Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147

ASUNTO: NP11-L-2005-001094

Parte Demandante: L.M.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V–8.351.381 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados F.R.R. y S.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.272 Y 89.684

Parte Demandada: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de Diciembre de 1978, anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, siendo su última modificación por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A.

Apoderados Judiciales: Abogados JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, D.U., A.C., J.H., N.P., M.R., A.R., VIRGENIS SILVA, B.A., L.B., A.B., J.P. y P.V.D.O., todos venezolanos a excepción del último de los nombrados quien es de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 06 de octubre de 2005, por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano L.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-8.351.381 y de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), ambas partes plenamente identificadas en autos del expediente.

Señala el accionante en su escrito de demanda,

- Que comenzó a prestar sus servicios personales como trabajador a la empresa SGS de Venezuela, Empresa contratista de la empresa PETROLEO DE VENEZUELA S.A., el cual fue absorbido por la empresa PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) POR SER TRABAJADOR en fecha 12 de agosto del año 2003, desempeñando el cargo de Técnico Inspector Equipos Estáticos Mantenimiento Mayor, en el área de Punta de Mata,… Estado Monagas, devengando un salario Básico mensual de Bs. 1638.000,00);

- Que el 30 de septiembre de 2005, el ciudadano J.M., quien es su jefe inmediato, el cual ocupa el cargo de Supervisor Mantenimiento Mayor Equipos Estáticos,… le notificó mediante carta que estaba despedido en virtud de haber incurrido en causal justificativa …. Literales “a”, “d”, “i” del artículo 102 de LOT… sin dar explicación del o los motivos … por cuanto no había incurrido en falta de las estipuladas en el artículo 102 de LOT…, es por lo que considera que el despido del cual fue objeto es injustificado y que la conducta asumida por el patrono es violatoria a las normas constitucionales consagrados en el artículo 93 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y a la estabilidad consagrada en el artículo 187 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo… es por lo que acude ya que es un trabajador de mas de 16 años al servicio proceda Calificar el Despido … como INJSUTIFICADO… y ordene su reenganche al puesto que ocupaba para la fecha del injustificado despido y el pago de los salarios caídos…

La demanda fue recibida en fecha 06 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la mencionada audiencia se dejó constancia que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 28 de Julio de 2006, dándose por concluida la misma no obstante que el Juez personalmente trato mediar y conciliar las posiciones de las partes, e incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por ambas partes y remitiendo la causa a la fase de juicio.

En fecha 25 de Septiembre de 2006, se recibió en este Juzgado, y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 28 de Septiembre de 2006 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y en fecha 02 de Octubre de 2006, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio, la cual tuvo varias prolongaciones, tal como consta en autos. Asi mismo se fijó reunión conciliatoria, que tuvo varias prolongaciones.

AUDIENCIA DE JUICIO

Durante la Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano L.M.R.R., y de sus apoderados judiciales, Abogados S.H. Y F.R.R., Inscritos en el IPSA Nº 89.684 y 16.273, parte demandante y por la empresa demandada, Abogado B.A., Inscrito en el IPSA Nº 36.659. Se dio inicio con la evacuación de las pruebas testimoniales dado que ambas partes promovieron testigos, iniciando con los de la parte actora, ciudadanos M.C., M.G. y H.R. quienes declararon y fueron repreguntados. Se declaró desierto la testimonial del ciudadano J.C.Z.. De los promovidos por la empresa demandada rindieron declaración los ciudadanos KERJEALIM CERMEÑO y L.C. y se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano J.M.. En una de sus prolongaciones se procedió al acto de exhibición ordenando a la accionada quien argumentó que estaban en copia simple del expediente… Asi mismo se procedió a la Declaración de Parte en la persona del actor y por la accionada el ciudadano J.L.M.R.. Se realizaron las observaciones y conclusiones. Concluido el debate y dada la complejidad del asunto se difirió el dispositivo para el día 31 de enero de 2007 a las 2:30 p.m. Llegada la oportunidad se declaró CON LUGAR y se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACION

En el presente caso, la parte demandada al momento de contestar la demanda y en su exposición oral, admitió como cierto la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, que prestó sus servicios profesionales desempeñando como último cargo de SUPERVISOR AUXILIAR DE CAMPO, la fecha de despido, sin embargo, negó que él mismo haya sido despedido injustificadamente como lo alega el accionante en su libelo de demanda, por cuanto el hecho es que su mandante despidió al ciudadano L.R., por causas justificadas que se encuentran previstas en los literales “a” “e” “i”; todo ello motivado a la conducta asumida por el ciudadano L.R. ya que fue negligente, al firmar los reportes entregados por representante de la empresa VIPA C.A. sin verificar las cantidades reflejadas y en otros casos simplemente no las firmó dejando de cumplir con sus labores en la empresa, en consecuencia visto la negligencia con que actuó el ciudadano L.R. en el ejercicio de sus funciones; la empresa VIPA C.A. pretendió cobrar dichos montos en perjuicio de PDVSA.

