Decisión nº 68 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 6092 No. 68

Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 1997, por el abogado en ejercicio J.H.G., titular de la cédula de identidad No. V-9.176.749, e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.397, actuando en representación de los ciudadanos O.F., B.Q., A.F.A., L.C.F., J.R.E., E.C.R., E.L.S., Angnelly Urdaneta Rondón, H.G.A., R.M., E.M.A., H.L.G., N.F., A.J.S.L., M.P.B., M.Á.N., M.C.B., A.B.G., A.F.B., W.A.G., M.R.S., S.U., J.F.M., M.S.R.G. y A.V.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.791.827, V-4.525.464, V-5.854.412, V-7.612.192, V-3.771.447, V-4.522.051, V-3.907.727, V-11.864.719, V-4.761.710, V-6.748.200, V-9.770.912, V-3.510.419, V-9.739.515, V-8.500.089, V-4.764.609, V-4.522.854, V-4.517.820, V-7.721.208, V-9.712.869, V-7.627.986, V-7.823.300, V-9.704.872, V-3.647.649, V-9.003.144, y V-7.885.892, respectivamente, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 17 de enero de 1998, se le dio entrada asignándosele el No. 6092.

Por auto del 03 de abril de 1998, se admitió el recurso contencioso de nulidad interpuesto conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenándose notificar de su admisión a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y ordenándose publicación de cartel de emplazamiento a todos aquellos cuantos tuvieran interés en el presente recurso.

En fecha 26 de julio del año 2000, este Juzgado dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso interpuesto, declarándose la nulidad de los actos impugnados dictados por la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, ordenando así la reincorporación de los ciudadanos demandantes a sus cargos, con el debido pago de los sueldos o salarios dejados de percibir y otros conceptos.

De igual forma, estableció este órgano sentenciador en dicha oportunidad como punto tercero del fallo dictado, la excepción de declaratoria de nulidad de los actos concernientes a los ciudadanos M.Á.N. y W.G., por cuanto los mismos no agotaron la vía administrativa.

En fecha 03 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en virtud de la apelación ejercida por la abogada I.M.F.M., en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia y por el abogado A.P.C., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.Á.N. y W.C., declarando Sin Lugar la referida apelación interpuesta por la representante judicial de la parte querellada y Con Lugar la ejercida por el abogado A.P.C., en consecuencia declaró Con Lugar el presente recurso en referencia a los ciudadanos M.Á.N. y W.G..

En fecha 27 de mayo de 2003, este Juzgado homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos M.P.B. y W.A.G., con la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 14 de julio de 2003, este Juzgado homologó la transacción celebrada entre la ciudadana L.F. con la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 14 de julio de 2003, este Juzgado homologó la transacción celebrada entre la ciudadana L.F. con la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 08 de agosto de 2003, este Juzgado homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos S.U., A.S. y M.N. con la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 10 de octubre de 2003, este Juzgado homologó la transacción celebrada entre la ciudadana O.F. con la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 02 de agosto de 2013, este Juzgado homologó la transacción celebrada entre el ciudadano A.B. con la representación judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 12 de diciembre de 2013, este Juzgado homologó la transacción celebrada entre el ciudadano A.B. con la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte querellada en la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2014, este Juzgado homologó la transacción celebrada entre la ciudadana B.Q., con la representación judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En la misma fecha se homologó la transacción celebrada entre el ciudadano S.U. con la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 20 de mayo de 2014 se homologó la transacción celebrada entre el ciudadano H.G. y el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 26 de junio de 2014 se homologó la transacción celebrada entre el ciudadano E.L. y el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En esa misma fecha se homologó la transacción celebrada entre el ciudadano E.L. y el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 07 de abril de 2015 se homologó la transacción celebrada entre el ciudadano M.P. y el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 02 de marzo de 2015, el ciudadano M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.823.300, asistido por el abogado Noslen Yancen, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.557; y la abogada G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.665, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignaron el acuerdo transaccional celebrado por las referidas partes.

La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…)

PRIMERA

“EL MUNICIPIO” le ofrece a “EL ACTOR” la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 120.949,40), pagados en este acto mediante cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento signado con el numero 76001514, con fecha nueve (09) de diciembre de 2014, a favor de “EL ACTOR”, por los derechos que le correspondan como parte codemandante en la presente causa por concepto de los salarios caídos ordenados a cancelar en la aludida sentencia dictada por ése órgano jurisdiccional, comprendidos desde el 14 de mayo de 1997 hasta el 09 de abril de 2013. SEGUNDA: “EL ACTOR” acepta el ofrecimiento hecho por “EL MUNICIPIO”, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 120.949,40), por concepto de salarios caídos declarando además que ya fue reincorporado al cargo que ocupaba, conforme a lo estipulado en la prenombrada sentencia. TERCERA: Ambas partes declaran saber y conocer el texto integro de [esa] transacción y “EL ACTOR” reconoce que el total de sus derechos le fue cuantificado específicamente, quedando consiente y satisfecho en transigir en los términos que anteceden, y actuando libre de apremio y/o coacción. CUARTA: Finalmente las partes solicitan a la Juez se sirva impartir la correspondiente Homologación de la presente Transacción, dándole autoridad de Cosa Juzgada, y así mismo ordene el archivo del expediente”. (…)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:

Establece el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.

En tal sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.

Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.

En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad municipal, es necesario hacer referencia al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé que “El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por autoridad competente de la respectiva entidad municipal”. (Destacado de este Juzgado).

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.

De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza cuatro (04) del expediente judicial, “AUTORIZACIÓN” de fecha doce (12) de de enero de 2015, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, la ciudadana E.T. de Rosales, mediante el cual autoriza suficientemente a los abogados G.C.S., V.V.G., S.G., B.H. y G.V. “(…) para que conjunta o separadamente celebren TRANSACCIÓN JUDICIAL en la demanda incoada por el ciudadano M.R., titular de la cedula de identidad No. V-7.823.300 (…) expediente No. 6092, el cual cursa por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un monto de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 120.949,40).

Ello así, cursa al folio cuarenta y dos (42) de la pieza cuatro (04) del expediente judicial, poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 05 de junio de 2012, anotado bajo el No. 25, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo, confiere poder general a la abogada G.C., para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses del Municipio Maracaibo, quedando plenamente facultada para “…desistir, convenir, transigir …”.

Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada G.C., antes identificada, en representación de la entidad municipal querellada.

Ahora bien, en relación con la parte actora, se considera satisfecha su capacidad para transigir, por cuanto se observa que el propio ciudadano querellante, M.R., manifestó su intención de transigir.

Por lo antes expuesto, vista la trascripción de la transacción presentada por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones, y facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos; este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.-

Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole copia certificada esta sentencia.

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