las sumas anteriormente determinadas sean indexadas. Que los intereses y la indexación solicitada sean determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).

(…)

En fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:

“(…)

En dicha demanda la parte actora estimo el valor de la misma, conforme en lo previsto en el articulo 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, en la Cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00).

Ahora bien el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

De conformidad con lo dispuesto en el decreto NO. 1029, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 22 de Enero de 1.996, los Tribunales de Municipios son competentes para conocer las demandadas cuyo valor este comprendido de Cero (0) Bolívares hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) en su estimación y los Tribunales de Primera Instancia las demandas, cuyo valor exceda los Cinco Millones de Bolívares, (Bs. 5.000.000,00), cantidades que de conformidad con el Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de Reconvención Monetaria, entrada en vigencia a partir del día 1° de enero de 2008, se reexpresan de la siguiente manera: el valor comprendido de Cero (0) Bolívares hasta Cinco Mil bolívares (Bs. 5.000,00) los Tribunales de primera Instancia.

En el caso de autos la demanda fue estimada en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00), por lo tanto resultan competentes para conocer de la presente acción, los Tribunales de primera Instancia Civil, toda vez que la mima excede de la cuantía prevista en los Tribunales de Municipio.

En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la primera parte del artículo 60 del código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente Juicio y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Vargas…

(…)”

En fecha 19 de septiembre de 2008, es recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, y es admitida el 01 de octubre del año en curso.

En fecha 29 de septiembre de 2008, el abogado R.I.V.Z., consignó los documentos fundamentales de la demanda para su admisión.

En fecha 01 de octubre de 2008, el Juzgado A-quo, procedió a admitir la demanda, y en consecuencia ordenó el emplazamiento al demandado A.F.D.F., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos, a dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de octubre de 2008, el ciudadano M.R.V., asistido por su abogado, solicitó la modificación del auto de admisión en virtud de que la presente causa se debe ventilar por el procedimiento breve y no por el procedimiento ordinario, y por auto de fecha 30 de octubre de 2008 el Juzgado A-quo, repuso la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento breve, siendo admitido por dicho procedimiento en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, comparece por ante ese Tribunal la ciudadana M.R.F.V., quien actúa como apoderada judicial del demandado ciudadano A.F.D.F., parte demandada en el presente juicio, otorgo poder Judicial Especial Apud Acta, al abogado E.D.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 46.776.

En esa mima fecha, la ciudadana M.R.F.V., asistida por el Abogado en ejercicio: E.D.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 46.776, expone: “Vista la enemistad manifiesta entre mi defensor y el ciudadano M.R.V., pido se INHIBA de seguir conociendo de la presente causa”.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el Juzgado A-quo, dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró: “…que el abogado E.D.M.R., anteriormente identificado, está impedido de ejercer la representación de la parte demandada, por estar comprendido en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la enemistad manifiesta con la Juez de este Despacho, declarada con anterioridad en otro juicio…”

En fecha 13 de febrero de 2009, la ciudadana M.R.F.V., otorgó Poder Judicial Especial Apud Acta, a la abogada J.G.G..

En fecha 17 de febrero de 2009, la abogada J.G.G., actuando en su carácter de representante judicial del A.F.D.F., procedió a dar contestación a la demanda, mediante la cual opuso cuestiones previas de las previstas en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Reconvino a la parte actora, y procedió a da contestar al fondo de la demanda.

En fecha 09 de marzo de 2009, el ciudadano M.R.V., asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia, pasa a emitir pronunciamiento en lo atinente a si procede o no la admisión de la Reconvención propuesta, y al respecto observa: “…con la reconvención planteada por la parte demandada pretende la indemnización de Daños y Perjuicios del Arrendamiento que da origen al presente juicio, lo que obligaría a su tramitación a través del procedimiento ordinario, y el procedimiento por el cual se sigue el presente juicio, es el breve, por tratarse de una acción de Reintegro de Alquileres, que se tramita por esta vía, considerando quien aquí decide, que ambos procedimientos resultan incompatibles entre si, por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada…”

En fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal A-quo, admite las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación que de ella se haga en la definitiva.

Por auto de fecha 20 de julio de 2010, la Jueza M.C.R., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia, dicta sentencia definitiva mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES intentara el ciudadano M.R.V. contra A.F.D.F..