Como argumentos previos al anterior, ratificaron las exposiciones de hecho y de derecho atinentes a la naturaleza jurídica de la actividad petrolera que a tenor del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, han sido declaradas de utilidad publica, interés social y servicios públicos esenciales, debido a la estrecha relación con el desarrollo humano integral, la existencia digna y el bienestar colectivo de comunidad, así como con la garantía de la seguridad de la población y de las institucionales democráticas de la República Bolivariana de Venezuela, e invocan a su vez criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 marzo de 2004...

En resumen, según la demandada los hechos ocurren:

“... Que en fecha 29 de Septiembre de 2005 fue presentado, ante la Gerencia del Distrito Norte de PDVSA… por el departamento de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA… un expediente interno distinguido con el serial PCP-ORI: FAI10, Caso PDV-OEP-2005-32-90; Que el caso fue aperturado por existir elementos suficientes que configuraban irregularidades administrativas, específicamente en el informe de Ejecución de Obra de la Valuación siete (07) emitida por la empresa CONSTRUCTORA VIPA C.A. correspondiente a la extensión del contrato N° 4620003349 perteneciente al servicio de “ REACONDICIONAMIENTO Y REHABILITACION DE LINEAS DE FLUJO, PROCESO, OLEODUCTO Y GASODUCTO DE LOS POZOS E INSTALACIONES DE PRODUCCION EN ELDISTRITO en PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS LOTE 01 U.E. CARITO” suscrito entre PDVSA .. Y CONSTRUCTORA VIPA C.A.;

- Que las irregularidades administrativas estaban configuradas por desviaciones en los soportes que avalaban la totalidad de las cantidades de obras ejecutadas que se intentaron facturar en la Valuación 7; -

- Que dichas irregularidades son detectadas al hacer una comparación entre los reportes Diarios elaborados en el campo diariamente y los documentos que se incluyeron en el reporte de la Valuación, encontrándose diferencias significativas entre las cantidades de obra avaladas por PDVSA y las incluidas en la valuación 7 aprobadas por VIPA .., las cuales incidieron en un incremento de Bs. .. 132.463.404,08 en contravención de Normas Internas y Procedimientos: Avalando obras no ejecutadas en la Valuación 07…

- Que durante un proceso de ejecución de este tipo de servicio se debe demostrar a través de reportes diarios (Valuaciones ) su ejecución, para poder ser facturados y pagados, lo cierto es, que en este proceso deben coexistir e intervenir representantes tanto de la empresa Contratista (VIPA) como representantes de PDVSA, siendo que en este caso en concreto, estaban dentro de las funciones asignadas al ciudadano L.R.,… al firmar los reportes diarios como Supervisor Auxiliar en campo de PDVSA, previa revisión de los mismos, como uno de los representantes de PDVSA en la supervisión de la prestación de este servicio,...

- Continua señalando, con relación a la NOTIFICACION DEL DESPIDO, negando, rechazando y contradiciendo que el despido sea injustificado y menos aún que la conducta asumida por la empresa sea violatoria a las normas constitucionales consagradas en el artículo 93 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Estabilidad en el Trabajo consagrada en el artículo 87 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicho despido esta fundamentado en las causales…. Art. 102 literales “a” “d” “i” tal como se desprende de la Participación de Despido que se hizo oportunamente. … que la notificación del despido en ningún momento constituye vicio alguno por cuanto la explicación del o de los motivos de su despido están claramente consagradas en los literales “a” “d” “i”, toda vez que la notificación del Despido de fecha 30 de septiembre de 2005, cumplió su fin y objetivo… (...).

