Decisión nº 45 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2007-000582

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos M.F.R.P., L.C.M.M., DARWIS C.H.R., F.J.D.B., M.M.F.B., D.A.P.B., R.R.U.B., S.E.A.B., E.A.D.C. y N.E.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.079.598, 5.854.174, 5.040.304, 3.925.867, 9.713.998, 7.606.812, 4.526.767, 4.113.848, 4.526.150 y 3.849.059, respectivamente, y domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.E.R. Y G.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.900 y 115.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, y cuya última modificación es de fecha 17 de Junio de 2003, quedando inscrita bajo el N° 11, Tomo 14-A Sdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana YASMAC MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 110.321.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestaron sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

- El ciudadano M.R.P., ingresó a la accionada el día 01-01-1892 y desempeñó últimamente el cargo de L.d.O.E. adscrito a la Gerencia Servicios Eléctricos de la División de Exploración y Producción de Occidente de la demandada, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y que bajo el referido cargo le correspondía la coordinación de todas las labores de operación y mantenimiento del sistema eléctrico de occidente, mediante la elaboración y control de todos los procedimientos operacionales y permisos de trabajo, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.037.900,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.230,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 151.960,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 31-01-2003.

- La ciudadana L.M.M., ingresó a la accionada el día 03-12-1984 y desempeñó últimamente el cargo de Coordinadora Técnica de Proyectos Mayores adscrita a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos Occidente de la División de Exploración y Producción de Occidente de la demandada, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y que bajo el referido cargo le correspondía la coordinación técnica del proyecto mayor Complejo Criogénico de Occidente; encargada de la integración interdisciplinaria para la ejecución de la Ingeniería Conceptual y Básica de la nueva planta para el procesamiento de gas en Occidente, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.628.300,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.100,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 131.470,00, siendo despedida injustificadamente por dicha empresa en fecha 07-03-2003.

- El ciudadano DARWIS HART RODRIGUEZ, ingresó a la accionada el día 18-09-1989 y desempeñó últimamente el cargo de Consultor de Telecomunicaciones adscrito a la Gerencia de Automatización, Información y Telecomunicaciones de la División de Exploración y Producción de Occidente de la demandada, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Centro Petrolero en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y que bajo el referido cargo era responsable de los procesos licitatorios para sistemas de telecomunicaciones, banda ancha, telefonía celular, asesorias en inventarios y servicios telefónicos y de telecomunicaciones en general, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.101.400,00, más un bono compensatorio de Bs. 3.146,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 31-01-2003.

- El ciudadano F.D.B., ingresó a la accionada el día 12-03-1989 y desempeñó últimamente el cargo de Coordinador de Aseguramiento de calidad adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos Occidente de la División de Exploración y Producción de Occidente de la demandada, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y que bajo el referido cargo le correspondía la coordinación del aseguramiento de la calidad de los proyectos en etapa de construcción, pertenecientes a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de construcción del Distrito Tía Juana; participar en auditorias de calidad organizadas por Ingeniería y Proyectos Occidente; revisión de los planes de calidad desarrollados por las empresas contratistas, etc., cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.978.200,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.558,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 98.990,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 31-01-2003.

- La ciudadana M.F.B., ingresó a la accionada el día 22-08-1995 y desempeñó últimamente el cargo de Analista de Contrato adscrita a la Superintendencia de Contratación de la División de Exploración y Producción de Occidente de la demandada, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Centro Petrolero en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y que bajo el referido cargo le correspondía realizar el análisis y ajuste de listas de precios y tarifas en contrataciones por efectos de convenciones colectivas, leyes, decretos, inflación, etc., cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.530.400,00, más un bono compensatorio de Bs. 3.600,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 76.700,00, siendo despedida injustificadamente por dicha empresa en fecha 17-01-2003.

- El ciudadano D.P.B., ingresó a la accionada el día 04-04-1991 y desempeñó últimamente el cargo de Ingeniero de Costos adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de la demandada, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y que bajo el referido cargo le correspondía realizar la preparación y mantenimiento de la plataforma tecnológica de costos, tarifa de servicios profesionales, todo asociado a los estimados de costos que realizaba la organización bajo la ley de licitaciones, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.125.800,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.539,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 106.378,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 13-02-2003.

- El ciudadano R.U.B., ingresó a la accionada el día 21-09-1978 y desempeñó últimamente el cargo de Gerente de Contratación adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de la demandada, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y que bajo el referido cargo le correspondía prestar asesoría en la elaboración de estrategias de contratación y en la aplicación de leyes, normas, decretos en materia de contratación, etc., cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.464.500,00, más ayuda de ciudad de Bs. 223.225,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 07-03-2003.

- La ciudadana S.A.B., ingresó a la accionada el día 23-01-1989 y desempeñó últimamente el cargo de Superintendente de Presupuesto y Gestión Financiera adscrita a la Gerencia de Finanzas de la División de Exploración y Producción de Occidente de la demandada, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Centro Petrolero, Torre Boscán, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y que bajo el referido cargo le correspondía la coordinación de los diferentes eventos presupuestarios, así como las estimaciones de costos de los indicadores de costos y gestión financiera, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.690.700,00, más un bono compensatorio de Bs. 2.376,00, más ayuda de ciudad de Bs. 134.655,00, siendo despedida injustificadamente por dicha empresa en fecha 31-01-2003.

