Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 26 de Agosto de 2.005

195° y 146°

DEMANDANTE: L.M.R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.M.P..

DEMANDADA: D.M. SIERRA DE RAMOS.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.C.L. y M.C.D.S..

MOTIVO: ACCION DE A.C.

EXPEDIENTE Nº: 14.613

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Se inicia el presente procedimiento por formal querella interpuesta por el ciudadano L.M.R.L., asistido de abogado, plenamente identificado en los autos, actuando en su propio nombre y con el carácter de Vice-Presidente de la firma mercantil DISTRIBUIDORA CUNAVICHE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la ciudadana D.M.S.D.R.. Se ordenó la participación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure y la Notificación a la mencionada ciudadana D.M.S.D.R.. Una vez notificadas las partes, se fijó el primer día siguiente a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública. En fecha 22 de Agosto de 2005 tuvo lugar la audiencia oral y pública, durante la cual el querellante denunció lo siguientes hechos: Que la empresa mercantil denominada Distribuidora Cunaviche C.A, esta integrada únicamente por dos accionistas que lo son M.Á.L., Presidente quien actualmente está secuestrado, desaparecido y se desconoce su paradero real, y el otro accionista es el accionante, quien a su vez es Vicepresidente de dicho comercio, que tal secuestro acarrea ciertamente una falta temporal que obligatoriamente la tiene que asumir la persona del Vicepresidente. Que la ciudadana D.M.S.D.R. actuó arbitrariamente cuando el día 08/03/2005, sacó en forma intempestiva de dicha firma mercantil al ciudadano L.M.R.L., y que tal conducta es lesiva de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 112 y 115 de la Constitución vigente que se refieren a la libre empresa, la iniciativa privada y el derecho a la propiedad, por lo que solicita al Tribunal sea restablecida la situación jurídica infringida. Asimismo, presentó para ser agregados a los autos la opinión sustentada por el Autor E.S.B.P., inspección ocular practicada en la cuenta corriente bancaria de la Distribuidora Cunaviche y un ejemplar del Diario Visión Apureña donde aparece reseñada la noticia donde se desconoce el paradero del señor M.Á.R.L.. Por su parte, los apoderados judiciales de la accionada, Abogados W.C.L. y M.C.D.S. en la audiencia oral y pública, adujeron como punto previo, que consta de la prueba que acompañan la participación de la Empresa donde se planteó la fusión por absorción de un fondo de comercio por una compañía anónima, y que tal figura jurídica no existe, porque una firma personal o fondo de comercio es una figura o una herramienta mercantil carente de personalidad jurídica propia, por el contrario las compañías anónimas tienen en efecto personalidad jurídica propia y que no es posible que una sea absorbida por la otra; ofertaron igualmente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, a los fines de demostrar que la oportunidad que tiene el actor quejoso del A.c. como bien lo establece la referida sentencia, para promover pruebas precluyó por no haberlas presentado en su momento; por otra parte manifestaron que en ningún momento ni en ninguna de las actas del expediente esta demostrado que su representada le haya vulnerado el derecho constitucional a la parte actora, que de ninguna forma su representada lo ha excluido de ningún tipo de empresa, que ello es falso y tan falso es que no consta en los autos; que su representada no ha asumido ningún tipo de conducta inconstitucional. Acompañaron igualmente el RIF Nº V-03640873-8 expedido por el Ministerio de Hacienda, a favor de M.R.R., que utilizó en su actividad mercantil hasta la fecha de su desaparición; libro auxiliar de ventas demostrativo de la actividad del fondo de comercio aludido, y las formas IVA del fondo de comercio propiedad de M.R., con su RIF particular y que se canceló la obligación al SENIAT el 12/08/2005; por ultimo rechazaron y negaron tanto los hechos como el derecho invocados por el actor, y consignaron escrito solicitando la declaratoria sin lugar de la acción propuesta y la condena en costas a la parte actora por evidente temeridad. Concedido como fue el derecho a réplica al actor manifestó: que a los folios del expediente cursan los recaudos o medios probatorios acompañados con la demanda como instrumentos fundamentales de la acción marcados con las letras A B, C, y D los cuales conservan el valor probatorio que le asignan los artículos 1.360 del Código Civil, 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicita a la Juez se sirva darles el valor probatorio y apreciados en la decisión que a bien tenga dictar, observó que en esta misma audiencia consignó para que se tenga como medio de prueba la inspección practicada en la cuenta bancaria Distribuidora Cunaviche, la cual tiene el valor probatorio que le asigna el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil; e impugnó por no ser fidedignos los recaudos acompañados por los apoderados de la contraparte marcados con las letras A, B, y C, así como los instrumentos marcados con la letra D y E respectivamente, por tratarse de instrumentos emanados de terceros que son ajenos a la relación controvertida. Haciendo el uso del derecho a contrarréplica, los apoderados judiciales de la accionada indicaron al Tribunal: Que estamos en presencia de una imputación que le hace el actor a su representada, de que le ha vulnerado su derecho constitucional a la libre empresa, a la iniciativa propia y al derecho de propiedad, y que ninguno de los recaudos presentados por el actor en su libelo de demanda constituye prueba demostrativa de su pretensión; que lo impugnado por el actor marcado “A”, él mismo lo acompañó en copia certificada; que las copias impugnadas marcadas B es una decisión del Tribunal Supremo de Justicia no es prueba que mana de ningún tercero ni de las o partes, y el marcado E, no son documentos emanados de ningún tercero, estos son públicos por naturaleza; por ultimo indicó que no existe ni una sola prueba en contra de su representada que encuadre dentro la valoración dada por el actor por lo que solicitan sea declara sin lugar la demanda y se condene en costas al actor.