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. De acuerdo a lo planteado, la controversia de este juicio versa fundamentalmente sobre la naturaleza del despido, si la relación de trabajo culminó por despido justificado, tal como lo alega la demandada, o si por el contrario, la misma terminó, en virtud del despido injustificado alegado por el accionante, y además en determinar si el actor es un empleado de Dirección como lo alegó la accionada. En este sentido, la carga de la prueba corresponde a la accionada demostrar que el actor es un trabajador de Dirección y que el mismo incurrió en las causas de despido previstas en los literales “a”, “d” “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a analizar los elementos probatorios.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

- Reproducen y hacen valer el mérito favorable de las actas… y el principio de la comunidad de la prueba. Se reitera el criterio sustentando por nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de pruebas, sino que se trata de la solicitud de aplicar el principio de la comunidad de la prueba, que rige nuestro sistema probatorio, que debe el Juez Aplicar De Oficio.

- El valor probatorio que emerge de la confesión por parte del patrono… en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 187 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal alegación en esencia pretende la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, por lo que se reitera el criterio esgrimido anteriormente.

- El Perdón tácito de las faltas de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de LOT… por cuanto en los últimos 60 días que ha venido trabajando su representado con la empresa demandada, transcurridos desde el 30 de julio al 30 de septiembre de 2005, no ha cometido falta alguna… Durante la evacuación el representante de la parte actora expone: que la empresa no le ha señalado la fecha del hecho que presuntamente haya cometido que originó la presunta falta o que tuvo conocimiento de la misma,.. . Tales alegaciones forma parte del conocimiento jurídico del Juez, y dado el carácter de orden público de este instituto el mismo sería objeto de estudio determinado que sean los hechos aquí controvertidos.

Documentales:

- Documento Privado CARTA DE PARTICIPACION DE DESPIDO emitida por la empresa PDVSA (Folio 41). La misma le quedó opuesta a la demandada por emanar de ella, quien no la desconoce, por lo que a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe atribuírsele todo el valor probatorio. De la misma se desprende la fecha de en que fue entregada en la ciudad de Punta de mata, el 30 de septiembre de 2005, fecha en que la empresa materializa el despido, por que supuestamente el actor incurre en las causales establecidas en los literales “a”, “d”, “i” del artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal es conteste con la representación del actor, en el sentido de que no se indica el hecho o hechos que presuntamente cometió, ni la fecha en que pudieron haber ocurrido; así expresados son señalamientos muy genéricos. Así se decide.

- Marcado B Recibos de Detalles sueldo salario emanado de la empresa de fecha 30 de junio de 2005, Folio 42, con lo que se prueba el cargó que ocupó, salario o sueldo que devengó. No hubo observación, se le atribuye todo el valor probatorio. Asi se decide. ..

- Marcado C Invocan el valor probatorio que emana del escrito de Participación de Despido hecha por la empresa demandada. (Folio 43), debiendo atribuírsele valor de plena prueba. Se demuestra que la empresa cumplió con participar el despido en fecha 06 de octubre de 2005 al Tribunal Distribuidor en el lapso tempestivo desde la fecha que comunicó por escrito al actor de la prescindencia de sus servicios. Ahora bien, en el orden formal podemos observar que no hay congruencia con las causales señaladas inicialmente en la Carta entregada al actor donde se comunicó que había incurrido en causal de despido conforme a los literales “a” “d” “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tanto que, en el instrumento que se analiza se indicó que el precitado trabajador incurrió en las causales de los literales “a” é “i”, respectivamente. Con esto, debe este Tribunal entender que la accionada abdica de la causal “d” al formalizar el despido, y solo lo fundamenta en las causas de los literales “a” é “i”. De una revisión del mencionado escrito de Participación de despido a la luz de los requisitos que debía cumplir podríamos concluir que la misma no los llena a cabalidad, y la según la Ley el acto no ha quedado formado para producir su efecto propio, todo ello a manera de sanción a la falta de diligencia del patrono; en virtud de ello, tendría este Tribunal que tenerla como no presentada por no ajustarse a los requisitos de Ley. No obstante en el presente caso, está en diatriba si el actor está o no investido de estabilidad. Así se decide

- Marcado D Documento Privado VALUACION N° 7 HOJA DE RUTA DE VALUACION CONTRATO N° 4620003349, revisada en fecha 25 de octubre de 2004 por un monto de … Bs. 122.385.875,01, con el informe de Ejecución de Obra, emanado de la empresa demandada … la cual fue revisada y firmada por nuestro representado L.M.R.R. en su carácter de Supervisor de Campo auxiliar Mantenimiento Mayor en fecha 25 de Octubre de 2004, siendo la misma Valuación revisada y aprobada por otras personas que la suscriben, revisándola y aprobándola.

