Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 11.927

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.

PARTE ACTORA: M.R., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.377.266.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.E.V. Y J.G., abogados en ejercicios, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.577.472 y 6.851.974 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.103 y 47.703 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS EL ROSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 2-A Sgdo, en fecha 01 de julio de 1985. Representada: por su Administrador M.M.S.B., venezolano, mayor edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad N° 3.664.729.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.083.213 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.603.

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir actuando como Tribunal de Reenvío de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre del 2001 por el abogado J.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre del 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2.005, en virtud de haber CASADO DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 22 de abril del año 2.004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, REPONIENDO la causa al estado de que un nuevo Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de inmotivación declarado por la Sala.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por los abogados J.E. y J.G. en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano M.R., todos antes identificados, donde alegan que su poderdante arrendó hace 16 años a la Sociedad Mercantil CORPOVEN MARLAM CA., ESTACION DE SERVICIOS EL ROSAL un local para prestar un servicio de venta y reparación de cauchos; que la citada sociedad fue objeto de un litigio y la desalojaron, permaneciendo el demandante en la prestación y explotación del servicio y venta de cauchos.

Que en el año de 1997 su mandante firmó un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Estación de Servicio El Rosal, C.A., representada por el ciudadano M.S.B., titular de la cédula de identidad N° 3.664.729, por un lapso de un año el cual podía ser prorrogado por período igual, estableciéndose un canon de arrendamiento de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000, oo) mensuales.

Que durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1997, el actor invirtió una alta cantidad de dinero en la remodelación del local, que una vez efectuada esas reparaciones continuó prestando sus servicios de venta y reparación de cauchos hasta el mes de julio, cuando le fue solicitada la desocupación del local arrendado a su representado de forma transitoria con el compromiso de restablecérselo una vez efectuadas las remodelaciones, lo cual fue incumplido por la parte arrendadora, razón por la cual proceden a demandar a la sociedad mercantil Estación de Servicios El Rosal C.A., por incumplimiento de contrato, fundamentando su solicitud en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil; estimándola en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), solicitaron medida preventiva sobre bienes de la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (folios 01 al 04).

Al folio 19 y vuelto cursa auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de octubre de 1998, ordenando el emplazamiento de la demandada en la persona de su administrador ciudadano M.S.B., a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de diciembre de 1998, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda donde rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda; y posteriormente en fecha 26 de enero de 1999 la parte demandada presentó nuevamente escrito de contestación de la demanda donde volvió a rechazar, negar y contradecir en todas sus partes la demanda (folios 34 al 36).

Al folio 32 al 40 cursa escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora donde impugna el poder consignado por la parte demandada y solicita la exhibición del documento y estatutos y las subsiguientes asambleas de la demandada; así mismo impugnó la ratificación de la contestación de la demanda.

En fecha 22 de marzo de 1999 la parte actora consignó escrito de pruebas donde promovió en el punto primero el mérito favorable de los autos; en el segundo promovió testimoniales y en los puntos tercero y cuarto promovió el contrato de arrendamiento y las facturas donde se evidencian las reparaciones efectuadas al local.

Al folio 48 vuelto cursa auto dictado en fecha 21 de abril de 1999 por el a-quo donde admite las pruebas de la parte actora, comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial para que mediante sorteo designe al Juzgado que evacuará los testigos promovidos por la actora e intima a la demandada a los fines de comparezca y exhiba la Acta Constitutiva de estatutos de la compañía Estación de Servicios El Rosal C.A.

En fecha 31 de mayo de 1999, compareció el administrador de la demandada ciudadano M.M.S. debidamente asistido por el abogado J.T.B. y se dio por intimado a los fines de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte actora; la cual se llevo a efecto posteriormente estando presente ambas partes en fecha 02 de junio de 1.999 (folios 55 al 56 vueltos).

A los folios 91al 95, 97, 98, 102, cursan los testimoniales de los ciudadanos A.J.d.N., D.E.C.B., A.Y.V.F. y Genides Ruidiaz Zambrano, los cuales fueron promovidos por la parte actora y evacuados por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa a los folios 108 al 109 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 30 de junio de 1999, donde solicita se declare la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 1999 la parte demandada consignó escrito de informes (folios 115 al 118).

A los folios 137 al 146 cursa sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de septiembre del 2001, donde declara sin lugar la demanda intentada por la parte actora. Notificadas las partes en diligencia de fecha 17 de diciembre de 2001 compareció el apoderado judicial de la parte actora y apeló dicha sentencia (folio 150); apelación esta que fue oída en ambos efectos en auto de fecha 06 de febrero del 2002, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno (folio 152).