- El ciudadano E.D.C., ingresó a la accionada el día 10-11-1976 y desempeñó últimamente el cargo de Estimador de Proyectos adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de la demandada, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y que bajo el referido cargo le correspondía cumplir con el desarrollo de estimados de costos para proyectos e identificación de nuevas tecnologías para la gerencia automática de proyectos en las fases de definición y detalles, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.316.300,00, más un bono compensatorio de Bs. 955,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 115.865,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 17-01-2003.

- El ciudadano N.V.R., ingresó a la accionada el día 16-10-1979 y desempeñó últimamente el cargo de L.d.P. y gestión del Distrito Maracaibo de la División de Exploración y Producción de Occidente de la demandada, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Centro Petrolero en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y que bajo el referido cargo le correspondía cumplir con la revisión y análisis consolidado de la producción de petróleo y gas de la Unidad de Explotación La Salina, Lagomar, Lagomedio y Tierra Oeste, consolidación y análisis de los índices de seguridad, higiene y ambiente del distrito, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.056.100,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.468,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 202.880,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 17-01-2003.

- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a objeto de que les paguen: Al ciudadano M.F.R.P., la cantidad de Bs. 379.264.392,31, lo que equivale a Bs. F. 379.264,39, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales determinados en el escrito libelar; a la ciudadana L.C.M.M., la cantidad de Bs. 300.893.024,92, lo que equivale a Bs. F. 300.893,02, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales determinados en el escrito libelar; DARWIS C.H.R., la cantidad de Bs. 102.642.499,98, lo que equivale a Bs. F. 102.642,50, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales determinados en el escrito libelar; F.J.D.B., la cantidad de Bs. 189.067.893,00, lo que equivale a Bs. F. 189.067,89, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales determinados en el escrito libelar; M.M.F.B., la cantidad de Bs. 98.873.374,08, lo que equivale a Bs. F. 98.873,37, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales determinados en el escrito libelar; D.A.P.B., la cantidad de Bs. 185.346.334,41, lo que equivale a Bs. F. 185.346,33, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales determinados en el escrito libelar; R.R.U.B., la cantidad de Bs. 630.786.414,69, lo que equivale a Bs. F. 630.786,41, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales determinados en el escrito libelar; S.E.A.B., la cantidad de Bs. 254.595.519,46, lo que equivale a Bs. F. 254.595,52, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales determinados en el escrito libelar; E.A.D.C., la cantidad de Bs. 341.890.958,67, lo que equivale a Bs. F. 341.890,96, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales determinados en el escrito libelar y N.E.V.R., la cantidad de Bs. 547.042.701,78, lo que equivale a Bs. F. 547.042,70, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales determinados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- De conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo opone la defensa perentoria y extintiva la Prescripción de la Acción, interpuesta por los actores antes identificados, ya que transcurrió más de un año desde la fecha en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto el demandante aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido no logró culminar satisfactoriamente notificar o citar a su representada, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada, de tal manera que no puede alegar el actor que ha interrumpido el lapso de la prescripción por cuanto interpuso en procedimiento de calificación interpretándole de manera errada e ilógica el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que los actores hayan sido despedidos injustificadamente los días que éstos señalan en su escrito libelar; asimismo, niega que ella esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan a los accionantes por despido injustificado, por cuanto los referidos despidos fueron totalmente justificados; pues en efecto es un hecho público y notorio, y por lo tanto exento a su juicio, de toda prueba, que un numeroso grupo de extrabajadores de la empresa entre los cuales se encuentran los demandantes de autos, se sumaron a inicio del mes de Diciembre del año 2002, a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso de los actores, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo.

- En tal sentido los accionantes según su decir, incurrieron en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102, literales a, f, i y j de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al sumarse a un paro ilegal dirigido contra los intereses de a principal industria de nuestro país, incumplieron los deberes y obligaciones que tenían como trabajadores de la empresa demandada.

- Niega que los demandantes hayan realizado gestiones por ante PDVSA PETROLEO, S.A., para ser efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral y demandadas en la presente causa, lo cierto es que en ningún momento ella fue notificada por alguna reclamación realizada por los reclamantes a excepción del presente asunto. Igualmente niega, que los accionantes fuesen acreedores de las remuneraciones mensuales básicas indicadas en el libelo, así como tampoco ayuda de ciudad.

- Niega que los actores percibieran un salario normal diario y un supuesto salario integral como lo indican en el libelo de demanda, para el cálculo de la prestación de antigüedad, según la operación aritmética formulada por los accionantes, y mucho menos para el cálculo de antigüedad de toda la relación laboral.

- En consecuencia, niega que le adeude a los actores los conceptos y cantidades que se encuentran discriminados en su libelo de demanda, por las cantidades totales por cada trabajador: M.R., L.M., DARWIS HART RODRIGUEZ, F.D., M.F., D.P., R.U., S.A., E.D. y N.V. de Bs. 379.264.392,31, Bs. 300.893.024,92, Bs. 102.642.499,98, Bs. 189.067.893,00, Bs. 98.873.374,08, Bs. 185.346.334,41, Bs. 630.786.414,69, Bs. 254.595.519,46, Bs. 341.890.958,67, Bs. 547.042.701,78, respectivamente.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a las pretensiones deducidas por los actores en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos principalmente a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción y el motivo de terminación de la relación laboral, para en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales, otros conceptos laborales y jubilación se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la prescripción de la acción alegada, y en caso de ser ésta improcedente, le corresponde demostrar el pago liberatorio de las acreencias laborales; por su parte a los actores les corresponde demostrar los motivos por los cuales dejaron de asistir a su puesto de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 31 de Marzo de 2009. Así se decide.

