Decisión nº 306 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4

Exp. 16048

CAUSA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTES: MANUEL RINCON Y D.L.

NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos M.A. RINCON DABOIN Y D.E.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.584.800 y V-20.378.948, respectivamente; a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIENCIALIDAD).

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenimiento en los siguientes términos:

  1. El progenitor retirará a su hijo el niño de autos, en el hogar que habita en compañía de su progenitora, cuya dirección declara conocer en éste acto, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y lo regresará hasta su hogar a las siete de la tarde (7:00 p.m.)

  2. Los días sábados y domingos, el progenitor retirará al niño de la casa de la progenitora, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y lo regresará a las tres de la tarde (3:00 p.m.)

  3. En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa y período vacacional del mes de agosto, no se establece nada por cuanto el niño se encuentra en período de lactancia.

  4. En relación a los días festivos decembrinos veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y el primero (1°) de enero, los compartirá el niño con sus progenitores, de igual forma como está establecida en el numeral primero.

  5. En relación a la celebración de su fecha de cumpleaños, el niño pasará dicha fecha con ambos progenitores, con quienes compartirá la mañana con la madre y la tarde con el padre.

  6. Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas del presente convenio.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Articulo 385:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Articulo 387:

El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional

.

El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y de este mismo sentido el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos M.A. RINCON DABOIN Y D.E.L.D., antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos M.A. RINCON DABOIN Y D.E.L.D..

  2. El progenitor retirará a su hijo el niño de autos, en el hogar que habita en compañía de su progenitora, cuya dirección declara conocer en éste acto, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y lo regresará hasta su hogar a las siete de la tarde (7:00 p.m.)

  3. Los días sábados y domingos, el progenitor retirará al niño de la casa de la progenitora, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y lo regresará a las tres de la tarde (3:00 p.m.)

  4. En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa y período vacacional del mes de agosto, no se establece nada por cuanto el niño se encuentra en período de lactancia.

  5. En relación a los días festivos decembrinos veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y el primero (1°) de enero, los compartirá el niño con sus progenitores, de igual forma como está establecida en el numeral primero.

  6. En relación a la celebración de su fecha de cumpleaños, el niño pasará dicha fecha con ambos progenitores, con quienes compartirá la mañana con la madre y la tarde con el padre.

  7. Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas del presente convenio.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo cumplimientote las formalidades de Ley, se registró y publicó el anterior fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal en el presente mes y año bajo el N° 306. LA SECRETARIA.

MBR/Natalia

Exp. 16048

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