Decisión nº 155-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Causa N° 1Aa.3716-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY B.R. ARAUJO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio Y.O.R.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 53.282, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.M.M., contra la Decisión N° 0075-08 de fecha siete (7) de Febrero de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. delZ., la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camioneta, tipo Estaca, color Azul, serial de carrocería AJF3EP15336, serial de motor 6 CILINDROS, año 1984, uso Carga, placas 351-LAB, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cuatro (4) de Abril de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado en ejercicio Y.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M.M., recurre de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control, Extensión S.B. delZ., anteriormente identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Inicia el recurrente su escrito, señalando que su representado adquirió el vehículo reclamado, siguiendo los trámites legales y administrativos establecidos en la normativa vigente, sin imaginarse que el mismo tuviese los seriales alterados, pues no se generaron dudas sobre la legalidad, autenticidad y garantía del bien, por lo que lo adquirió para emplearlo en su trabajo y transporte de su familia, considerando que en atención a lo establecido en los artículos 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho vehículo debió ser entregado a su representado, por ser el único interesado y propietario del bien, refiriendo sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 13.08.01 y 30.06.05, a los fines de sustentar su petición de entrega.

Aduce el apelante que, el Juzgado de instancia negó de manera inmotivada la entrega del vehículo, pues sólo se limitó a transcribir las actuaciones contenidas en la causa, sin explicar por qué negaba la entrega, puesto que el solo resultado de una experticia no es motivación suficiente para negar la entrega, ya que existen otros elementos a considerar, incumpliendo con la obligación que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza a quo no explicó por qué únicamente hace referencia a la primera experticia realizada al título de propiedad, y no la segunda, así como tampoco valoró la certificación de datos emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que se encuentra inserta en el expediente, así como tampoco analizó una serie de actuaciones contenidas en la causa, ni estableció que el vehículo no era imprescindible para la investigación, lo cual, hace procedente el decreto de nulidad de la referida decisión, al no establecer la motivación correspondiente para la negativa decretada, por ser violatoria de los derechos fundamentales de su representado, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, permite declarar su nulidad.

Por otro lado, aduce el recurrente, que si bien el vehículo solicitado tiene los seriales presuntamente alterados según consta en las experticias realizadas, no es menos cierto que en actas existen otros elementos de convicción para estimar que su representado adquirió de buena fe el bien, por lo que la negativa en la entrega del mismo causa un gravamen irreparable, puesto que invirtió la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), para la adquisición del mismo, y la inflación galopante que oprime al país no le permitiría comprar otro bien igual, por lo que la entrega del vehículo no le causaría daño a alguien, ya que su mandante es el único reclamante, y el mismo se compromete a cuidarlo como un buen padre de familia, en caso de ser ordenada una entrega en guarda y custodia del bien.

En base a los argumentos explanados, el recurrente solicita se admita el recurso, se declare con lugar y se acuerde la entrega del vehículo solicitado.

En la presente causa el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la Decisión N° 0075-08, de fecha siete (7) de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. delZ., la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camioneta, tipo Estaca, color Azul, serial de carrocería AJF3EP15336, serial de motor 6 CILINDROS, año 1984, uso Carga, placas 351-LAB, al ciudadano M.M.M..

Contra la decisión señalada, el abogado en ejercicio Y.R.M., en su carácter de representante legal del ciudadano M.M.M., presenta recurso de apelación, al considerar que el vehículo debe ser entregado a su representado, en razón que así lo disponen los artículos 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo adquirió el bien siguiendo los trámites legales establecidos para ello, sobre todo por ser la única persona reclamante del bien, considerando el apelante que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, al no establecer las razones por las cuales negó la entrega del vehículo, ya que se limitó a transcribir las actuaciones que existen en la causa, sin entrar a determinar por qué no valoró el resto de experticias existentes en la causa, lo cual permite el decreto de nulidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del texto penal adjetivo, agregando además el apelante, que el fallo recurrido no estableció si el bien era imprescindible para la investigación, por lo que la negativa de la entrega causa un gravamen irreparable a su representado, solicitando así la entrega del bien, con las condiciones que a bien se tengan a imponer.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa las siguientes actuaciones:

  1. Al folio 27, Oficio N° 24-F16-07-5558, de fecha 18.11.07, emanado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en el cual informan al Juzgado de Instancia que el vehículo solicitado no resultaba imprescindible para la investigación.

  2. A los folios 31 y 32, Acta policial de fecha veinticinco (25) de Junio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento, N° 32, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, en la cual se deja constancia del procedimiento donde fuera retenido el vehículo antes descrito, el cual se encontraba para los momentos, en poder del ciudadano MEDINA CEBALLO RUFO.