Recibido el expediente en este Juzgado Superior en auto de fecha 04 de marzo del 2002 se fijo el lapso legal establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para decidir (folio 156); y posteriormente en auto del 20 de marzo del 2.002 se declaró nulo y sin ningún efecto el auto anteriormente mencionado y se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran informes (folios 158).

En fecha 17 de mayo del 2002, ambas partes consignaron escritos de informes (folios 160 al 164 y del 171 al 172); posteriormente en fecha 03 de junio de 2.002 la parte demandada consignó escrito de observaciones (folios 175 al 177).

Mediante auto de fecha 10 de junio del 2002 se fijó el lapso legal de 60 días continuos para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso posteriormente en auto del 09 de agosto del 2.002, por un lapso de 30 días continuos.

En fecha 22 de Abril del año 2.004, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre del año 2.001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se Confirmó en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia se declaró Sin Lugar la demanda intentada por la Estación de Servicios El Rosal.

En fecha 06 de Mayo del año 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando diligencia donde se dá por notificado de la sentencia y en fecha 07 de mayo de 2.004 anunció recurso de casación, recurso que fue oído mediante auto expreso de fecha 21 de mayo de 2.004.

Luego de formalizado el recurso anunciado, en fecha 31 de Mayo del año 2.005, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dictó sentencia Casando de oficio la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2.004, por este Juzgado Superior y en consecuencia Repuso la causa al estado de que el nuevo Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin cometer el vicio de inmotivación declarado por la Sala.

En fecha 24 de Noviembre quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, luego de cumplida esta formalidad, en fecha 12 de Diciembre de 2.005, se fijó el lapso de 40 días contínuos para dictar sentencia.

Cumplidos cono han sido los trámites procesales en la presente causa, pasa quien aquí decide a dictar sentencia y al efecto observa:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada parcialmente establece lo siguiente:

…Sin embargo, a los fines de decidir la presente causa, es necesario revisar las pruebas promovidas y evacuadas principalmente, por la actora para, por vía de inducción, determinar cual ha sido la pretensión deducida por ésta.

Ambas partes están de acuerdo en que entre ellos hubo un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es un local ubicado en la “Estación de Servicios El Rosal”.

Ambas partes están de acuerdo en que ese local, hoy en día, no existe. Por ello, el demandado aduce que el contrato de arrendamiento quedó resuelto de pleno derecho.

La actora evacuó la testimonial de diversos ciudadanos de cuya declaración surge que la actora, en la Estación de Servicio El Rosal, un local destinado al ramo de cauchos para automóviles y que ese local fue demolido.

Partiendo de estos hechos indubitables, tenemos:

Uno: El local que fue objeto del contrato de arrendamiento que unió a la actora y a la demandada, pereció con ocasión de la remodelación de la estación de servicio. Pero, aún más, de lo expuesto en el libelo por el actor-“…..y se encuentra con que ya no tendrá sitio para seguir prestado sus servicios profesionales……”- Se deriva que ese perecimiento de la cosa es absoluto, es decidir, que no sólo el local originario pereció sino que no hay posibilidad alguna que culminada como haya sido la remodelación, puede dársele el actor un local sustitutivo del anterior.

Así, pues, habido el perecimiento total de la cosa, por aplicación del artículo 1588 del Código Civil, el contrato de arrendamiento quedó resuelto. ASÏ SE DECLARA.

Dos: Habiendo quedado resuelto el contrato, la pretensión debería estar encaminada al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de cumplimiento, por parte del arrendador, de conservar la cosa para que el arrendatario pueda hacer usos de ella.

Ahora bien, en el libelo no se señalan cuales son los daños sufridos- materiales (daños emergentes o lucro cesante) o morales- su naturaleza, ni su estimación. No obstante, es menester tomar en cuenta que ambas partes están de acuerdo en que entre ellas existió un contrato. Así, en lo relativo a la responsabilidad civil, se está en presencia de una responsabilidad de naturaleza contractual.

En virtud, el acreedor que demanda los daños, además de probar la existencia de la obligación, el hecho generador y la santificación del daño, debe demostrar los extremos exigidos por los artículos 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil. Sin embargo, del análisis de autos se determina que el actor no cumplió con sus cargas probatorias puesto que, si bien demostró la existencia del contrato que contiene la obligación que se dice incumplida, no demostró ninguno de los daños que pudo sufrir como consecuencia del incumplimiento invocado y tampoco probó la entidad del daño que se dice sufrido.

En efecto: A través de la prueba de testigos sólo podría demostrarse el evento dañoso más, en ningún caso, a través de dicho medio podría probarse la entidad del daño que se dice sufrido. Ahora bien, el evento dañoso en el caso de autos, sería el hecho de que el actor no puede disponer del local que fuera objeto del contrato de arrendamiento, por perecimiento del mismo. Tal hecho –por no resultar debatido- no requiere de prueba alguna.