De conformidad con lo establecido en el art. 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitan la exhibición de sus originales, las cuales reposan en poder de la empresa demandada. Anexan copias que rielan del folio 59 al 143. Durante la evacuación de la presente prueba y ordenada su exhibición a la parte adversaria, éstos no niegan la existencia de dicho documento, y al efecto señalan que se trata de la misma documentación que conforma el expediente y que fue constatada por el Tribunal luego de examinar un legajo o documentación en copias simples, al realizar la Inspección en la sede de la empresa. De acuerdo a lo planteado, el Tribunal constata que en efecto, tal VALUACION N° 7 HOJA DE RUTA DE VALUACION CONTRATO N° 4620003349, existe, pese a que solo en copias simples pero ha sido aportadas por ambas partes, lo que a consideración de este Tribunal de atribuírsele valor de mero indicio de prueba de su existencia, lo cual se corrobora de las copias aportadas por el actor, las cuales rielan a los folios 580 al 595 del presente expediente, y las aportadas al proceso durante la inspección integrando lo que la para accionada denominada el expediente de dicha valuación. En este orden, debe este Tribunal dejar por satisfecha la exhibición por cuanto ambas partes se valen del valor que arrojan las mismas. Así se decide.

- Constancias de trabajos de L.M.R.R., con lo que pretenden demostrar que el actor viene trabajando con la industria petrolera desde el año de 1998, comenzando a trabajar con varias empresas contratista petrolera y que en el año 2003 es absorbido por la empresa PDVSA. Dichas constancias carecen de valor probatorio dado que la relación de trabajo no se encuentra controvertido.

- De las Testimoniales promovidas comparecieron los ciudadanos M.I.C.; M.G.; H.R.; y se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano J.C.Z..

Del testimonio de la ciudadana M.I.C., a esta juzgadora le merece total credibilidad, dado su profesión u oficio, en el área de SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE (SHA), por más de 12 años, y además conoce al ciudadano L.M.R.R., y de las actividades desempeñada por él durante la prestación de los servicios en la industria petrolera. Igualmente su interrogatorio arrojo que las funciones del actor eran la de Verificar las actividades que realizaba las empresas contratistas, plasmar los reportes diarios y entregarlos a su supervisor inmediato. No era supervisor, que las contratistas y la empresa PDVSA tenían sus supervisores. No era Gerente. Este Tribunal no le puede restar méritos a su deposición por el hecho de no indicar la denominación del cargo que ostentaba, pues en la búsqueda de la verdad debe ceñirse a la labores prestadas por el actor, de las cuales la testigo conocía bien dado su especialidad.

El testigo M.G., a consideración de este Tribunal cae reiteradamente en contradicción, manejó indistintamente los conceptos Inspector y Supervisor, no fue muy claro en sus dichos cuando se le preguntó respecto a que sí el trabajador tenía algún personal a su cargo, refiriendo que personal de la contratista si y el cargo del actor era la persona que valida la información, ejecución del Trabajo diario, que en el caso de las contratistas éstos tiene sus supervisores y le dan las instrucciones a sus trabajadores, y que el actor era responsable de todo el personal que estaba en la obra de los contratista, y como el estaba por PDVSA era responsable por esos trabajadores.

El deponente H.R., conoce al actor, que durante el desempeño de sus labores tuvo una conducta intachable, que era auxiliar de campo mantenimiento mayor que verificaba las actividades realizadas por la empresa contratistas en la obras de PDVSA. No tenía trabajadores a su cargo. Que en tanto el actor ejercía sus labores (ejecutaba), él en el departamento de ingeniería y mantenimiento servía de apoyo, ya que el verificaba la calidad. A este Tribunal sus dichos le merecen credibilidad, por estar trabajando como auxiliar de campo, y entre sus responsabilidades, precisamente llegar temprano, sacar permiso, velar que lo que se programó se cumpliera. No tienen personal no giran instrucciones, ellos entregan un informe y lo que hacen es interrelacionar con el Ingeniero Residente que es quien tiene inherencia en el personal de la contratista es el Ingeniero Residente.

Se le atribuye todo el valor probatorio a las deposiciones de los ciudadanos M.I.C. y H.R. por no caer en contradicción ser contestes entre si, y con el resto de las pruebas, todo ello a tenor de artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADA

- En el capitulo I exponen fundamentos de hecho y de derecho por falta de cualidad del actor para mantener el procedimiento, en virtud que para la fecha del despido el actor L.R. se desempeñaba como empleado de dirección. Debe reiterar quien decide, que no es un medio idóneo de probar, ya tiene que ver con el principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar de oficio el juez por cuanto.