  3. A los folios 35 y 36, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 25.06.07, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, la cual arrojó como resultado lo siguiente: que el serial de carrocería (BODY) signado con caracteres alfanuméricos 15336, presenta características originales a las utilizadas por el fabricante del vehículo en cuanto a material y sistema de impresión, pero en cuanto al sistema de fijación no es el mismo utilizado por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela, por lo que se determina SUPLANTADO, que el serial de chasis AJF3EP15336, presenta características originales a las utilizadas por el fabricante en cuanto a dígitos y sistema de impresión, por lo que se determina ORIGINAL, que el serial de Dast Panel AJF3EP15336, presenta características originales utilizadas por el fabricante en cuanto a material y sistema de impresión bajo relieve, al igual que el sistema de fijación (remaches), por lo que se determina ORIGINAL utilizado por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela, que el serial de carrocería VIN AJF3EP15336, presenta características no originales en cuanto a material, sistema de impresión y sistema de fijación no es el utilizado por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela, por lo que se determina FALSO y SUPLANTADO.

  4. Al folio 66, Experticia de reconocimiento de fecha 30.08.07, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a Certificado de Registro de Vehículo N° 24618937, emitido en fecha 12.05.06, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano M.R.M.M., sobre el vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camioneta, tipo Estaca, color Azul, serial de carrocería AJF3EP15336, serial de motor 6 CILINDROS, año 1984, uso Carga, placas 351-LAB, en la cual se determinó que el mismo presenta características NO ORIGINALES con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soportes, sistema de impresión, sistemas de seguridad y claves de seguridad, por lo que se determina FALSO y DE ORIGEN ILEGAL en el país, y que el mismo no presenta solicitud, y además que las placas registran a nombre del ciudadano ARELLANO LABRADOR RAMÓN ALIDES.

  5. Al folio 73, Experticia de reconocimiento de fecha 03.09.07, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a Certificado de Registro de Vehículo, suministrado por la ciudadana N.C. BASTO, N° 26142702, emitido en fecha 16.08.07, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano M.R.M.M., sobre el vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camioneta, tipo Estaca, color Azul, serial de carrocería AJF3EP15336, serial de motor 6 CILINDROS, año 1984, uso Carga, placas 351-LAB, en la cual se determinó que el mismo presenta características ORIGINALES con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soportes, sistema de impresión, sistemas de seguridad y claves de seguridad, por lo que se determina ORIGINAL y DE ORIGEN LEGAL en el país, y que el mismo registra “a nombre de la misma ciudadana, tal como se evidencia en el presente Certificado”.

  6. Al folio 76, Oficio N° 24-F16-07-4686 de fecha 20.08.07, emanado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual informan al abogado en ejercicio Y.O.R.M., la negativa de entrega del vehículo solicitado, por presentar serial de carrocería body y vin suplantado y falso y suplantado, respectivamente.

  7. Al folio 89, Certificación de Datos N° 00045913, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 02.01.08, a nombre del ciudadano M.R.M.M., con las características del vehículo tantas veces descrito.

  8. A los folios 91 al 95, Decisión Nº 0075-08 de fecha 07.02.08, emanada del Juzgado Tercero de Control, Extensión S.B. delZ., la cual niega la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camioneta, tipo Estaca, color Azul, serial de carrocería AJF3EP15336, serial de motor 6 CILINDROS, año 1984, uso Carga, placas 351-LAB, al no quedar demostrada la titularidad del derecho de propiedad por el solicitante y la imposibilidad de identificación del vehículo, al determinar suplantación y falsedad de los eriales de carrocería body y vin.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de carrocería body y vin suplantado y falso, y aunado a ello, presenta dos (2) Certificados de Registro de Vehículo, contentivos de idénticas características del vehículo solicitado, y sin embargo, uno de ellos (N° 24618937) resultó NO ORIGINAL y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, cuyas placas al ser verificadas registran a nombre de un ciudadano de nombre R.A.L., y el otro (N° 26142705), arrojó ser ORIGINAL y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS, lo cual hace imposible la identificación cierta y efectiva del vehículo solicitado, tal como lo expresó la Jueza a quo en su decisión, la que a todas luces, se encuentra motivada, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron a la Juzgadora de instancia a resolver la petición de manera negativa para el solicitante, al considerar que no existía posibilidad de identificar el bien y de esta manera devenir en la entrega del mismo, evidenciándose respuesta razonada por parte del órgano jurisdiccional, a diferencia de lo esgrimido por el apelante.