La factura acompañada por el actor es un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, con lo cual el mecanismo para él pudiera tener valor probatorio es a través de la testimonial, tal y como lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que no fue promovida. En tal virtud, el aludido documento carece de todo valor probatorio.

Por tanto, estamos en presencia de una falta absoluta de las pruebas que pudieran hacer procedente la pretensión deducida .ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, partiendo de la total imprecisión del libelo- en el que no se señala ninguno de los elementos exigidos en la ley, al punto que del mismo no deriva de pruebas por parte de actor- quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil asumió la carga de probar sus respectivas alegaciones- la demanda incoada por éste debe, necesariamente, ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la demanda intentada por M.R. contra la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio El Rosal”.

En fecha 17 de Diciembe del año 2.001, la parte actora apeló de la misma, la cual mediante auto de fecha 06 de febrero del año 2.002, fue oída en ambos efectos.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

Las partes están de acuerdo en que entre ellas existió un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Estación de Servicios El Rosal, donde el arrendatario, parte actora en esta causa, instaló un servicio de venta y reparación de cauchos y, que por razones de remodelación de la Estación de Servicios, el local pereció, desapareció, derivado de la ampliación del establecimiento comercial, Estación de Servicios El Rosal, y por esa razón no existía espacio físico que asignarle en el establecimiento comercial citado, para que el actor pudiera realizar las actividades mercantiles a las cuales se dedicaba antes de la remodelación, como fueron la venta y reparación de cauchos, por ello, de conformidad a lo determinado en el contenido del artículo 1.588 del Código Civil, el contrato quedaba resuelto, al señalarse en su encabezamiento: “Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato...”

De acuerdo a lo antes citado, lo demostrado en autos, como ha sido la remodelación total del área física de la Estación de Servicios El Rosal, la cosa arrendada, es decir, el local arrendado a la parte actora, perece totalmente por ese hecho, como lo indica la norma antes señalada. Resuelto el contrato de arrendamiento, la pretensión del actor estaría encaminada al resarcimiento de los daños materiales o morales sufridos; pero el accionante no acredita la naturaleza de esos daños ni los estimó y, de acuerdo con lo determinado por el artículo 1.264 eiusdem, “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; en igual sentido se pronuncian los artículos 1.167, 1.271, 1.273, 1.274, y 1.275 de la Ley sustantiva civil.

De lo antes señalado surge para la parte actora la carga probatoria dirigida a demostrar los daños sufridos y la cuantificación de los mismos, como consecuencia del incumplimiento invocado.

La Alzada con base al razonamiento anterior procede al análisis de las pruebas presentadas por la accionante y observa:

La parte actora, con el libelo de la demanda acompañó poder que otorgara a los abogados J.R.E.V. y J.G.; e instrumentos.

En la oportunidad de pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción donde reproduce el mérito de autos, testimoniales e instrumentos.

El abogado J.R.V. apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 22 de marzo del 1999, consigna escrito que cursa a los folios 32 al 40, impugnando el poder presentado por el abogado de la parte demandada y la ratificación del escrito de contestación a la demanda, sobre este asunto la alzada se pronunciará en la parte motiva de la sentencia.

El poder otorgado por la parte actora no fue impugnado, desconocido ni tachado; es un documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 34, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, es un documento privado, tenido legalmente por reconocido, expedido por funcionario competente, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y faculta a los apoderados para actuar en el Procedimiento Civil en nombre de su representado, hace fe entre las partes y frente a terceros y plena prueba en esta causa, y ASÍ SE DECLARA.

Con el libelo de la demanda la parte actora acompañó en copia simple marcada “B” y fechada 17 de noviembre de 1.996, factura o recibo cancelado por M.R., donde se señala que a su nombre se hicieron remodelaciones en el local que tiene arrendado la actora en la Estación de Servicios El Rosal (F.8); parte intimante, en la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió el testimonio del ciudadano GENIDES RUIDIAZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 17.299.708, el cual rindió testimonio por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según acta de fecha 04 de junio de 1.999 que cursa al folio 102, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R. y a M.S.B.; que le realizó trabajos de remodelación al local que ocupaba el Sr. M.R. y que esos trabajos le fueron cancelados por el citado ciudadano, emitiéndole una factura para la cancelación de los trabajos efectuados. El testigo fue repreguntado así: ¿Diga el testigo si a (ha) efectuado varias reparaciones en la Estación de servicios El Rosal durante el tiempo que lleva conociendo al señor M.S.. Contestó: Sí, como ya dije fue una persona que me contrató anteriormente.