TERCERO: Se condena en constas a la parte demandada, por haber resultado vencida.

CUARTO: Por la presente decisión se publica fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, conforme lo prevé el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 233 ejusdem

.

En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano M.R.V., asistido por su abogado, se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 24 de febrero de 2011.

En fecha 15 de marzo de 2011, la ciudadana M.R.F.V., asistida en este acto por el profesional del derecho E.E.U., parte demandada en el presente juicio, presenta escrito en los siguientes términos:

Cursa actualmente por ante este mismo Tribunal, expediente número: 7769/08, relacionado con demanda de: REINTEGRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, donde aparece como parte demandada mi causahabiente, y como parte actora el ciudadano: M.R.V.,…

Ahora bien, siendo esta la oportunidad legal para: APELAR DEL FONDO DE LA DEMADNA DICTADA EN FECHA: 21-01-11, es por lo que en tiempo hábil y oportuno para ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del vigente Código de Procedimiento Civil; acudo ante su competente autoridad para: APELAR, como en efecto: APELO DEL FONDO DE LA DEMANDA; en los términos que siguen a continuación:

Me di por NOTIFICADA de la incidencias del presente juicio en fechas: 04-11-08 y 17-02-09, como mandataria con poder de mi difunto padre: A.F.D.F.,….

Ahora bien, como el mismo falleció posteriormente AB INTESTATO en fecha: 22-05-09, en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas; como lo demuestra y comprueba la PARTIDA DE DEFUNCIÓN que en copia certificada y constante de un (1) folio útil, acompaño a la presente escritura marcada con la letra “A”, para que me sea devuelta previa su certificación en autos; ese mandato a mi conferido, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, del artículo: 165, del vigente Código de Procedimiento Civil; cesó IPSO IURE con la muerte de mi mandante; por lo que a partir de esa fecha todo lo actuado en el presente juicio debe tenerse como NULO de notificación de los causahabientes conocidos y desconocidos de la parte demandada; y así pido a la alzada correspondiente sea declarado…

(…)

(resaltado y subrayado del tribunal).-

En fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado A-quo, oye la apelación ejercida por la ciudadana M.R.F.V., y ordena la remisión del expediente a esta alzada.

Ahora bien, esta Superioridad observa:

Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

De la norma antes transcrita, se puede colegir que si una de las partes, fallece durante el proceso, y ésta es notificada en el juicio, y probada en autos, la causa se suspenderá hasta se cite a los herederos del De cujus, para que se hagan parte en el juicio.

Ahora bien, consta a los folios 121 y 122, del presente expediente, escrito presentado por la ciudadana M.R.F.V., asistida por el abogado E.E.U., procediendo en nombre propio y como causahabiente del ciudadano A.F.D.F., quien era el demandado en el presente juicio, manifestando que en fechas: 04 de noviembre de 2008 y 17 de febrero de 2009, fue notificada de unas incidencias que se produjeron en el juicio, como mandataria de su padre A.F.D.F.; pero como el mismo falleció Ab-intestato en fecha 22 de mayo de 2009, en la jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, tal y como lo demuestra la partida de defunción que; a su decir, consigna marcada con la letra “A”, el poder que le fuera otorgado por su padre cesó Ipso Iure con la muerte del mismo, por lo que alega que todas las actuaciones realizadas a partir de la muerte de su padre, (22/05/2009), son nulas de nulidad absoluta, y en consecuencia debe reponerse la causa al estado de nueva notificación.

Por su parte, el ciudadano M.R.V., asistido por su abogado R.V., presentó escrito de Informe ante esta Alzada, manifestando entre otras cosas, que se opone a lo solicitado por la ciudadana M.R.F.V., en lo atinente a que se suspenda el juicio tal y como lo señala el artículo 144 del código de Procedimiento Civil, ya que dicha ciudadana tenía conocimiento del fallecimiento de su padre A.F.D.F., y no compareció al tribunal a manifestarlo para que el juicio fuese suspendido y se procediera a la citación de los herederos, concluyendo el juicio en sentencia definitiva, y fue allí cuando se dio por notificada y procedió manifestar el fallecimiento de su padre.