  2. - En relación a las pruebas documentales, referidas a ejemplar del diario Panorama, de fecha 17-01-2003, edición No. 29.657, contentivo a la notificación que hace la demandada a los ciudadanos N.V., M.F. y E.D.; ejemplar del diario Panorama, de fecha 31-01-2003, edición No. 29.671, contentivo a la notificación que hace la demandada a los ciudadanos DARWIS HART, F.D., S.A. y M.R.; ejemplar del diario La Verdad, de fecha 13-02-2003, edición No. 1.732, contentivo a la notificación que hace la demandada al ciudadano D.P.; ejemplar del diario Panorama, de fecha 07-03-2003, edición No. 29.706, contentivo a la notificación que hace la demandada a los ciudadanos R.U. y L.M., marcados “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente; detalles de sueldo/salario, correspondientes a los ciudadanos M.F. marcado “E” (folio 12), L.M. marcado “F” (folio 13), DARWIS HART marcado “G” (folio 14), F.D. marcado “H” (folio 15), M.F. marcado “I” (folio 16), D.P. marcado “J” (folio 17), R.U. marcado “K” (folio 18), S.A. marcado “L” (folio 19), E.D. marcado “M” (folio 20) y N.V. marcado “N” (folio 21); copias certificadas de las actuaciones procesales que conforman el expediente No. 16.688 que cursó por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por L.M., marcado “O” en contra de la demandada; copias certificadas de las actuaciones procesales que conforman el expediente No. 16.950 que cursó por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por DARWIS HART, marcado “P” en contra de la demandada; copias certificadas de las actuaciones procesales que conforman el expediente No. 15.472 que cursó por ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por F.D., marcado “Q” en contra de la demandada; copias certificadas de las actuaciones procesales que conforman el expediente No. 15.217 que cursó por ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por M.F., marcado “R” en contra de la demandada; copias certificadas de las actuaciones procesales que conforman el expediente No. 17.246 que cursó por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por D.P., marcado “S” en contra de la demandada; copias certificadas de las actuaciones procesales que conforman el expediente No. 15.974 que cursó por ante el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por S.A., marcado “T” en contra de la demandada; copias certificadas de las actuaciones procesales que conforman el expediente No. 16.686 que cursó por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por R.U., marcado “U” en contra de la demandada; copias certificadas de las actuaciones procesales que conforman el expediente No. 16.624 que cursó por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por N.V., marcado “V” en contra de la demandada; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a sobres de pago “detalle sueldo/salario” emitidos por la empresa con ocasión a los pagos realizados a los actores; en tal sentido, observa esta Juzgadora, cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, ésta no los exhibió; sin embargo, indicó que dicha información se puede evidenciar en la consignada por mutuo acuerdo de las partes del sistema SAP; por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL, al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CIUDAD OJEDA y al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA hoy en día el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de las pruebas solicitadas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL y al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA hoy en día el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no habían sido consignadas al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En relación a la prueba informativa solicitada al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; informando que ante ese Tribunal cursó una causa signada con el No. 4425, de calificación de despido, incoada por el ciudadano M.R., en contra de PDVSA, sin embargo indica que dicho expediente fue remitido al Archivo Regional Laboral, por lo tanto, al no haber remitido copia del mismo, en el cual se pudiera verificar todas las actuaciones procesales realizadas, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  5. - En lo concerniente a las pruebas de inspección judicial, a realizarse en el Edificio Miranda y Torre Lama, la información que iba a ser recabada se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 13-05-2009 y que corre inserta del folio 144 al 222, ambos inclusive, en consecuencia, este Tribunal, dado que de dicha consignación arroja información sobre fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial promovida para que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas; se trasladara y constituyera en el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Ciudad Ojeda, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, dicha información fue solicitada mediante prueba informativa, la cual ya fue valorada por este Tribunal. Así se declara.

    En lo concerniente a la inspección judicial a realizarse en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy en día el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose del sistema IURIS 2000, que el asunto se encuentra signado bajo el No. VH01-L-20003-000170, y actualmente la ponencia la posee el JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en este sentido, se dejó constancia que actualmente cursa por ante el JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitud de calificación de Despido, incoada por el ciudadano E.D., titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.526.150, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., signada bajo el Nro. VH01-L-2003-000170, anteriormente con la nomenclatura. 15.235; que riela del folio 24 al 27, ambos inclusive, sentencia de perención de fecha 20 de Diciembre de 2005, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que ciertamente la referida sentencia se encuentra definitivamente firme, en fecha 18 de Diciembre de 2007; en consecuencia se le concede plano valor probatorio. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a la prescripción de la acción alegada, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 31 de Marzo de 2009. Así se decide.

  7. - En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas, a realizarse en la sede de PDVSA, Recursos Humanos en el sistema SAP, Torre Boscán piso 8 y Departamento de nómina, piso 4; la información que iba a ser recabada se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 13-05-2009 y que corre inserta del folio 144 al 222, ambos inclusive, en consecuencia, este Tribunal, dado que de dicha consignación arroja información sobre fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

    PUNTO PREVIO:

