Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199º y 150º

PARTE ACTORA: M.E.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.589.361.

APODERADO DE LA

PARTE ACTORA: F.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 52567.

PARTE DEMANDADA: O.J.M.M.,

Mayor de edad, y titular de la

Cedula de identidad Nº 3.588.282.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: J.M.G. y B.J.B.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 29.683 y 24.932 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE Nº 17825

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 28 de enero de de 2008, se recibió, ante este Tribunal previo el sorteo de causas, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA incoada por el abogado F.R.S. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.E.R. contra el ciudadano O.J.M.M..

En fecha 30 de enero de 2008, se admitió demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la misma.

En fecha 26 de febrero de 2008, compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado y, confirió Poder Apud Acta a los Abogados B.J.B.I. y J.M.G., éste último, en fecha 28 de febrero de 2008 procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de marzo el apoderado actor, consigna diligencia mediante la cual, visto el desconocimiento de la letra de cambio que realizaré la representación de la accionante en su contestación, “solicitó prueba de cotejo insistiendo en la validez de la firma”.

En fecha 09 de abril de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual insistió en la veracidad del documento desconocido y promovió prueba de cotejo, así mismo solicitó se fijara oportunidad a los fines de la constitución de documento indubitado, conforme a la parte in fine del Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, así como la extensión del término de la incidencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 449 ejusdem.

Mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2008, se admite la Prueba de Cotejo promovida por la parte actora y fijó oportunidad para el nombramiento de Expertos Grafotécnicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para que tuviere lugar el acto de nombramiento de los expertos, previo el anuncio de ley, vista la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderados, se declaró Desierto el acto.

En fecha 28 de abril de 2008, el apoderado actor mediante la cual alega la extralimitación del Tribunal ya que el promovente dice no haber solicitado el nombramiento de Expertos Grafotécnicos sino el procedimiento establecido en el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, igualmente insiste en la extensión del término de la incidencia.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, previo el computo de los días de despacho transcurridos en el lapso de prueba, acordó, por procedente, la extensión de prórroga del lapso probatorio por 15 días, conforme a lo dispuesto en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; asimismo fijó la oportunidad para la comparecencia del demandado conforme a la parte final del mismo citado artículo, previa la notificación de las partes. En fecha 16 de mayo de 2008 se llevó a cabo dicho acto.

En fecha 05 de agosto de 2008 la representación judicial de la parte demandada solicitó, visto el computo realizado por el Tribunal, previa solicitud de la misma parte, que por cuanto había transcurrido el lapso ordinario y extraordinario de pruebas se fijará oportunidad para la presentación de Informes de las partes.

Consta en diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2008 por el apoderado del accionado mediante la cual solicita Sentencia. La misma parte en diligencia de fecha 22 de octubre de 2009 solicita se decrete la perención de la instancia en virtud de la perdida de interés procesal del accionante.

En fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal dicta auto mediante el cual desestima el pedimento de Decretar la Perención, por cuanto el expediente se encuentra en etapa para dictar sentencia.

CUADERNO DE MEDIDAS.-

Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2008 se decreto medida de Secuestro sobre un vehículo propiedad de la parte demandada.

En fecha 04 de marzo de 2008, la representación judicial del demandado, presentó escrito de Oposición a la cautelar decretada. Siendo contradicha tal oposición mediante escrito de la representación de la parte actora mediante diligencia fechada 11 de marzo de 2008.

En fecha 07 de abril de 2008, se dicta auto mediante el cual se declara la nulidad del auto de fecha 13 de febrero de 2008 y, se suspende la media de Secuestro decretada.

Previa la solicitud del accionante, en fecha 17 de abril de 2008 se decretó embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado; librada la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas éste en fecha 10 de febrero de 2009, la devolvió a este tribunal de origen vista la imposibilidad de darle cumplimiento por falta de impulso procesal de la accionante.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora.-

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, el accionante entregó en calidad de préstamo al demandado en fecha 23 de marzo de 2007 la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares, “(…) RESPALDADO CON UN GIRO FIRMADO Y ACEPTADO (…)” (sic) para ser pagado en fecha 28 de junio de 2007.

Que, el accionado no ha pagado aun “(…) POR ESO DEMANDO AL PAGO DICHO CIUDADANO POR LA VÍA EJECUTIVA.” (Copiado textual).