Asimismo manifiesta que esta de acuerdo que el Tribunal emita los edictos como lo determina el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para su publicación y continúe el juicio en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora pudo evidenciar que a pesar que la ciudadana M.R.F.V., manifestó en su escrito de fecha 15 de marzo de 2011, que consigna marcado con la letra “A” Partida de Defunción donde consta el fallecimiento de su padre A.F.d.F., no consta en el expediente la referida Acta de Defunción, el cual es el documento fundamental para demostrar dicho alegato.

Sin embargo, esta alzada concluye; con la manifestación de la ciudadana M.R.F.V., quien dice ser la hija del de cujus A.F.d.F., y lo solicitado por el ciudadano M.R.V., asistido por su abogado R.V., quien manifiesta estar de acuerdo con la citación de los herederos del de cujus A.F.d.F., convalidando de esta manera lo alegado por la ciudadana M.R.F.V., en el sentido de que el ciudadano A.F.d.F. esta fallecido; y en vista al hecho notorio judicial como consecuencia del escrito de A.C. interpuesto por el abogado R.V., actuando en representación del ciudadano M.R.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de abril de 2011, en el juicio incoado por la ciudadana M.R.F.V., contra M.R.V., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; expediente N° 11751, nomenclatura de ese juzgado; quien consignó copia simple de la sentencia antes mencionada, donde se evidencia en el contenido de la narrativa de la referida sentencia, que estando el expediente en el Juzgado ut-supra mencionado, actuando como Tribunal de alza.d.J.S.d.M. de esta Circunscripción Judicial; en fecha 26 de mayo de 2009, consignaron copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.F.D.F., y en fecha 22 de junio de 2009, comparecieron los ciudadanos M.M.V.D.F., E.F.D.F. y M.R.F.V., quienes manifestaron ser los sucesores conocidos del ciudadano A.F.D.F. (fallecido); siendo esto un hecho notorio judicial, por lo que a pesar que no consta en este expediente el Acta de Defunción del ciudadano A.F.D.F., esta Juzgadora en aplicación al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su parte in-fine:”Los hechos notorios no son objeto de prueba”; puede concluir que por el hecho notorio judicial antes mencionado, debe reponer la causa al estado de la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de enero de 2011. Y así se establece.

Para dilucidar lo relativo al hecho notorio judicial es preciso para esta alzada, traer a colación la sentencia N° 1100, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2000, que ha definido el hecho notorio en los siguientes términos:”(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el Juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el Juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…”…omissis…Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuanto se establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial…”

Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto, el juez tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos que lo demuestren.

Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba, sino un hecho que debe ser incorporado por el Juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.

El deber del juez de señalar en su sentencia las razones por las cuales considera que un determinado hecho es o no notorio, se desprende de la obligación contenida en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y su omisión acarrea la nulidad del fallo, por contener el vicio de inmotivaciòn, de conformidad con el artículo 244 eiusdem; denuncia que sólo podría ser analizada por la Sala en el marco de un recurso por defecto de actividad, pues tal y como se indicó anteriormente, el hecho notorio no constituye una prueba, sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración.

En este orden de ideas, esta Superioridad, actuando de acuerdo a la existencia del hecho de la notoriedad judicial y por el conocimiento que tiene de la existencia del fallecimiento del ciudadano A.F.D.F., como consecuencia del escrito de A.C. interpuesto por el abogado R.V., actuando en representación del ciudadano M.R.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de abril de 2011, en el juicio incoado por la ciudadana M.R.F.V., contra M.R.V., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; expediente N° 11751, nomenclatura de ese juzgado; el cual fue recibido por este tribunal en fecha 20 de Julio del presente año, esta Juzgadora puede concluir que por el hecho notorio judicial antes expuesto, debe reponer la causa al estado de la notificación de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2011, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, deberá librar edictos de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que las personas que se crean asistida de algún derecho puedan ejercer el recurso que a bien considere. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordene librar edictos de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que las personas que se crean asistida de algún derecho puedan ejercer el recurso que a bien consideren, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 21 de enero de 2011, en el juicio que por Reintegro de Alquileres, incoara el ciudadano M.R.V., contra A.F.D.F., suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo; por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes mencionado a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil once (2011).

LA JUEZA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-

Exp. N° 2140.-

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