    La accionada de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo opone la defensa perentoria y extintiva la prescripción de la acción, interpuesta por los actores antes identificados, ya que transcurrió más de un año desde la fecha en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por el demandantes aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido no logró culminar satisfactoriamente notificar o citar a su representada, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada, de tal manera que no puede alegar el actor que ha interrumpido el lapso de la prescripción por cuanto interpuso en procedimiento de calificación interpretándole de manera errada e ilógica el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas; observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre los actores L.M., F.D., M.F., R.U., S.A. y N.V. y la demandada finalizaron en fechas 07-03-2003, 31-03-2003, 17-01-2003, 07-03-2003, 31-03-2003 y 17-01-2003, respectivamente, tal y como se desprende de las copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido y demás documentales valoradas por esta Sentenciadora (Diario La Verdad y Panorama, inspección judicial, información consignada de mutuo acuerdo por las partes), y que la presente demandada fue introducida en fecha 19-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en el caso de la ciudadana L.M., en fecha 12-01-2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso; y que en fecha 28-06-2006 el Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito Laboral declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, quedando así firme el fallo apelado; que en el caso del ciudadano F.D., en fecha 22-02-2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso; y que en fecha 10-10-2006 el Juzgado Superior Segundo de este mismo Circuito Laboral declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, quedando así firme el fallo apelado; que en el caso de la ciudadana M.F., en fecha 26-10-2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso; y que en fecha 08-11-2006 el Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito Laboral declaró desistida la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, quedando así firme el fallo apelado; que en el caso del ciudadano R.U., en fecha 12-12-2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso; y que en fecha 12-07-2006 el Juzgado Superior Segundo de este mismo Circuito Laboral declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, quedando así firme el fallo apelado; que en el caso de la ciudadana S.A., en fecha 20-06-2006, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso; y que en fecha 15-12-2006 el Juzgado Superior Segundo de este mismo Circuito Laboral declaró desistida la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, quedando así firme el fallo apelado; y que en el caso del ciudadano N.V., en fecha 22-11-2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso; y que en fecha 18-12-2006 el Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito Laboral declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, quedando así firme el fallo apelado; no es menos cierto que durante el transcurso de los referidos procedimientos de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no fue notificada de los mismos.

    En tal sentido, es importante destacar los siguientes hechos:

    Ciudadana L.M.:

  8. - En fecha 12-03-2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por la actora L.M., en contra de la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  9. - En fecha 20-05-2003 el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó emplazar a la demandada y la notificación del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, esto es 12-01-2006, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Ciudadano F.D.:

  10. - En fecha 04-02-2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor F.D., en contra de la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  11. - En fecha 31-07-2003 el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó emplazar a la demandada y la notificación del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, esto es 22-02-2006, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Ciudadana M.F.:

  12. - En fecha 23-01-2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por la actora M.F., en contra de la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  13. - En fecha 09-06-2003 el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó emplazar a la demandada y la notificación del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, esto es 26-10-2005, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Ciudadano R.U.:

  14. - En fecha 12-03-2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor R.F., en contra de la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  15. - En fecha 20-03-2003 el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó emplazar a la demandada y la notificación del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, esto es 12-12-2005, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Ciudadana S.A.:

  16. - En fecha 06-02-2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por la actora S.A., en contra de la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  17. - En fecha 18-09-2003 el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó emplazar a la demandada y la notificación del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, esto es 20-06-2006, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Ciudadano N.V.:

  18. - En fecha 21-01-2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor N.V., en contra de la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  19. - En fecha 14-05-2003 el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó emplazar a la demandada y la notificación del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, esto es 22-11-2005, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Señalado lo anterior, es preciso analizar en el caso de autos dos escenarios que se presentan como son: Uno referido a la Sentencia de Perención y el otro referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de notificación.

    En tal sentido respecto a la Perención, es preciso destacar que de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/02/2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, se tiene que la Ley Procesal del Trabajo en virtud de su apego al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que, consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales.

    Así las cosas, en materia de perención por ejemplo, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), trae como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    A diferencia, de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagra un régimen distinto al del Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda (al igual que ocurre en el proceso civil), pero señala además, que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    En el caso que trata la sentencia emanada de la Sala Social establece: “… la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…”

    Situación esa que se presenta ante la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en el nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento, y por tanto, subordinado, al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material.

    De manera, que según la sentencia in comento, dado que, tanto la inadmisibilidad de la demanda como la perención y el desistimiento del procedimiento, extinguen el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, y tomando en cuenta “… que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara…” (Negrilla del Tribunal)

    En el caso de autos, la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, en los juicios que por Calificación de Despido, siguieron los accionantes arriba mencionados, en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., procedimientos estos que demoraron aproximadamente más de dos (02) años, a criterio de quien suscribe no pueden encuadrarse en lo antes expresado; dado que como bien lo afirma la Sala el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial hoy notificación, para interrumpir la prescripción de la acción, pues esta queda válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del proceso; lo contrario ocurrió en el caso de autos respecto a los actores L.M., F.D., M.F., R.U., S.A. y N.V., ya que nunca se efectuó la citación de la demandada en los juicios de Calificación de Despido por estos intentados, por consiguiente no estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción intentada en su contra, no se trabó la litis y por ende jamás se interrumpió el lapso de prescripción; y de allí que se pase a analizar el escenario de la violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso por falta de notificación.

    En este orden de ideas se tiene, que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, pues es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, debido a que se pone en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en tal sentido, es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

    Al respecto, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de nulidad el procedimiento.

    Con relación a este punto de la notificación de las partes en el P.L., la Jurisprudencia Patria ha establecido en decisión de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente: Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de Marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    La norma constitucional, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido.

    Expresado esto, la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.

    Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio.

    De manera, que se puede definir la notificación, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca bien a dar contestación o bien a la Audiencia Preliminar en el día y hora allí fijados, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, dicha notificación se materializa actualmente, con la fijación de un cartel en la sede de la empresa, del cual deberá entregarse copia al patrono o en la oficina de recepción de correspondencia de la empresa, debiendo de todo ello dejar constancia el alguacil.

    Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, que no sean condenados sin haber sido oídos previamente.

    Para quien suscribe es importante destacar también, lo asentado en decisión N° 714 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2005), emanada igualmente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se enfatiza sobre el carácter de orden público de las notificaciones, cuando se señala lo siguiente: “... la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto correspondiente en la fecha allí señalada.

    De acuerdo a lo señalado en la Jurisprudencia citada, el alguacil o cualquier otro funcionario judicial que realiza la citación o notificación, debe dejar constancia de su actuación, para así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.

    En conclusión, dado que las normas procesales son de orden público y que para la validez del p.l., es un presupuesto indispensable, la debida notificación de la parte demandada, en la forma como lo indican las normas reguladoras de tal institución; es necesario indicar que a criterio de quien sentencia, al no efectuarse la debida citación o notificación de la accionada, ésta no se encuentra a derecho y por ende no tuvo, ni tiene conocimiento de la demanda incoada en su contra, no se llamo al juicio y en consecuencia no se trabó la litis.

    Sentado lo anterior, en el caso de autos, no se verificó dentro del juicio de estabilidad la citación o notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra tal y como antes se indicó; antes de la sentencia de Perención declarada de oficio por los Tribunales arriba señalados; por consiguiente a criterio de quien suscribe esta decisión, tal y como antes se indicó, la accionada nunca estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra por los demandantes L.M., F.D., M.F., R.U., S.A. y N.V., y en consecuencia de ello, en el presente caso no es aplicable lo previsto en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se perfeccionó en el transcurso del proceso, la citación o notificación de la demandada para interrumpir la prescripción, la cual según lo anteriores criterios jurisprudenciales a.h.q. válidamente interrumpida al haberse practicado la misma, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Carta Magna, luego de la sentencia firme de Perención. Así se establece.

    Asimismo, a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso respecto a los demandantes arriba mencionados, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre los demandantes y la demandada finalizaron en el año 2003 (L.M., F.D., M.F., R.U., S.A. y N.V., 07-03-2003, 31-03-2003, 17-01-2003, 07-03-2003, 31-03-2003 y 17-01-2003, respectivamente), y que la presente demanda fue introducida en fecha 19-03-2007, esto es, 4 años después de terminada la relación laboral; y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación de los ciudadanos L.M., F.D., M.F., R.U., S.A. y N.V., pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, continuando con la defensa opuesta por la accionada de autos de la prescripción de la acción, tal como se indicó up supra, en cuanto a los ciudadanos M.R. y E.D.; es necesario dejar sentado previamente la fecha de terminación de la relación laboral que unió a las partes; en tal sentido el ciudadano M.R., señala en su escrito libelar que finalizó su relación el 31-01-2003, lo cual fue verificado de la información que iba a ser recabada en las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes y que se encuentra consignada de mutuo acuerdo por éstas, evidenciándose como fecha de retiro 31-01-2003 y el ciudadano E.D. indica que finalizó su relación el 17-01-2003; sin embargo, de la información que iba a ser recabada en las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes y que se encuentra consignada de mutuo acuerdo por éstas, se evidencia como fecha de retiro 02-02-2003, por lo tanto, se tiene como fecha de retiro ésta última (02-02-2003). Así se establece.

    De manera que, observa este Tribunal entonces, que la relación de trabajo que existió entre el actor M.R. y la demandada finalizó en fecha 31-01-2003 y que la presente demandada fue introducida en fecha 19-03-2007, es decir, más de cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido es importante destacar, que si bien es cierto se recibió la resulta de la prueba informativa solicitada al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, mediante la cual se informa que ante ese Tribunal cursó una causa signada con el No. 4425, de calificación de despido, incoada por el ciudadano M.R., en contra de PDVSA, y que dicho expediente fue remitido al Archivo Regional Laboral, sin remitir copia el mismo, razón por la cual este Tribunal no le otorgó valor probatorio; no es menos cierto, que el referido demandante tenia la carga de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, carga esta con la cual no cumplió pues no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la misma; en consecuencia para esta Sentenciadora es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a) de la Ley Sustantiva laboral. Así se decide

    Asimismo, en relación al ciudadano E.D., observa esta Juzgadora que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada finalizó en fecha 02-02-2003 y que la presente demandada fue introducida en fecha 19-03-2007, es decir, más de cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto es preciso destacar que si bien es cierto, este Tribunal practico Inspección Judicial en fecha 05/05/2009 (folio 129 al 131 ambos inclusive), en la cual se dejó constancia que cursa por ante el JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitud de calificación de Despido, incoada por el ciudadano E.D., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., signada bajo el Nro. VH01-L-2003-000170, anteriormente con la nomenclatura. 15.235; y que riela del folio 24 al 27, ambos inclusive, sentencia de perención de fecha 20 de Diciembre de 2005, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que ciertamente la referida sentencia se encuentra definitivamente firme, en fecha 18 de Diciembre de 2007; no es menos cierto que el referido demandante tenia la carga de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, carga esta con la cual no cumplió, pues no se recabo ni se verifico la notificación de la accionada en dicho procedimiento, si se trajo a las actas procesales copias certificadas del mismo, por consiguiente al no observarse de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

    En este orden de ideas, nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., señaló lo siguiente:

    “... La Sala para decidir observa:

    … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

    El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano J.J.L.F. y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

    Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.

    Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en este caso a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a los ciudadanos M.R. y E.D., en consecuencia, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación de los ciudadanos M.R. y E.D., pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

    Y por último, con respecto a la reclamación formulada de los ciudadanos DARWIS HART y D.P., la accionada igualmente opuso la prescripción de la acción tal y como se indico up supra; observa de actas este Tribunal (folio 86 al 127, ambos inclusive), respecto al demandante DARWIS HART que el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 31/01/2003, que intentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha 15/02/2003, siendo notificada la accionada PDVSA PETROLEO S.A., el 15/03/2006 y certificada la misma en fecha 31/03/2006. En este sentido, en fecha 23/01/2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de este mismo Circuito Judicial Laboral, celebró Audiencia Preliminar, en la cual dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación del Procurador General de la Republica, y el archivo del expediente en fecha 30/10/2007, por cuanto las partes no ejercieron el recurso respectivo quedando así firme la decisión.

    Así las cosas, se evidencia de actas, que si bien es cierto, el actor terminó la relación de trabajo en fecha 31/01/2003, y que intentó la presente demandada en fecha 19/03/2007, no es menos cierto, que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; consagra, que en los casos establecidos en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, respectivamente, todo a los fines que no se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso.

    En consecuencia, si bien es cierto a partir del 30/10/2007 comenzaba a correr el lapso de prescripción de la acción, teniendo la parte actora hasta el 30/10/2008 para interponer demanda contra la accionada autos, no es menos cierto, que al evidenciar quien suscribe esta decisión que el actor interpuso su acción por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 19/03/2007, esto es, mas de un mes después de la celebración de la Audiencia Preliminar del procedimiento de calificación, a la cual no compareció, declarando en virtud de dicha incomparecencia, el Tribunal de la causa desistido el procedimiento, tal y como fue referido anteriormente, se tiene que la presente demandada fue presentada cuando aún no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral, y ello aunado al hecho que la demandada, fue notificada igualmente antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, 30/03/2007 y certificada en fecha 20/10/2008, quien suscribe esta decisión declara improcedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de PDVSA PETROLEO, S.A, respecto al actor DARWIS HART. Así se decide.

    Ahora bien en cuanto al demandante D.P., observa de actas este tribunal (folio 251 al 289, ambos inclusive), que el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 13/02/2003, que intentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha 19/02/2003, siendo notificada la accionada PDVSA PETROLEO S.A., el 03/04/2006 y certificada la misma en fecha 17/04/2006. En este sentido, en fecha 05/01/2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de este mismo Circuito Judicial Laboral, celebró Audiencia Preliminar, en la cual dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación del Procurador General de la Republica, y el archivo del expediente en fecha 24/04/2007, por cuanto las partes no ejercieron el recurso respectivo quedando así firme la decisión.

    Así las cosas, se evidencia de actas, que si bien es cierto, el actor terminó la relación de trabajo en fecha 13/02/2003, y que intentó la presente demandada en fecha 19/03/2007, no es menos cierto, que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; consagra, que en los casos establecidos en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, respectivamente, todo a los fines que no se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso.

    En consecuencia, si bien es cierto a partir del 24/04/2007 comenzaba a correr el lapso de prescripción de la acción, teniendo la parte actora hasta el 24/04/2008 para interponer demanda contra la accionada autos, no es menos cierto, que al evidenciar quien suscribe esta decisión que el actor interpuso su acción por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 19/03/2007, esto es, mas de dos meses después de la celebración de la Audiencia Preliminar del procedimiento de calificación, a la cual no compareció, declarando en virtud de dicha incomparecencia, el Tribunal de la causa desistido el procedimiento, tal y como fue referido anteriormente, se tiene que la presente demandada fue presentada cuando aún no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral, y ello aunado al hecho que la demandada, fue notificada igualmente antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, 30/03/2007 y certificada en fecha 20/10/2008, quien suscribe esta decisión declara improcedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de PDVSA PETROLEO, S.A, respecto al actor D.P.. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Resuelto el punto previo; esta Juzgadora una vez analizadas las actas que integran el presente asunto, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso, una vez resuelto el punto previo tal y como antes se indicó, versan precisamente sobre el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados por los ciudadanos DARWIS HART y D.P..

    Ahora bien, en lo referente al motivo de terminación de la relación de trabajo, es importante resaltar que en el presente caso es preciso considerar como hecho notorio comunicacional, dada su difusión o publicidad por los medios de comunicación, lo cual los hace conocidos por un gran sector del conglomerado social que la industria petrolera nacional, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral; que en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de Diciembre de 2002 publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA, mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo; que asimismo, para proteger las instalaciones y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria petrolera, se resguardaron las mismas con la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales y todos sus componentes; y que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones; hechos éstos, que tal y como antes se indicó se convirtieron en hechos públicos notorios comunicacionales, que se tienen como ciertos en el presente juicio; todo ello en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

    Sentado lo anterior, le correspondía a los accionantes arriba mencionados (DARWIS HART y D.P.), probar las razones por las cuales según su decir, fueron despedidos injustificadamente. En tal sentido, observa esta sentenciadora, que no existe en los autos prueba alguna capaz de comprobar tal hecho, por consiguiente, dado que quedó evidenciado que la patronal hizo un llamado a sus trabajadores a los fines de reanudar las actividades laborales y que los accionantes, no tuvieron justa causa para no asistir a sus labores habituales de trabajo para quien suscribe esta decisión, debe considerarse tal conducta como un abandono del trabajo. Así se establece.