CAPITULO II

- Participación de Despido hecha el 06 de octubre del 2005, tal como se lleva en el libro de anotaciones que lleva el circuito laboral y solicitan recabar información a la Coordinación del Trabajo. Al respecto debe señalar este Tribunal que la misma riela en autos a los folios 43, 44 y 45 aportada por la parte actora, por lo que la invoca la accionada en virtud del principio de la comunidad de la Prueba. En el orden de lo planteado durante la audiencia de si fue el actor y no la demandada quien lo aportó a los autos, debe este Tribunal a título pedagógico, que las pruebas una vez incorporadas al proceso pertenecen a él, y es deber del juez en virtud de las amplias facultades valorarlas. Al respecto, la misma ya fue objeto de análisis se reitera el criterio asumido. Así se decide.

- Marcado B Notificación del despido hecha al ciudadano L.R. de fecha 30 de septiembre de 2005. Aportada igualmente por la parte actora, ya fue objeto de análisis, queda ratificado el análisis anterior.

- En capitulo III haciendo referencia a las causales de despido alegadas tanto en la Notificación del despido como en la Participación hecha por la empresa, esto es, Literal “A” FALTA DE PROBIDA, a tal efecto promueven copia simple del contrato de servicio N° 4620003349…; Literal “D” HECHO INTECIONAL O NEGLIGENCIA GRAVE QUE AFECTE LA SEGURIDDAD O HIGIENE DEL TRABAJO…; Literal “I” DE LA FALTA GRAVE QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO, a tal efecto promueven copia simple del contrato de servicio N° 4620003349, REACONDICIONAMIENTO Y REHABILITACION DE LINEAS DE FLUJO, PROCESO OLEODUCTOS Y GASODUCTOS DE LOS POZOS E INSTALACIONES DE PRODUCCION EN EL DISTRITO DE PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS LOTE 1 (U.E. carito) y los reportes que el ciudadano estaba en la obligación de firmar conforme a la Supervisión inherente a su cargo por parte de PDVSA, lo cual el demandante debió actuar con la probidad suficiente ante las responsabilidades delegadas por PDVSA. En apoyo a estas probanzas solicitan las inspecciones judiciales.

La parte actora impugna por ser copia simple emanada de un tercero y la parte patronal; este Tribunal ponderando lo suscitado en el debate respecto a las copias que por una parte sirvieron de apoyo a la parte accionante para pedir la exhibición de sus originales, los cuales no fueron presentados en original, pero dado que fueron aportados por ambas partes, le atribuye el valor de mero indicio, de la existencia de la mencionada VALUACIÓN N° 7; más sin embargo, de la revisión efectuada al contenido de la misma, no encuentra quien sentencia, las faltas presuntamente cometidas por el actor y que debía haber observado durante la relación de trabajo. Así se decide.

En cuanto al Literal “d” HECHO INTENCIONAL O NEGLIGENCIA GRAVE QUE AFECTE A LA SEGURIDAD O HIGIENE DEL TRABAJO, ya este tribunal esgrimió su criterio al momento del análisis de la Participación de Despido, en el sentido de que la accionada abdica de esta causal “d” al formalizar el despido, y solo lo fundamenta en las causas de los literales “a” é “i”; por lo que se prescinde de análisis...

Este Tribunal en total desacuerdo con los argumentos expuestos por la representación de la demandada, observa que los referidos documentos no resultan suficientes ni para la demostración de que este trabajador debe ser considerado como empleado de dirección por no cubrir a plenitud los requisitos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que de los reportes diarios de las obras que se ejecutaron conforme al contrato de la empresa con la Contratista VIPACA C.A. y debían ser supervisadas y firmadas por L.R. por parte de PDVSA .. haya quedado demostrado que al demandante ampliamente identificado en autos, se le habían confiados una serie de responsabilidades orientadas a la realización de una actividad económica estratégica de la empresa demandada; como lo la Supervisión de la Rehabilitación de líneas de flujo en virtud al contrato N° 4620003349, para el REACONDICIONAMIENTO Y REHABILITACION DE LINEAS DE FLUJO, PROCESO OLEODUCTOS Y GASODUCTOS DE LOS POZOS E INSTALACIONES DE PRODUCCION EN EL DISTRITO DE PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS LOTE 1 (U.E. carito) ni que de los reportes; los cuales en sí no fueron aportados por la parte demandada, que el ciudadano estaba en la obligación de firmar conforme a la Supervisión inherente a su cargo por parte de PDVSA, por lo que no quedó demostrada la falta de probidad por las responsabilidades delegadas por PDVSA. Así se decide.