Con su declaración, el testigo Genides Ruidiaz Zambrano, mediante esta prueba ratifica que realizó trabajos de remodelación en el local comercial que ocupaba como inquilino, el ciudadano M.R., parte actora en esta causa y que esos trabajos le fueron cancelados por éste, quedando demostrado con esta testimonial ese hecho y ratificado el contenido de la factura promovida por la parte demandante, la cual soporta el pago efectuado por dicha remodelación; pero observa este sentenciador, que con ese instrumento no se prueba el hecho dañoso demandado y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 10 al 18, en copia simple cursa contrato de arrendamiento acompañado al libelo, referido al alquiler del espacio o local donde el actor ejercía su actividad económica, también recibos de pagos de los alquileres por ese inmueble, comunicación enviada por el apoderado judicial de la parte actora al representante legal de la demandada y documento de registro de la firma personal constituida por el actor. Estos documentos no fueron impugnados, ni desconocidos, tiende a determinar la relación arrendaticia entre las partes, lo cual como se ha señalado antecedentemente, no es materia de discusión en esta causa, solo tiene valor en cuanto al contenido de lo en ellos declarado, y ASÍ SE DECIDE.

La actora en el escrito de promoción de pruebas invoca el mérito de los autos, al respecto se debe señalar que no es esa vía un medio de prueba, pero se le observa a las partes, que por mandato de la ley adjetiva civil, artículo 509, que obliga al juez a analizar y juzgar todas las pruebas que se haya producido, aún las impertinentes, y ASÍ SE DECLARA.

Con relación al contrato de arrendamiento que cursa a los folios 43 al 44, ya hubo pronunciamiento de este Tribunal, en el folio 12; ese contenido se da aquí por reproducido, y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a los testimoniales de los ciudadanos A.J.d.N., D.E.C.B., L.M.L.R., A.Y.V.F. y Genides Ruidiaz Zambrano, identificados en autos, el sentenciador observa, que esta prueba, como lo determina la recurrida, sólo servirá para demostrar el hecho dañoso, de que el actor no puede disponer de un sitio, de un local, que fue el objeto de contrato, por perecimiento del mismo, al transformarse o remodelarse la Estación de Servicio El Rosal C.A., y de acuerdo al encabezamiento del artículo 1588, perecida la cosa arrendada, “queda resuelto el contrato”.

No obstante lo anterior, se examinan las testimoniales rendidas, las cuales se evacuaron en la presencia del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declarando los ciudadanos A.J.d.N., D.E.C.B., A.Y.V.F., Genides Ruidiaz Zambrano; declaraciones que cursan a los folios 91 al 93, 94 al 95, 07 al 98 y 102 fueron repreguntados los nombrados en primer, segundo y cuarto lugar, no se repregunto a la testigo A.V..

Los testigos manifestaron conocer a la parte actora ciudadano M.R. desde hace bastante tiempo; que ese ciudadano se dedicaba a la reparación y venta de cauchos en un local que tenía arrendado en la Estación de Servicio El Rosal; que ese señor era el propietario del fondo de comercio donde realizaba sus actividades; las preguntas y repuestas de todos los testigos se dirigieron a determinar que la parte accionante tenía arrendado un local comercial en la Estación de Servicios demandada, que esa estación de servicio fue remodelada y desapareció el local donde se realizaba la venta y reparación de cauchos. El testigo A.J.d.N. fue repreguntado, se le hizo una sola repregunta: “Diga el testigo si tiene algún nexo de familiaridad o de amistad con el ciudadano M.R.. Contestó: Amistad. Igualmente fueron repreguntados los testigos D.E.C.B. y Genides Ruidiaz Zambrano, al primero se le pregunto: “Diga el testigo si lo une algún parentesco o amistad con el señor M.R.. Contestó: Ninguna amistad, ni parentesco ninguno. Y al segundo “Diga el testigo si ha efectuado varias reparaciones en la Estación de Servicio el Rosal durante el tiempo que lleva conociendo al señor M.S.. Contestó: Si, como ya dije fue una persona que me contrato anteriormente”.

En el debate procesal no hay discusión entre las partes sobre la existencia de un contrato de arrendamiento de un local comercial, que en ese local tenía un fondo de comercio que se dedicaba a la explotación de la venta y reparación de cauchos para vehículos automotores y, que ese espacio fue desaparecido por la remodelación del espacio físico donde realiza sus actividades la firma de comercio Estación de Servicio El Rosal, pereciendo totalmente la cosa arrendada, por lo que quedo resuelto el contrato de arrendamiento; con lo cual el hecho dañoso, de que el actor no pueda disponer del local que fuera objeto del contrato, no es lo debatido en esta causa y, lo cual no requiere prueba y, ASÍ SE DECLARA.

IV

INFORMES EN ALZADA

Las partes consignaron escrito de informes en alzada.