Que, fundamenta la acción en el dispositivo contenido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Que, demanda el pago de la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares y se ordene la citación de la parte demandada.

Que, se decrete medida de embargo sobre un vehículo propiedad del demandado.

Que, “(…) SE DECRETE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA Y SE ORDENE AL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL DEMANDADO AL PAGO DE LAS COSTAS JUDICIALES Y AL PAGO DE LO DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Sic)

Alegatos de la parte demandada.-

La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la Demanda excepciona a su mandante con base a los siguientes argumentos:

Que, alega como Cuestión de Fondo: PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduce que la Letra de Cambio acompañada al libelo, no constituye ninguno de los instrumentos fundamentales exigidos por la norma que regula la Vía Ejecutiva.

Que, alega como defensa de fondo, la FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO, ya que en la Cambiaria el Librado (Deudor de la Letra de Cambio) lo es una persona jurídica UNIÓN DE CONDUCTORES CARACAS-LOS TEQUES.

Que, Rechaza, niega y contradice la demanda, por ser inciertos los hechos y no serle aplicable al caso el derecho invocado.

Que, Niega que haya recibido en calidad de préstamo o respaldado el pago de cantidad alguna de dinero; niega que adeude cantidad por Honorarios Profesionales de Abogados o por costas Judiciales o Daños y Perjuicios.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoce tanto en contenido como en firma a Letra de Cambio producida con el Libelo de Demanda.

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:

Primero

En su forma original Título Valor N° 1/1 de fecha 28/03/2007 por la cantidad de Bs. 18.000.000,00 a la Orden de M.E.R., L.U.D.C.C.L.T., Aceptada y Avalada por el ciudadano O.J.M.M..

Este Juzgador, visto el desconocimiento que de tal documento hiciere la parte demandada, con fundamento en el dispositivo contenido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a a.l.c. de dicho desconocimiento de documento a la Luz de nuestro Ordenamiento Jurídico, a saber:

Nuestra Ley Adjetiva en su Artículo 444, sustento del desconocimiento formulado por el accionante, establece:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

De dicha norma dimana la posibilidad jurídica que tienen los justiciables para rechazar –desconocer- como emanado suyo un documento que se le oponga, que se quiera hacer valer en juicio; dicho desconocimiento puede comprender: el contenido, la firma o ambos, en el caso de marras el accionado por intermedio de su apoderado judicial constituido, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, válidamente desconoció la Letra de Cambio acompañada al libelo tanto en su contenido como la firma; en virtud de ello y con apego al dispositivo legal citado la conducta y carga procesal a seguir por el promovente del instrumento, aquel que tenía interés en hacer valer el mismo dentro del proceso, era la de demostrar su autenticidad promoviendo y dando impulso procesal para que fuere practicada la Prueba de Cotejo o en su defecto la Prueba Testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión exhaustiva de las Actas que conforman el presente proceso, palmariamente se observa que, la parte promovente del documento, vale decir, la parte actora, una vez desconocido insistió en hacerlo valer, por lo cual el Tribunal fijó la oportunidad para el nombramiento de Expertos Grafotécnicos a los fines de la realización de la experticia correspondiente, a dicho acto no comparecieron ninguna de las partes por lo cual fue declarado desierto, concurriendo en fecha posterior la representación del accionante y solicitando al Tribunal que de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, se constituyera un documento indubitado, realizado el acto conforme a la norma citada (folios 38 y 39 de este expediente), el promovente dentro del lapso probatorio, que ha petición del mismo fue prorrogado, no realizó actividad jurídica alguna a los fines de dar impulso procesal para la práctica de la prueba de Cotejo, habiendo sido, como lo fue, declarado Desierto el Acto de Nombramiento de Expertos; por tanto, siendo supremamente claro y expedito el procedimiento establecido por nuestro Código Procesal para el supuesto de ser desconocido un documento que hubiere sido traído a los autos y que se quiera hacer valer u oponer a la contraparte y, no habiendo la parte actora en forma diligente dado el impulso procesal para hacer valer el documento dentro del proceso, ya que como tantas veces se ha mencionado, fue declarado desierto el acto de nombramiento de Expertos, debe irremisiblemente este Juzgador, dar por bueno y valido el desconocimiento realizado por el accionada y DESECHAR el documento desconocido, constituido por Letra de Cambio, que riela al folio 04 del presente expediente, instrumento cambiario éste aportado por la representación de la parte actora como documento fundamental del presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva. Y Así se Decide.

