Decisión nº 11.650 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Sede: Civil

SOLICITANTE: M.R.D.S.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

EXPEDIENTE: 11650

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de definitiva

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente contentivo de una solicitud de ENTREGA MATERIAL incoada por el abogado J.C. TERAN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.946.044, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.740 en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano M.R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.642.054.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

PRIMERO

La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

SEGUNDO

Consecuentemente con la norma citada en el particular PRIMERO, es importante destacar que nuestra legislación en cuanto a la entrega material, se refiere exclusivamente a bienes vendidos, de manera pues que este procedimiento de jurisdicción voluntaria está dirigido a lograr la ejecución de contratos de compra-venta y, por ende, la intervención del órgano jurisdiccional accionado se reduce a lograr que la traditio de la cosa vendida se cumpla y que se ponga realmente en posesión de la cosa al comprador.

A mayor abundamiento, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”. De allí se desprende la imposibilidad de extender el procedimiento de entrega material a la ejecución de otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa.

En ese sentido, la Parte Solicitante alega que el ciudadano M.R.D.S. “recibió en dación en pago de una deuda” un inmueble de la exclusiva propiedad de los ciudadanos M.G.D.M.F. y M.D.P. GONAZALEZ DE VALENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 9.929.040 y 11.463.100, respectivamente. Que los accionados no han entregado voluntariamente el inmueble. Que de acuerdo al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal acuerde la ENTREGA MATERIAL del Local comercial ubicado en el Centro Comercial Medre M. deS.J., distinguido con las siglas L-12. Tales circunstancias debilitan la pertinencia de la pretensión del Solicitante a través del procedimiento de entrega material, no sólo porque este procedimiento se ciñe a la ejecución de contratos de compra-venta con exclusión de cualquier otro tipo de contrato, sino también porque haciendo uso de las vías ordinarias consagradas en nuestra legislación civil la parte solicitante pudo exigir el cumplimiento del contrato de dación en pago y consecuencialmente invocar las medidas cautelares que estimare pertinentes o bien pedir la ejecución de la garantía real (Hipoteca especial y de primer grado) que fue constituida a su favor por los demandados.

De manera pues que conforme a los hechos alegados en la solicitud y de los instrumentos en que el solicitante fundamenta su pretensión, claramente se evidencia que en el caso de marras no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la acción propuesta; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ve forzado a declarar INADMISIBLE la solicitud de ENTREGA MATERIAL intentada por el abogado J.C. TERAN MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano M.R.D.S.. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la solicitud de ENTREGA MATERIAL incoada por el abogado J.C. TERAN MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano M.R.D.S., contra los ciudadanos M.G.D.M.F. y M.D.P. GONAZALEZ DE VALENTE, todos plenamente identificados en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

Abg. A.H.

Exp. No11.650

RCP/m.p.-

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO.

Abg. A.H..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Sede: Civil

SOLICITANTE: M.R.D.S.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

EXPEDIENTE: 11650

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de definitiva

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente contentivo de una solicitud de ENTREGA MATERIAL incoada por el abogado J.C. TERAN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.946.044, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.740 en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano M.R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.642.054.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

PRIMERO

La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

SEGUNDO

Consecuentemente con la norma citada en el particular PRIMERO, es importante destacar que nuestra legislación en cuanto a la entrega material, se refiere exclusivamente a bienes vendidos, de manera pues que este procedimiento de jurisdicción voluntaria está dirigido a lograr la ejecución de contratos de compra-venta y, por ende, la intervención del órgano jurisdiccional accionado se reduce a lograr que la traditio de la cosa vendida se cumpla y que se ponga realmente en posesión de la cosa al comprador.

A mayor abundamiento, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”. De allí se desprende la imposibilidad de extender el procedimiento de entrega material a la ejecución de otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa.

En ese sentido, la Parte Solicitante alega que el ciudadano M.R.D.S. “recibió en dación en pago de una deuda” un inmueble de la exclusiva propiedad de los ciudadanos M.G.D.M.F. y M.D.P. GONAZALEZ DE VALENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 9.929.040 y 11.463.100, respectivamente. Que los accionados no han entregado voluntariamente el inmueble. Que de acuerdo al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal acuerde la ENTREGA MATERIAL del Local comercial ubicado en el Centro Comercial Medre M. deS.J., distinguido con las siglas L-12. Tales circunstancias debilitan la pertinencia de la pretensión del Solicitante a través del procedimiento de entrega material, no sólo porque este procedimiento se ciñe a la ejecución de contratos de compra-venta con exclusión de cualquier otro tipo de contrato, sino también porque haciendo uso de las vías ordinarias consagradas en nuestra legislación civil la parte solicitante pudo exigir el cumplimiento del contrato de dación en pago y consecuencialmente invocar las medidas cautelares que estimare pertinentes o bien pedir la ejecución de la garantía real (Hipoteca especial y de primer grado) que fue constituida a su favor por los demandados.

De manera pues que conforme a los hechos alegados en la solicitud y de los instrumentos en que el solicitante fundamenta su pretensión, claramente se evidencia que en el caso de marras no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la acción propuesta; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ve forzado a declarar INADMISIBLE la solicitud de ENTREGA MATERIAL intentada por el abogado J.C. TERAN MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano M.R.D.S.. Así se decide.

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