La parte actora apelante, en los informes señala que el juez está obligado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a valorar los indicios y, por indicio señala la doctrina, se refiere a todo rastro, vestigio, huella o circunstancia, en otras palabras a todo hecho conocido o debidamente comprobado, que pueda llevarnos por inferencia, por una operación intelectual de una verdad a otra que se Juzga en unión con la primera, por deducción; dice el citado artículo: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas”.

Luego señala que el abogado J.T.B. consigna poder, que fue impugnado al considerarse que el mismo fue conferido, sin que la parte que lo otorga en representación de la empresa demandada tuviera facultades para ello.

Alega que la contestación a la demanda, dada por el ciudadano M.S.B.., asistido por el abogado J.T.B., tiene la finalidad de corregir defecto, la falta de representación y agrega “ahora bien, cual puede ser la diferencia entre una o dos contestaciones dentro del lapso de emplazamiento, es aquí, donde muy inteligentemente, el Aquo se da cuenta que si la segunda contestación suple la primera y el ciudadano M.S.B., en su condición de Administrador no tiene tal facultad para contestar demandas, porque en el acta Constitutiva se designó un Consultor jurídico con facultad expresa para actuar en juicio y si la segunda contestación deja sin efecto la primera contestación, la parte demandada quedaría confesa tal como pidió en diversas oportunidades y que aquí ratifico tal solicitud”.

Aduce, que la recurrida adolece de la falta absoluta de análisis de pruebas y pide la aplicación del contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y trae un anexo, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de mayo del 2001 y 24 de octubre del 2001 y de la sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo del 2001, las cuales están referidas a la valoración de testigos, y a la prueba de indicios, y a la responsabilidad del juez en el análisis de las testimoniales.

La parte demandada consigna escrito de informes en Alzada donde señala que la demolición de la Estación de Servicios El Rosal C.A., tuvo su consecuencia en la apertura petrolera, por lo que el contrato que tenía firmado la demandada con la firma Corpoven, pasó a suscribirlo con la Shell, lo que determinó que la antigua construcción le diera el paso a una nueva y moderna estructura, lo que motivo la eliminación del algunos servicios: lavado de automóviles, reparación e instalación de tapicería de automóviles y la montura y reparación de cauchos.

Que la actora en conocimiento de ello suscribió una carta de aceptación a la desocupación, cuyo texto dice: “Caracas, 19 de junio de 1998, señor M.R., Presente. En base al acuerdo sostenido en el mes de diciembre de 1997, cumplo con informarle que las obras de remodelación de la Estación de Servicio El Rosal, se iniciaran el día 1° de julio de 1998, por lo cual pido toda la colaboración posible para que en dicha fecha sean desocupados los locales, y de esa manera no causarle ninguna molestia ni a Ud., ni a los que con Ud., laboran. Sin más por los momentos a que hacer referencia. Queda de Uds. Muy Atentamente M.S. B.”, la cual fue acompañada en el acto de contestación a la demanda, folio 33.

Alega, con fundamento en el artículo 1588 del Código Civil, que por el perecimiento de la cosa objeto del arrendamiento, el contrato quedó resuelto.

Señala que el actor no específico, ni determino los daños, lo cual hace improcedente la demanda y que no probaron los daños; pide se declare sin lugar la demanda.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Hecho el análisis de las actas procesales, la sala procede a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, previa las siguientes consideraciones:

1) Los abogados J.R.E.V. y J.G., actuando en nombre y representación del ciudadano M.R., demandan a la sociedad mercantil Estación De Servicios El Rosal, C.A., representada por el ciudadano M.S.B., por incumplimiento de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, de esta manera persigue el actor que la demandada le entregue el local comercial para seguir prestando la actividad mercantil a que se dedicaba, como era la venta y reparación de cauchos y al pago de los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con lo determinado con el artículo 1.167 del Código Civil.

2) El abogado J.T.B., con Inpreabogado N° 7.603, en representación de la demandada dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora y señalando que admitido que entre su representada y la actora se celebró un contrato de arrendamiento por un local comercial ubicado en la estación de servicios citada, negando que ese contrato fuera violado o incumplido, expresando lo siguiente: “ Ciertamente que ante la apertura petrolera mi representada tenía contrato de concesión con la empresa CORPOVEN, pasó a suscribir contrato con la Shell, y con motivo del nuevo contrato con esta trasnacional, hubo que demoler toda la antigua estación de servicio para efectuar una nueva construcción de toda la estación de servicio, eliminándose algunos servicios como el de lavado de carros, el de reparación de tapicería de automóviles y el de montura de cauchos, demoliéndose los locales donde estos funcionaban para dar paso a nuevas islas de expendio de gasolina. Todo ello se le hizo saber a todas aquellas personas que de alguna manera podían tener interés en ello, especialmente a la parte actora quien sin ninguna reserva comprendió el problema suscribiendo carta de aceptación a la desocupación la cual textualmente dice: “ Caracas 19 de junio de 1.998. Señor M.R., Presente. En base al acuerdo sostenido en el mes de noviembre de 1.997, cumplo con informarles que las obras de remodelación de la Estación de Servicios El Rosal, se iniciarán el día 1° de junio de 1.998, por lo cual pido toda la colaboración posible para que en dicha fecha sean desocupados los locales, y de esa manera no causarle ninguna molestia ni a Uds., ni a los que con Ud. laboran. Sin mas por los momentos a que hacer referencia. Queda de Uds. Muy Atentamente M.S. B.”