    De manera, que por todo lo antes expuesto, además de lo arrojado de la información consignada por ambas partes, referida a los particulares que iban a ser evacuados a través de la prueba de inspección Judicial (folio 164 y 187 ambos inclusive), dado que de los renglones denominados Clase de medida

    y “Motivo medida”, se lee “Terminación de Servicio” y ” LOT 102 ( a f i j )R17( c )…”, concluye esta Sentenciadora que los trabajadores-actores DARWIS HART y D.P., fueron despedidos justificadamente de la empresa. Así se decide.

    Así las cosas, en relación a las prestaciones sociales que reclaman los accionantes supra mencionados; verifica esta Sentenciadora que la misma parte actora demanda en su escrito libelar la cancelación de las referidas prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el régimen aplicable es el previsto en dicha Ley, por consiguiente pasa a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades que considera procedentes, y de la siguiente manera:

    Respecto al concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por el demandante DARWIS HART y D.P., desde la implementación del nuevo régimen de prestaciones sociales, es decir, a partir del 19/06/1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 31-01-2003, tal y como se desprende de las copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido; observa esta Juzgadora, que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por el demandante durante el período reclamado, sino únicamente se constató de la información que iba a ser recabada en las inspecciones judiciales y que fue consignada por las partes que el último salario devengado, esto es, sueldo básico ordinario de Bs. 1.101.400,00, a excepción de los conceptos de bono de compensación mensual de Bs. 3.146,00 y la ayuda única especial de Bs. 72.000,00 que no pudieron ser verificados con la referida consignación, por lo tanto serán tomados en cuenta los montos indicados por el actor en su escrito libelar; en consecuencia, por ser procedente en derecho dicho concepto, para su cálculo en lo que respecta al período comprendido del 19-06-1997 al 31-01-2003; es necesario determinar lo devengado por la misma cada mes de los años subsiguientes al 19-06-1997 (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales) hasta la terminación del vínculo laboral en fecha 31-01-2003, lo cual no consta en el expediente tal y como antes se indicó, resultando imposible para esta Juzgadora determinar lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano DARWIS HART por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses; se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por el actor, mes a mes durante el período comprendido entre el 19 de Junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral (31-01-2003), a fin de determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En este orden de ideas, una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde la fecha 19 de Junio de 1997, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 31 de Enero de 2003, tomando en cuenta que en el primer año (del 19/06/1997 al 19/06/1998) le corresponde 60 días, en el segundo año 62 días, en el tercer año 64 días y así sucesivamente, hasta el año 2003. Así se decide.-

    Es importante señalar, que al monto total que resulte por dicho concepto, se le deberá descontar toda aquella cantidad de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la demandante durante la prestación de sus servicios. Así se declara

    En lo referente, al concepto reclamado por la actora, de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al 18 de Septiembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 30 días de salario normal diario, observa este Tribunal, que tomando en cuenta que resulta imposible demostrar al accionante un hecho negativo, como es que no disfrutó las vacaciones que reclama, se declara procedente el mismo y en consecuencia de conformidad con el criterio reiterado del M.T.d.J.S.d.C.S., pasa a realizar su cálculo conforme al último salario normal devengado por el trabajador, que según se desprende de las pruebas valoradas por esta sentenciadora, es la cantidad mensual de Bs. 1.176.546,00 (salario básico de Bs. 1.101.400,00 + ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00 + bono compensatorio de Bs. 3.146,00), lo que equivale a la cantidad diaria de Bs.39.218,20 a razón de 30 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.176.546,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. F 1.176,55. Así se decide.

    Con relación al concepto de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 18-09-2002 y no disfrutadas efectivamente reclamado por el demandante, conforme lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días de salario normal diario, observa esta Sentenciadora, que a tenor de lo previsto en el articulo 224 ejusdem, solo se pagará al trabajador la remuneración correspondiente al concepto de VACACIONES, cuando este no las haya disfrutado, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el concepto reclamado, en virtud de que el mismo, a criterio de quien aquí decide, de acuerdo a la forma como se demanda, fue cancelado en su oportunidad. Así se declara.

    En cuanto al concepto reclamado por el actor, de vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido desde Septiembre de 2002 a Enero de 2003, a razón de 10 días de salario diario, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al mencionado período, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 ejusdem, a razón de 30 días de salario diario; dado que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por despido justificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, f, i, j,; este Tribunal declara improcedentes en derecho tales conceptos, de acuerdo con la previsto en el artículo 225 ejusdem. Así se establece.

    En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días (mes de enero) a razón de su salario diario Bs. 39.218,20, lo cual arroja la cantidad de Bs. 392.182,00, lo que equivale a Bs. F 392,18. Así se decide.

    Respecto a las contribuciones correspondientes al fondo de ahorros reclamada por la actora, debido a que quedó evidenciado de la información que iba a ser recabada en las inspecciones judiciales y que fue consignada por ambas partes, evacuada y valorada por este Tribunal, que el demandante tiene disponible en dicho Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. F. 67,65, se declara procedente el mismo. Así se decide.