SEGUNDO

En su forma original, Documento Poder conferido por la parte actora a sus apoderadas judiciales, Autenticado por ante la Notaria pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de abril de 2008, bajo el N° 42, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad de la Contestación de la demanda, la parte demandada no acompañó a la misma recaudo alguno.

Siendo la etapa procesal correspondiente a la Promoción de Pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, a excepción hecha de la incidencia de Prueba de cotejo previamente analizada y resuelto por quien la presente causa resuelve.

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decir la presente causa fundamentado en las siguientes Consideraciones:

En su contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, opuso como Cuestión de fondo la excepción contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta; asimismo opuso la Falta de Cualidad de su poderdante para sostener el juicio incoado en su contra, por lo cual es menester que ambos puntos sean resueltos por este Juzgador como Previos a resolver el fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO.-

PRIMERO

PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

Aduce el oponente que el instrumento privado, Letra de Cambio, no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el Tribunal revisados los recaudos debió declarar inadmisible la demanda.

Al respecto tenemos que, la norma contenida en el mencionado artículo prevee:

Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

Vale decir, con vista a lo alegado por el apoderado de la parte demandada y a la norma transcrita, que a los fines de la tramitación por el procedimiento de la vía ejecutiva se hace pertinente que la acción este fundamentada en documentos de los señalados en la norma, es decir, instrumentos o documentos públicos o documentos privados debidamente reconocidos, por tanto el no haber sustentado la demanda en alguno de los referidos, constituiría una causal de inadmisibilidad, un impedimento para que se tramitara la acción por la vía ejecutiva.

En lo atinente a la defensa de fondo, el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(…)

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(…)

Del texto anterior se evidencia la exigencia de que exista una norma legal expresa que impida el ejercicio de la acción, sobre el tema in comento nuestro más alto Tribunal ha dejado sentado lo siguiente:

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción (…) La cuestión previa opuesta, prevé dos supuestos para su procedencia como lo son la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir sólo por causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible. Debe entenderse entonces que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere esta cuestión previa deben estar contenidos en una disposición legal y son distintos de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, por lo que no deben confundirse. La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción. Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse. (…)

(Sala de Casación Civil. 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542)

El Jurista Patrio L.C. ha dicho, sobre la procedencia de tal defensa:

…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…

Visto la posición jurisprudencial y doctrinaria sobre el tema debatido, debe de seguidas este Juzgador resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la defensa alegada por el apoderado del accionado, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a decir de este por no haber fundado la demanda en los documentos señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la defensa opuesta encuentra su sustento en el contenido Ordinal 11° del Articulo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y, (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

El primer supuesto, según el tratadista Rengel Romberg, hay una “carencia de acción”, la cual define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.

Por tanto, cuando expresa o implícita la ley prohíbe ejercer el derecho de accionar, no nace la correlativa obligación para el Órgano Jurisdiccional de administrar justicia, lo que consecuencialmente genera, la extinción del proceso.

El segundo supuesto, vale decir, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio. Limitaciones éstas que deben estar taxativamente establecidas en la Ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

Por tanto, realizado el análisis anterior, concluye quien la presente causa resuelve que la defensa opuesta no puede prosperar en derecho, por no corresponderse los alegatos esgrimidos por la parte y la forma como fueron realizados, con los supuestos de procedencia contenidos en la norma invocada, vale decir, no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Y Así se Decide.

SEGUNDO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO INCOADO.

Alega la representación de la parte demandada, a los fines de evidenciar la defensa opuesta que:

(…) la Letra de Cambio que da objeto a la demanda, se puede leer en su contenido, que la persona del LIBRADO (Deudor de la Letra de Cambio), lo es la UNIÓN DE CONDUCTORES CARACAS-LOS TEQUES, que a las claras constituye la razón social de una persona jurídica y no mi poderdante (…) es por lo que alego la falta de interés de mi mandante para sostener el juicio incoado (…)

Vista la defensa de falta de interés o cualidad del demandado para comparecer a la presente juicio, sea pertinente traer a colación lo siguiente, a saber, toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, la legitimación en causa y en el interés para obrar. La legitimación en causa es en el demandante la cualidad de ser titular de un derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la prestación correlativa. A su vez, el interés procesal surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la prestación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra más favorable a su pretensión.