3) En fecha 26 de enero de 1.999, el ciudadano M.S.B., actuando con el carácter de representante legal de la empresa demandada y asistido por el abogado J.T.B., concurre al Tribunal y da contestación a la demanda, aprecian la Alzada, que los textos de ambos escritos de contestación son idénticos en su contenido y fueron presentados dentro de la oportunidad procesal, a los cuales se les da valor en esta causa, señalando que por ser sus textos de un mismo tenor, el análisis que se haga de uno de ellos, necesariamente comprende el análisis del otro, y ASÍ SE DECLARA.

4) El abogado J.R.E.V., consignó en fecha 22 de marzo de 1.999, escrito formalizando la impugnación del instrumento poder presentado por el representante judicial de la parte demandada alegando: a) Que incumple los requisitos de los artículos 155 del Código de Procedimiento Civil, 21 del Reglamento de Notarías y el ordinal 5° del artículo 90 de la Ley de Registro Público “por cuanto no se hizo constar con la nota respectiva, los documentos auténticos, gacetas y libros de registro que deben ser exhibidos”. b) Solicitó la exhibición del documento constitutivo y estatutos y las subsiguientes asambleas, y c) Impugna la ratificación de la contestación de la demanda “por cuanto la misma es una manifestación pura y expresa de la falta absoluta para otorgar poder en representación de la demandada”.

En relación a la impugnación de la ratificación de la contestación de la demanda, esta superior instancia con anterioridad hizo pronunciamiento, lo cual se da aquí por reproducido.

En cuanto a los alegatos del impugnante, señalados en los apartes a y b antes citados, la Alzada observa que la exhibición de los documentos señalados y exigidos su presentación por el actor, fueron exhibidos en fecha 02 de junio de 1.999, a cuyo acto concurrió el administrador de la empresa demandada, ciudadano M.S.B., asistido por el abogado J.T.B., donde expuso: “consigno copia certificada expedida por el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, del acta constitutiva de mi representada, la cual fue la que se puso de manifiesto al ciudadano Notario Público Primero de Caracas en la oportunidad de otorgar el poder al Dr. J.T.B., para que representara a la empresa en la presente causa. Igualmente consigno copia simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la asamblea celebrada en fecha 18 de enero de 1.996, la cual prolonga mi representación como administrador de la compañía y que fue debidamente inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 22 de enero de 1.996, bajo el N° 03, Tomo 123-A. Cuarto. Asimismo consigno un ejemplar del Diario Gaceta Empresarial de fecha 24 de enero de 1.992, en cuyas páginas 5 y 6 constan también la publicación de la asamblea general de accionistas de mi representada celebrada en fecha 07 de enero de 1.992, mediante la cual se aumentó el capital de la empresa en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) quedando aumentado en su totalidad en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), siendo registrada dicha asamblea ante el entonces Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1.992, quedando registrado bajo el N° 64, Tomo 16-A-Pro. Asimismo, en nombre de mi representada ratifico la validez del documento poder otorgado al Dr. J.T.B., e igualmente ratifico y convalido todas las actuaciones que éste ha realizado en este juicio…”

El representante judicial de la parte actora, abogado J.G. D’ Abreu, identificado en autos, interviene en el acto de exhibición de documentos y expone:

  1. Impugna poder presentado por la parte demandada, por cuanto el mismo al momento del otorgamiento en la Notaría Pública Primera del Municipio libertador del distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el ciudadano M.M.S.B., tenía vencida sus funciones de administrador de la firma demandada, lo cual establece el artículo 16 del Acta Constitutiva de esa empresa, de lo cual el Notario no dejó constancia de tener a la vista el documento original de esa acta.

  2. Que el acto de contestación dado en la segunda oportunidad, el ciudadano secretario del tribunal no dejó constancia de la cualidad del ciudadano M.S.B..

  3. Con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, impugna los documentos presentados por la parte demandada, “por cuanto los mismo resultan contradictorios con el pedimento de exhibición, además no se deja constancia de los mecanismos a través de los cuales el ciudadano M.S. pasa a ser el único accionista de la empresa ya que no consta del acta de asamblea en donde se efectúa el traspaso o venta de las acciones por parte de la ciudadana María Giovanna Borsato de Sciuto”.