    En lo concerniente a lo indicado por el demandante acerca que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, razón por lo que solicita que el mismo sea puesto a su disposición con la inclusión del capital y los intereses correspondientes; observa este Tribunal que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado lo siguiente:

    … Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

    De manera, que considera procedente esta Juzgadora, la reclamación efectuada por el actor en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, con la información que iba a ser recabada en las inspecciones judiciales y que fue consignada por ambas partes, evacuada y valorada por este Tribunal, quien decide constató que el demandante tiene disponible en dicho Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. F. 11.316,49, se declara procedente el mismo. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.S. en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

    Ahora bien, en relación a las prestaciones sociales que reclama el accionante

    D.P.; se tiene respecto al concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por el demandante, desde la implementación del nuevo régimen de prestaciones sociales, es decir, a partir del 19/06/1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 13-02-2003, tal y como se desprende de las copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido; observa esta Juzgadora, que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por el demandante durante el período reclamado, sino únicamente se constató de la información que iba a ser recabada en las inspecciones judiciales y que fue consignada por las partes que el último salario devengado, esto es, sueldo básico ordinario de Bs. 2.125.800,00, a excepción de los conceptos de bono de compensación mensual de Bs. 1.539,00 y la ayuda única especial de Bs. 106.370,00; que no pudieron ser verificados con la referida consignación, por lo tanto serán tomados en cuenta los montos antes señalados por el actor en su escrito libelar; en consecuencia, por ser procedente en derecho dicho concepto, para su cálculo en lo que respecta al período comprendido del 19-06-1997 al 13-02-2003; es necesario determinar lo devengado por la misma cada mes de los años subsiguientes al 19-06-1997 (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales) hasta la terminación del vínculo laboral en fecha 13-02-2003, lo cual no consta en el expediente tal y como antes se indicó, resultando imposible para esta Juzgadora determinar lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano D.P. por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses; se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por el actor, mes a mes durante el período comprendido entre el 19 de Junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral (13-02-2003), a fin de determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En este orden de ideas, una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde la fecha 19 de Junio de 1997, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 13 de Febrero de 2003, tomando en cuenta que en el primer año (del 19/06/1997 al 19/06/1998) le corresponde 60 días, en el segundo año 62 días, en el tercer año 64 días y así sucesivamente, hasta el año 2003. Así se decide.-

    Es importante señalar, que al monto total que resulte por dicho concepto, se le deberá descontar toda aquella cantidad de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la demandante durante la prestación de sus servicios. Así se declara

    En lo referente, al concepto reclamado por la actora, de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al 04 de Abril de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 30 días de salario normal diario, observa este Tribunal, que tomando en cuenta que resulta imposible demostrar al accionante un hecho negativo, como es que no disfrutó las vacaciones que reclama, se declara procedente el mismo y en consecuencia de conformidad con el criterio reiterado del M.T.d.J.S.d.C.S., pasa a realizar su cálculo conforme al último salario normal devengado por el trabajador, que según se desprende de las pruebas valoradas por esta sentenciadora, es la cantidad mensual de Bs. 2.233.717,00 (salario básico de Bs. 2.125.800,00 + ayuda de ciudad de Bs. 106.378,00 + bono compensatorio de Bs. 1.539,00), lo que equivale a la cantidad diaria de Bs.74.457,23 a razón de 30 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.233.717,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. F 2.233,71. Así se decide.

    Con relación al concepto de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 04-04-2002 y no disfrutadas efectivamente reclamado por el demandante, conforme lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días de salario normal diario, observa esta Sentenciadora, que a tenor de lo previsto en el articulo 224 ejusdem, solo se pagará al trabajador la remuneración correspondiente al concepto de VACACIONES, cuando este no las haya disfrutado, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el concepto reclamado, en virtud de que el mismo, a criterio de quien aquí decide, de acuerdo a la forma como se demanda, fue cancelado en su oportunidad. Así se declara.

    En cuanto al concepto reclamado por el actor, de vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido desde Abril de 2002 a Febrero de 2003, a razón de 10 días de salario diario, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al mencionado período, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 ejusdem, a razón de 30 días de salario diario; dado que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por despido justificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, f, i, j,; este Tribunal declara improcedentes en derecho tales conceptos, de acuerdo con la previsto en el artículo 225 ejusdem. Así se establece.

    En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días (mes de enero) a razón de su salario diario Bs. 74.457,23, lo cual arroja la cantidad de Bs. 744.572,33, lo que equivale a Bs. F 744,57. Así se decide.

    Respecto a las contribuciones correspondientes al fondo de ahorros reclamada por la actora, debido a que quedó evidenciado de la información que iba a ser recabada en las inspecciones judiciales y que fue consignada por ambas partes, evacuada y valorada por este Tribunal, que el demandante tiene disponible en dicho Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. F. 1.694,74, se declara procedente el mismo. Así se decide.

    En lo concerniente a lo indicado por el demandante acerca que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, razón por lo que solicita que el mismo sea puesto a su disposición con la inclusión del capital y los intereses correspondientes; observa este Tribunal que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado lo siguiente:

    … Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

    De manera, que considera procedente esta Juzgadora, la reclamación efectuada por el actor en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, con la información que iba a ser recabada en las inspecciones judiciales y que fue consignada por ambas partes, evacuada y valorada por este Tribunal, quien decide constató que el demandante tiene disponible en dicho Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. F. 21.873,73, se declara procedente el mismo. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.S. en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

    Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  20. - CON LUGAR la Prescripción de la Acción, alegada por la demandada PDVSA PETROLEO, S.A. respecto a los actores L.M., F.D., M.F., R.U., S.A., N.V., E.D. y M.R..

  21. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siguen los ciudadanos L.M., F.D., M.F., R.U., S.A., N.V., E.D. y M.R., en contra de PDVSA PETROLEO, S.A.

  22. - SIN LUGAR La Prescripción de la Acción alegada por la demandada PDVSA PETROLEO, S.A. respecto a los actores D.H. y D.P..

  23. - Parcialmente Con Lugar la Demanda intentada por los ciudadanos D.H. y D.P. en contra de PDVSA PETROLEO, S.A.

  24. - No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    BAU/kmo.-

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