La legitimación en el proceso pertenece exclusivamente al derecho procesal por ende no se puede ligar con el derecho material siendo propia de la pretensión la cual es considerada por la Doctrina como una declaración de voluntad, esto es, de lo que anhela el demandante como resultado del proceso, mientras que la legitimación en la causa según la definición del tratadista Colombiano H.D.E., "consiste en ser la persona que, de conformidad con la Ley sustancial puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez, en el supuesto de que aquella o este exista, o ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del Derecho o la obligación sustancial, porque puede que esto no exista, y que basta con que se pretenda su existencia; por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa, y sin embargo declararse que dicho derecho y tal obligación o el ilícito penal alegado o imputados no existen realmente (…) La titularidad del interés a su vez, consiste en la afirmación de ser titular del derecho o relación material objeto de la demanda (demandante), o la persona facultada por la Ley para controvertir esa afirmación. Aun cuando ninguna obligación a su cargo pueda deducirse de ella (demandado), en el supuesto de que exista ese derecho o relación jurídica material (…)

En sentencia proferida en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejo sentado que:

“...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: G.L. C.A.), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver H.D.E.. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pag. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: "(…) media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfico Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pag. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el

conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión (…)

Acogiendo el criterio antes expuesto, revisado por este Juzgador el documento fundamental constitutivo de la obligación y visto así mismo el contenido de los Artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, que pautan la emisión y demás efectos y consecuencias jurídicas de los títulos cambiarios, es evidente en el mismo texto del efecto cambiario, que la principal obligada del pago de la cautelar es la UNIÓN DE CONDUCTORES CARACAS-LOS TEQUES y no como erradamente expresa en el libelo de demanda el accionante, que el obligado es el ciudadano M.E.R., por tanto, debe irremisiblemente este Juzgador declarar procedente la defensa opuesta de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, con la consecuencias legales que de tal declaratoria derivan. Y Así se Decide.

Resueltas como han sido las defensas de fondo opuestas por el accionado, pasa seguidamente a resolver la controversia de fondo, lo cual se hace en los siguientes términos:

La presente demanda de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, pretende el cumplimiento de una obligación por parte del accionado al actor, cual es el pago de una cantidad de dinero contenida en un efecto cambiario, toca por tanto a quien decide, dilucidar la existencia de la obligación y el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones del obligado , partiendo de la premisa que toda obligación debe probarse, tenemos que trae a los autos el accionante una letra de cambio la cual fue desconocida por la persona del demandado y negada asimismo la obligación en ella contenida, aduciendo a su favor que no debía cantidad alguna de dinero al actor, habiendo sido desconocido el documento privado tocaba al mismo probar por la vía expedida establecida en la ley adjetiva su autenticidad, para de esta forma dejar claramente establecida la existencia de la obligación, más tal como fue resuelto supra la Letra de –Cambio que como documento fundamental contentivo de la obligación de pagar la cantidad de dinero en ella establecida ha sido desechada del proceso, por tanto existe procesalmente una inexistencia de la obligación, al no haber demostrado el actor en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada; así mismo y tal como previamente fue resuelto, la persona del demandado no corresponde, en la forma planteada por el accionante, con el obligado principal del cumplimiento de la obligación del pago. Y Así se Declara

Por tanto y, visto los alegatos y probanzas de las partes, así como consecuencia de las anteriores consideraciones, debe este Sentenciador desechar y declarar extinguido el presente proceso, tal como lo será en el dispositivo que ut supra será dictado. Y Así se Decide.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa propuesta por la parte demandada de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa propuesta por la parte demandada de FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO.

TERCERO

SIN LUGAR la Demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA incoara el Abogado F.R.S. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.E.R. contra el ciudadano O.J.M.M., todos suficientemente identificados en autos.

Por haber vencimiento reciproco, se condena a las partes al pago de las costas de la contraria, conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:30 Am).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. No.17825

HDVC/hdvc

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