Con relación a la impugnación del poder presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, la Alzada, del examen realizado en el acta constitutiva de la empresa demandada, cuya copia certificada cursa en el expediente a los folios 57 al 64, se observa que en su capítulo V, DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL, se determina en el artículo 20 que “la personería de la compañía en lo judicial y extrajudicial la tendrá un representante especialmente nombrado al efecto…” y entre las facultades le asigna la de representar a la compañía en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que le conciernen y, en el artículo 26 de las disposiciones complementarias, la empresa demandada designa como representante judicial al ciudadano abogado J.T.B. con cédula de identidad N° 1.083.213 y con Inpreabogado N° 7.603, determinándose de lo antes señalado que el citado abogado es quien presenta el 14 de diciembre de 1.998 la contestación a la demanda y es el mismo abogado que asiste al representante legal de la demandada, ciudadano M.S.B. en al presentación del segundo escrito de contestación, presentado el 26 de enero de 1.999, con el agregado de que los dos documentos de contestación son de idéntico texto y a un mismo tenor, de lo cual se concluye que la contestación de la demanda se produjo en tiempo procesal oportuno, concluyendo el sentenciador en este aspecto, que la impugnación se desecha por carecer de fundamento legal, y ASI SE DECLARA.

En cuanto al alegato de la falta de cualidad del ciudadano M.S.B., como administrador de la empresa demandada, por encontrarse vencido el término para el cual había sido designado, se observa que los administradores de las personas jurídicas, son el órgano mediante el cual actúan y realizan su actividad social o comercial, por lo que se determina en la jurisprudencia y la doctrina, que el órgano no va referido a la persona natural que ocupa el cargo, sino al cargo mismo, el cual debe ser desempeñado por una persona natural; de aquí, si transcurre el tiempo para el cual fue designado una persona natural, sin que la sociedad designe una nueva persona o ratifique a la que ocupa el cargo, el órgano continúa y la persona que está al frente de él, continuará actuando en nombre y representación de la persona jurídica, hasta tanto se le ratifique o se le sustituya.

Ahora bien, de acuerdo con el acta constitutiva de la sociedad mercantil en referencia, inscrita el 01 de julio de 1.985, bajo el N° 5, Tomo 2-A Sgdo., que cursa en autos, en el artículo 26 se designa como administradores a M.G.B.d.S. y M.M.S.B. y, entre las atribuciones de los administradores, quienes podrán actuar conjunta o separadamente, entre otras se le atribuye la representación legal de la sociedad y durarán en el ejercicio de sus funciones cinco (5) años “artículos 16 y 17 de los estatutos”. También cursa en autos una copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la empresa demandada, efectuada el 18 de enero de 1.996, donde ratifican como administrador de la empresa al ciudadano M.M.S.B., por un nuevo período de 5 años (F. 57 al 69).

De lo antes señalado se evidencia que el ciudadano M.M.S.B., es el administrador de la firma mercantil demandada y, de encontrarse vencido el término para el cual fue designado, seguirá en el ejercicio de sus funciones hasta tanto la asamblea decida lo pertinente.

En lo relacionado a la impugnación que hace la parte actora, citada en el numeral 3 del acta de exhibición, invocando el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador considera que su planteamiento resulta impertinente en cuanto a la causa que se ventila en este proceso y además, esta superior instancia observa que los documentos exhibidos son los solicitados por el actor a tal efecto.

Para decidir la presente causa e indagar sobre la pretensión deducida, la Alzada procede al examen de los escritos de contestación de la demanda y al análisis de las pruebas promovidas por las partes, en particular las pruebas del actor.

Las partes están de acuerdo en que entre ellos se formalizó un contrato de arrendamiento sobre un local ubicado dentro del espacio físico perteneciente a la Estación de Servicios El Rosal y, también están de acuerdo en señalar que después de la remodelación efectuada en la estación de servicios citada, el local comercial arrendado dejó de existir por falta de espacio; aduciendo la demandada que el contrato de arrendamiento quedó resuelto de pleno derecho de conformidad con el artículo 1.588 del Código Civil, por haber perecido la cosa objeto de tal contrato.

Ante el hecho del perecimiento total del local arrendado, por aplicación del artículo 1588 del Código Civil, el contrato de arrendamiento quedó resuelto y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, resuelto el contrato de acuerdo a lo señalado, la pretensión del accionante debería encaminarse al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la arrendadora, al no prever mantener la cosa para que el arrendatario pudiera hacer uso de ella; pero se observa, que en el libelo de demanda no se señalan los daños materiales o morales sufridos, tampoco se señala su naturaleza ni su estimación.