En cuanto a las INSPECCIONES practicadas en la sede de la empresa. Rielan a los folios 305 y 306 la practicada en la Unidad de Contrataciones de la Gerencia de Mantenimiento, Distrito Norte, y de la que riela al folio 365 y 366 del presente expediente. De las mismas se extrajo legajo o documentación que a su vez conformaban otras copias, reportes diarios 23/04/2004 al 25/06/2004, que según la representación de la empresa demandada, contienen las supuestas irregularidades cometidas por el actor encuadran en las causas alegadas como justificadas para el despido del acciónate. Asi mismo de una carpeta supuestamente aperturada con ocasión de irregularidades relativas al contrato 4620003349, imputadas al ciudadano L.R.. Este Tribunal desecha dichas inspecciones, en primer lugar, por que lo que se pretendió constatar formaba a su vez parte de una documentación que estaba igualmente en copias simples, y por provenir del propio seno de la empresa, lo cual de acuerdo al criterio de sala social del Tribunal Supremo de Justicia es inconducente. Así se decide.

- En cuanto a las testimoniales promovidas solo rindieron declaración los ciudadanos KERJEALIM M.C. y L.C.J.. Se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano J.M..

La testigo KERJEALIM M.V., conoce al actor por que laboró con el conjuntamente, fungía como supervisor auxiliar trabajaban conjuntamente en los mismos proyectos y el mismo cargo, verificaba y constataba las actividades realizadas por las contratistas para mantenimiento mayor, entre sus actividades estaba supervisión y firmas de reportes diarios, la de avalar cantidades ejecutadas durante el día en el período que se estipulaba dentro de un contrato, verificar cantidades ejecutadas, esa son plasmadas en los reportes diarios, el cual es firmado y avalado por el supervisor auxiliar cuyo reportes diarios es cargado en reportes internos de la empresa para efectuar cortes de evaluación. Se supervisa a todo el personal que labora en la contratista con la finalidad de constar las actividades que ellos van elaborando, verificando cual es el trabajo que ellos están haciendo. No plasman en los reportes la actividad de los trabajadores en particular sino la actividad de la empresa. Dicha declaración no merece credibilidad por caer en contradicción y por tener cierta parcialidad con la empresa.

El testigo L.C.J., no logró convencer y sus dichos marcan un manifiesto interés aunque sea indirecto por beneficiar a la empresa.

Ambas declaraciones, no surten ningún valor por los motivos expresados. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

En relación a la rendida por el actor, manifestó que al inicio de su prestación de servicios a nivel de las contratistas, fungía como Inspector en el departamento de calidad, y a partir del año 2000 en Mantenimiento Mayor como Inspector de campo. Que las actividades se las asignaba el Supervisor inmediato dependiendo del tipo de obra. Que sus funciones eran las de supervisar a las contratistas, e informar al final de la tarde. Que se mantuvo como contratado hasta el año 2003 que es absorbido por PDVSA. Que el día de su despido le entregó la carta de notificación J.L.M.... Inspector de campo... No tenía facultades especiales, solo su experiencia. Que en el momento del despido desconocía las causas, que solo vino a conocer las supuestas causas con este proceso y que lo mandaron a buscar a un abogado. Su horario dependía de la obra, era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y que cada obra tenía varios supervisores. Que antes jamás tuvo una carta de amonestación ni siquiera verbal.

Por la empresa demandada rindió declaración el ciudadano J.M., en su condición SUPERINTENDENTE DE CONTRATACIÓN presentado a la Audiencia como representante del patrono. En este estado, al respecto con vista de lo manifestado por la representación del actor, este Tribunal en uso de las facultades que atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que la presente declaración se ajusta a la Declaración de Parte. En el caso de la accionada la declaración debe recaer en Representante Legal o representante patronal, y dado el cargo que declara tener el ciudadano mencionado, puede inferir este Tribunal que el mismo se corresponde con el de un representante del patrono a tenor de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Su extensa declaración arroja lo siguiente:

