Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 11 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003008

ASUNTO: RP11-P-2016-003008

Celebrada como ha sido en fecha 10 de Julio de 2016, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano M.R.H.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del ministerio Público abg. W.M., y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesto de las actuaciones”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano M.R.H., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de omissis, por hechos acontecidos en fecha 08/07/2016 Según Acta Policial, de fecha 08 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la oficina de Coordinación Policial “General J.F.B. ”, quienes dejan constancia: “ Siendo las 02:50 minutos de la tarde del día viernes 08/07/2016, encontrándose de servicio en la oficina de investigación cuando se presenta la ciudadana L.d.C.H. acompañada con su hijo adolescente Jhoman J.G.H., , manifestando que el ciudadano que apodan Manuel malanga que vive en guaca había agredido a su hijo con una cabilla, porque este se negaba a seguí vendiendo doga para el, viendo que el adolescente esta muy lesionado en el brazo izquierdo le sugerí a la ciudadana L.H., que llevara a su hijo para que lo atendiera un medico, seguidamente se realizo llamada a las peonías para que envían una comisión a la calle el tesoro de la marina de guaca y practican la retención preventiva del ciudadana Manuel apodado malanga.. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso los imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, asi comod e als Formuals Alternativas a la prosecución del Proceso; identificándose como M.R.H., venezolano, Natural de Guaca, titular de la cédula de identidad Nº 17.218.441, de 41 años de edad, nacido en fecha 12-06-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de M.R. y E.H., residenciado en las Marinas de Guaca, calle el tesoro, casa sin numero, cerca de la carpintería de el Morocho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, ni por la presunta victima, aunado a que no existe en el presente asunto evaluación medico forense de la victima, es por lo que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236, para se proceda alguna medida de coerción personal es por lo que solicito su libertad sin restricciones y asimismo solicito copias simples del acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, Es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de omissis, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 08/07/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta Policial, de fecha 08 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la oficina de Coordinación Policial “General J.F.B. ”, quienes dejan constancia: “Siendo las 02:50 minutos de la tarde del día viernes 08/07/2016, encontrándose de servicio en la oficina de investigación cuando se presenta la ciudadana L.d.C.H. acompañada con su hijo adolescente Jhoman J.G.H., , manifestando que el ciudadano que apodan Manuel malanga que vive en guaca había agredido a su hijo con una cabilla, porque este se negaba a seguí vendiendo doga para el, viendo que el adolescente esta muy lesionado en el brazo izquierdo le sugerí a la ciudadana L.H., que llevara a su hijo para que lo atendiera un medico, seguidamente se realizo llamada a las peonías para que envían una comisión a la calle el tesoro de la marina de guaca y practican la retención preventiva del ciudadana Manuel apodado malanga. Cursante al folio 5 y su vuelto. Acta De Entrevista de fecha 08 de Julio del 2016, realizada por funcionarios adscritos a la oficina de Coordinación Policial “General J.F.B.” al adolescente Jhoman J.G.H., quien es victima; donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 03. Acta De Entrevista de fecha 08 de Julio del 2016, rendida por la ciudadana L.d.C.H.d.G. por ante funcionarios adscritos a la oficina de Coordinación Policial “General J.F.B.”. Cursante al folio 04. C.M.: Cursante al folio 10. Acta De Investigación Penal de fecha 09-07-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano donde dejan constancia de las actuaciones recibidas y la persona en calidad de detenido. Cursante al folio 11 y su vto. MEMORANDUM NRO. 9700-0226-0146, de fecha 089/07/2016, cursante en el folio 23, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado de autos presenta 8 Registros Policiales. Cursante al folio 12. Por lo que configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, considera este juzgador que dicha medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como la solicitada por el ministerio publico, asimismo se toma en cuenta que se trata de un delito que no es de gran entidad, motivo por el cual considera quien decide, que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.R.H., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de Jhoman J.G.H., decretándose sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano en contra del imputado M.R.H., venezolano, Natural de Guaca, titular de la cédula de identidad Nº 17.218.441, de 41 años de edad, nacido en fecha 12-06-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de M.R. y E.H., residenciado en las Marinas de Guaca, calle el tesoro, casa sin numero, cerca de la carpintería de el Morocho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de omissis, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio, adjunto boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. P.R.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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