Probado está por reconocerlo las partes, que entre ellas existió un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en las instalaciones de la Estación de Servicios El Rosal, y que por la remodelación de ésta dejó de existir el mismo; derivándose de esa relación una responsabilidad de naturaleza contractual.

La parte actora demostró la existencia de un contrato de arrendamiento y, de pretender el resarcimiento de los daños y perjuicios, le surgía la obligación de probar la existencia del hecho generador y la cuantificación del daño, como lo exigen los artículos 1.167, 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil, que en general establecen que, entre los requisitos de forma de la demanda, la precisa determinación del objeto de la pretensión, ya sea que se trate de un mueble, inmueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; dicha determinación tiene como objeto individualizar la fundamentación de la demanda a los fines de establecer la relación jurídica concreta deducida en juicio, y distinguir cualquier otra relación que pueda existir entre los litigantes. De manera que, quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene el imperativo de afirmar cuyo presupuesto compone la norma, silogismo que se identifica con la m.r. “da mihi factum, dabo tibi ius” - dame los hechos y yo te daré el derecho -. Al respecto el procesalista alemán Rosemberg se pronunció: “Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedara pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie.

El requisito en cuestión cumple dos funciones esenciales; en primer término garantiza el derecho a la defensa del demandado, quien ante una controversia judicial necesita estar al tanto de los términos en los cuales se planteado el conflicto, y en base a estos hechos deducirá la naturaleza jurídica de la pretensión del actor y centrará ciertamente su defensa; en segundo término, la determinación con precisión del objeto de la pretensión faculta al juez para calificar jurídicamente el hecho y subsumirlo, si es el caso, en la norma correspondiente y, de las actas procesales no se evidencian los daños que pudo haber sufrido el accionante como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de la arrendadora, ni tampoco se probó la entidad de los daños sufridos; ya que con los testigos promovidos podría demostrar el hecho dañoso, pero en ningún caso, a través de ese medio podría probar la entidad de los daños que pudo haber sufrido. Tampoco lo demostró con la factura acompañada en copia simple con el libelo y la declaración que hicieran los testigos Genides Ruidiaz Zambrano y D.E.C.B.. El primero de los nombrados en su testimonio expresó que realizó remodelaciones al local arrendado, por órdenes de arrendatario, quien cubrió los gastos de esa remodelación, y el segundo de los nombrados manifestó que conocía a M.R., que tenía un local arrendado en la estación de servicios demandada y que éste efectuó remodelaciones en el local comercial que ocupaba en la Estación de Servicios El Rosal.

Con relación al fondo del asunto debatido se observa de la lectura realizada al libelo de la demanda, que su fundamentación se basa en el Incumplimiento de Contrato y, según lo establecido en el Código Civil, artículo 1.167, lo que se debe peticionar es la Resolución de Contrato por Incumplimiento pues tal y como lo diseña el Código Civil Alemán, existe nítidamente el derecho del acreedor a pedir indemnización por incumplimiento del deudor, concediéndole a quien resulta acreedor en razón de un contrato bilateral, de pedir su resolución (esto es “Desistir del Contrato”).

Sabemos que el Art. 1.167 del Código Civil plantea dos alternativas claras y precisas: o se demanda la ejecución del contrato, o se demanda la resolución, que consiste en dar por terminado el contrato. En ambos casos, con la acción accesoria de reclamación de daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. No nos olvidemos, que en la redacción del citado artículo el legislador, empleó la conjunción disyuntiva “o” y no la copulativa “y”; aquella significa separación, elección y ésta indica unidad, conjunto.-

Vale la pena resaltar, el alcance del artículo 1.167 del Código Civil, según J.M.-Orsini en la obra Doctrina General del contrato pág. 734, analiza lo siguiente:

La resolución de que habla el artículo 1.167 d.c., esta sujeta a los requisitos que en él se enuncian a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en un relación de interdependencias entre si; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable, y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante

Con lo señalado antecedentemente, ésta Alzada comparte el criterio de la primera instancia, en cuanto a la falta de precisión en la pretensión deducida y a la exigencia o no de la indemnización de los daños y perjuicios.

En razón de todo lo antes señalado, encontrando que hay una total imprecisión en el libelo, de donde no surge claridad en cuanto a la pretensión deducida y existiendo falta absoluta de pruebas, con lo cual se pudo determinar cual era la pretensión deducida, necesariamente la demanda incoada debe ser declarada SIN LUGAR, y ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVO

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada mediante diligencia suscrita en fecha 17 de diciembre de 2001 por el abogado J.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; contra la Sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.R. contra la Sociedad Mercantil “Estación de servicio El Rosal”

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

F.R.R..

LA SECRETARIA

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA

FRR/pp.-

Exp N° 11.927.-

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