Que para el momento en que es despedido el actor el cargo de él es el de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO MAYOR DE EQUIPOS ESTATICOS DEL DISTRITO NORTE. Que el ciudadano L.R. era entonces Supervisor de mantenimiento mayor de equipos estáticos del Distrito Norte; que la estructura en la empresa estaba conformada por los Supervisores Auxiliares de Campo, de Supervisores de Campo, el Supervisores de Mantenimiento Mayor, una Superintendencia y una Gerencia. El sr. L.R. es supervisor auxiliar de campo para el momento de los trabajos del proyecto Líneas de flujo (no recuerda), que era supervisado por F.P., que a su vez le reportaba a él. Que sus funciones consistían en hacer cumplir las especificaciones técnicas de un contrato suscritos de la empresa y un contratista, velar por cumplir las normativas internas, las normas internacionales que aplicaran para esa obra, velar por que se cumpliera en cantidad lo indicado en el contrato. El supervisaba las obras. Al finalizar la tarde hacía las mediciones de obras por ejemplo o sea cuanto metros cúbicos se había excavada a máquina, cuánto a mano, cuanto soldadura en pulgadas, si eran radiografía cuantos pies, el lo llenaba en un informe de campo, y el contratista firmaba el otro lado del formato diario que había a tal efecto en conformidad que se ejecutó…

Se refirió a las supuestas irregularidades de varias obras ejecutadas...; las cuales estaban avaladas tanto por el sr. L.R. como por el Supervisor Inmediato F.P. y el Inspector de calidad L.R.. Que en virtud de la observación fue consultado el actor L.R. quien confirmó que el las firmaba sin estar en campo que el Sr. F.P. se las llevaba por las noches a su casa. Se le dijo que iban a procede a abrir un expediente administrativo notificando al ente administrativo interno que es por el órgano del PCP.

Continúo señalando una serie de argumentos nuevos que sirvieron de fundamento a la empresa para justificar el despido. Pero igualmente declaró que “Al tiempo que paso como más de 6 meses, los convocan a un Comité de ética Regional a él como Supervisor de mantenimiento mayor, a R.G.G.d.M., Personal de Relaciones Labores Sr. M.G., Personal de PCP, el Gerente de S.M. y otros dos más.. Que ahí se expuso el expediente de Rivas donde informaban de las declaraciones donde aceptaba que las cantidades de obras no la realizó en campo sino en su casa, fuera del horario de trabajo, que ahí se trato de ver que era la primera vez .que se tenía conocimiento de parte del Sr. Rivas, pero el comité decidió que si incurrió en varios días, fueron varios informes cada reporte era un día, no se podía perdonar ese hecho y lo que correspondía era una calificación de despido...

Se le atribuye a ambas declaraciones el valor de plena prueba por no caer en contradicciones. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-

En primer término pasa a dilucidar el Tribunal lo referente a las funciones que quedaron demostrada como las que ejercía verdaderamente el actor, dentro de la empresa demandada, ya que la categoría de empleado u obrero depende de la naturaleza de las actividades por él realizadas, dejando de lado la denominación, que en el presente caso, oscila la de “Supervisor” “Inspector” “Auxiliar de campo”. Por otra parte, las categorías de empleado de dirección o de confianza, examinados estos términos a la luz de los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende como empleado de dirección, aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; o el que tiene el carácter de represéntate del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Frente a ello, corresponde también al Juez el deber de calificar el cargo como dirección, dependiendo de la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador, independientemente de la denominación que hayan convenido las partes o de la unilateralidad que hubiese establecido el patrono.

De todo el acervo probatorio, evacuadas y valoradas durante el proceso, con aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se observa que el actor en doce (12) años de servicios, desempeñó generalmente las mismas funciones, y para el momento en que se materializa el despido, sus funciones eran las de verificar y constatar las operaciones de campo, previamente asignadas, a su vez que debía elaborar un reporte diario para entregarlo al final de la faena a su Supervisor inmediato, que conforme quedó demostrado era el Ingeniero Residente, ciudadano F.P., que en ese interrelacionar era la persona que al final entregaba los resultados de las valuaciones y quien se comunicaba con las contratistas; el actor en modo alguno supervisaba trabajadores, ni puestos de trabajos, ni sus funciones implicaban las de un representante de la empresa, mucho menos obligarla. No existen elementos de prueba que demuestren que por su condición de Supervisor o Inspector o Auxiliar de Campo, como indistintamente se le designaba, representará a la empresa; todo lo cual quedó corroborado con el valor que arrojan las testimoniales de los ciudadanos M.I.C. y H.R. y con la declaración de parte. Con las pruebas de de exhibición o documental o inspección, no pude este Tribunal darle más valor que el de mero indicio por correr en autos solo en copias simples, desconociendo si existen las originales, y por cuanto el mismo representante del actor las impugnó y que a criterio de esta juzgadora no convencen ni demuestran que al trabajador deba ser considerado como empleado de dirección por no subsumirse las actividades por él desempeñadas en los presupuestos de la norma 42 de la Ley orgánica del Trabajo., por lo que la pretensión de la falta de cualidad del accionante propuesta por la demandada, no puede prosperar. Asi se decide.