Si bien el apelante aduce, que la jueza de instancia no motivó su decisión, pues no explicó por qué tomó una de las experticias practicadas al título que determinó que era falso, y no la experticia que arrojó como resultado la originalidad del título, así como la certificación de datos emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, verifica esta Alzada, que la jueza a quo determinó que el reclamante del vehículo tramitó el certificado de registro que se determinó como original con posterioridad a la retención del vehículo, por lo que ya tenía conocimiento de las irregularidades que presentaba el bien -lo cual además reconoce el apelante-, estableciendo además que el ciudadano M.M.M. no presentó cadena documental sobre la adquisición del vehículo, lo cual no permite establecer la identificación cierta del mismo, y llevó a la jueza de instancia a verificar los recaudos existentes en la causa, a los fines de resolver la solicitud presentada por el hoy apelante.

Por otro lado, aún cuando la jueza a quo no menciona en su decisión, que el vehículo no resulta imprescindible para la investigación llevada por el Ministerio Público, no es menos cierto que esa información es establecida por la Fiscalía 16ª del Ministerio Público, por lo que, no resulta ser esa la causa de la negativa en la entrega del bien solicitado, aunado a ello, tal como lo refiere la jueza de instancia, existen dos experticias practicadas por el mismo funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a dos certificados de registro de vehículo, con diferente número y fecha de otorgamiento, con las mismas características descriptivas del bien, y sin embargo, una arroja como resultado la falsedad del título y la otra experticia, su originalidad, lo cual evidencia irregularidades en el bien solicitado, que no permiten su entrega.

Si bien el recurrente de autos aduce, que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo debe ser entregado a su representado, y para ello invoca decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su juicio, apoyan su alegato, no es menos cierto, que nos encontramos frente a la existencia de un vehículo cuya identificación ha sido imposible establecer, puesto que el mismo presenta seriales alterados, y según las mismas experticias practicadas se observa información que no concuerda entre si, aunado a que no existe una cadena documental que permita establecer el origen del bien reclamado.

Así las cosas, nos encontramos frente a un vehículo que presenta serias irregularidades en su identificación, no resultando viable la entrega de un bien que no ha cumplido con los requerimientos legales, previamente establecidos para tal fin.

A tal efecto, la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que la entrega del vehículo debe realizarse previa identificación del mismo, por cualquier medio.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de Junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en Decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

Aún cuando el apelante de autos, trae a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, orientada a la entrega de vehículos por parte de los Juzgados de Instancia, en el caso de autos y en ajustada interpretación de dicha sentencia (N° 1544 de fecha 13.08.01), no se puede determinar “sin que medie duda alguna” ni la titularidad del referido vehículo ni su identificación, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que no se encuentra efectivamente identificado.

Así las cosas, ante la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que arroje como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos, no se puede determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, al no presentar éste siquiera la cadena documental respectiva para determinar con certeza el origen del bien, ni el certificado de registro de vehículo primario, lo cual hace jurídicamente imposible tal determinación.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, y siendo que en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión; este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia y al título de propiedad; considera que, no se hace procedente la entrega de un vehículo en razón de lo ya argumentado.

En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada que las irregularidades que presentan los seriales del vehículo y que se corroboran en las experticias practicadas, hacen efectivamente inviable su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta del vehículo, debiendo agregarse además, que lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre el vehículo en mención, su carácter de poseedor de buena fe, ni el documento de compra venta que presenta; sino las irregularidades que presentan los seriales del vehículo y el documento de propiedad, que se corroboran en las experticias practicadas, lo que efectivamente hace inviable la entrega del mismo. ASÍ SE DECLARA.

Por último, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión impugnada no es susceptible de nulidad, puesto que la misma no violenta los derechos fundamentales del ciudadano M.M.M., por cuanto resolvió de manera motivada el pedimento efectuado por el referido ciudadano, determinando como conclusión, que en el caso del vehículo solicitado no procedía su entrega, debido a las irregularidades que presentaba, por lo que se verifica que la jueza de instancia cumplió con el deber de proveer una respuesta oportuna, tal como lo instituye el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio Y.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.M.M., contra la Decisión N° 0075-08 de fecha siete (7) de Febrero de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. delZ., la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camioneta, tipo Estaca, color Azul, serial de carrocería AJF3EP15336, serial de motor 6 CILINDROS, año 1984, uso Carga, placas 351-LAB, al referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio Y.O.R.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 53.282, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.M.M., contra la Decisión N° 0075-08 de fecha siete (7) de Febrero de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. delZ., la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camioneta, tipo Estaca, color Azul, serial de carrocería AJF3EP15336, serial de motor 6 CILINDROS, año 1984, uso Carga, placas 351-LAB, al referido ciudadano, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 155-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3716-08

LBAR/licet.-

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