En virtud el pronunciamiento anterior, encuadra el reclamante en el supuesto de rango constitucional la Estabilidad Laboral a tenor del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Observa el Tribunal, que riela en autos la Participación de Despido efectuada por la empresa, la cual hecho su análisis al momento de valorar la prueba de la parte demandante, se determinó que se hizo tempestivamente, sin embargo al examen de la misma se debe concluir que la misma no cumple con los requisitos de Ley, pues además del nombre y apellido del trabajador e identificación de la empresa, debe contener el tiempo de servicio, clase y monto del salario la naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo; en el caso de marras, a consideración de esta sentenciadora, es muy generalizada, no expresa en especial una fecha de cuando ocurrieron los hechos, debiendo este Tribunal presumir por el valor de mero indicio que arrojan las documentales insertas a los folios 401 al 579 que podrían haber sucedido en el año 2004, siendo por ello insuficiente la participación de despido, lo cual desde luego deja en estado de indefensión al actor, por lo que se produce los efectos de tenerla como no hecha. Así se decide.

No obstante el pronunciamiento anterior, con apego a la doctrina sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2001 con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, ante la presunción de que el despido efectuado por el patrono es injustificado, como consecuencia jurídicas a su omisión, no quiere decir que esa presunción es de derecho o iuris et iuris. En este orden aplicando el principio justicialista consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el fin de la Justicia es buscar la verdad y por ende, tal presunción puede ser desvirtuada por el juez y por las partes, mediante la utilización de los medios probatorios que la Ley otorga.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, analizados todas y cada una de las probanzas y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, encuentra este Tribunal que la accionada no logra evidenciar que el despido efectuado al ciudadano L.M.R.R. fuese justificado que pudiese enmarcarse en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales “a” e “i” , o sea que si bien la mencionada norma, establece entre sus causas justificadas de despido el hecho del trabajador, a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y en el literal i) de la ley sustantiva in comento, la Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es de destacar, que ésta causal es la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarca a todas las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos; asimismo, la expresión: “la gravedad de la falta”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto, lo cual a consideración de este Tribunal no fue apreciado fehacientemente, muy por el contrario, partiendo de que los hechos podrían haber sucedido en el año 2004 al tiempo en que despiden al trabajador 30 de Septiembre de 2005, pudiera dictaminarse que de haber incurrido el trabajador en alguna falta que motivara el despido, hubo el perdón tácito, consagrado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en todo caso, es un instituto de orden público, tal como ha dejado sentado la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, Caso de Amparo constitucional contra DELTAVEN, S.A., el cual se acoge en su totalidad; por lo que la presente demanda debe prosperar; en consecuencia, procede el reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, siendo que el actor señaló en su Libelo de demanda que en su labores como Ingeniero de Campo devengaba un salario mensual de Un millón seiscientos treinta y ocho mil bolívares Bs. 1.638.000,00), lo cual quedó admitido por la parte demandada, queda esta condenada a pagar lo correspondiente a salarios caídos tomando dicho monto como base de cálculo; todo ello en virtud del carácter indemnizatorio imputable al patrono, por el despido manifiestamente ilegal. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS intentara el ciudadano L.M.R.R., en contra la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se condenada a la empresa demandada a: - Reincorporar al Trabajador despedido a sus labores habituales y al pago de salarios caídos a razón de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS diarios (Bs. 54.600,00), contados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

No hay condenatoria en costas dada las garantías y prerrogativas que tiene PDVSA, PETROLEO S.A. por la actividad petrolera que desarrolla que ha sido declarada de utilidad pública e interés social, de conformidad con lo previstos en 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en total apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que invoca el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

Notifíquese la presente decisión en virtud de que se publica fuera de lapso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.Z.O.S..

Secretario (a)

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo 12:30 m.

Secretario (a)

EO/ na.

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