Habiendo esta juzgadora determinado como quedó establecida la controversia, para decidir, este Tribunal observa: Que el accionante denuncia la violación de las garantías constitucionales a la libertad económica, la iniciativa privada y la propiedad individual contempladas en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la ciudadana D.M.S.D.R., alegando que la mencionada ciudadana lo sacó en forma compulsiva del establecimiento mercantil DISTRIBUIDORA CUNAVICHE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, donde venía trabajando ininterrumpidamente con ella desde la desaparición del accionista Presidente M.A.R.L., cuando él debía suplir la falta temporal del mismo, en su carácter de Vicepresidente de la empresa mercantil. Por su parte, los apoderados judiciales de la presunta agraviante, en la audiencia oral opusieron dos puntos previos y defensas de fondo.

II

PRIMER PUNTO PREVIO: alegan que no es posible la fusión de una firma personal con una compañía anónima por vía de la absorción, a tal efecto este Tribunal observa que establece la cláusula Primera del Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA CUNAVICHE COMPAÑÍA ANÓNIMA lo siguiente: “La sociedad se denominará “DISTRIBUIDORA CUNAVICHE COMPAÑÍA ANONIMA”. Su existencia se origina en la fusión por absorción a la misma del fondo de comercio denominado DISTRIBUIDORA CUNAVICHE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el Nº 253, Folios 206 en fecha 22 de mayo de 1995, el cual era propiedad del accionista M.R. Luna”. Ahora bien, de lo anterior se infiere que el accionista M.R.L. aportó para la constitución de la referida sociedad mercantil el fondo de comercio de su propiedad, cosa esta que es perfectamente viable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, pues el propietario puede enajenar su fondo de comercio, de la manera como lo dispone el artículo 151 del Código de Comercio, lo que no está permitido según el artículo 30 ejusdem, es la cesión de una firma mercantil como tal e independientemente del establecimiento mercantil de que forma parte; a tales efectos la jurisprudencia venezolana ha sido pacífica y reiterada al manifestar que “a los efectos de conformar la noción de un fondo de comercio no basta la sola transmisión de los bienes materiales que integran el fondo de comercio, sino además, el contrato debe versar sobre el uso de las siglas, marcas, denominaciones comerciales, uso de la concesión pública, explotación del negocio y de su clientela”. De lo que se colige que al transmitirse la propiedad del fondo de comercio, nada obsta a que se haga a una persona natural o a una persona jurídica. En el caso de autos, de las documentales aportadas se evidencia que el ciudadano M.R.L. transmitió el fondo de comercio a la persona jurídica en constitución, y no la firma mercantil como tal, pues transmitió la denominación comercial y las mercancías de dicho fondo de comercio. Por otra parte, el documento constitutivo de la referida sociedad mercantil, es un instrumento público que se supone cumplió con todos los requisitos legales para su existencia, pues así lo dispone el segundo párrafo del artículo 215 del Código de Comercio, es decir, que el Registrador Mercantil comprobó que el contenido de los requisitos expresados en el documento constitutivo y estatutos responden a las exigencias de la mencionada norma para ordenar el registro y publicación del mismo, por lo que para enervar su eficacia probatoria, debería intentarse una tacha del mismo. Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el primer punto previo opuesto, y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: la parte accionada aduce que la parte actora no ofertó, ni promovió, ni señaló las pruebas en su debida oportunidad, cual es en la solicitud presentada por ante el Tribunal de la causa, según la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 1º de Febrero de 2000, por lo que no habiendo traído, ni promovido, ni ofertado prueba alguna la parte actora, deberá declararse sin lugar la acción propuesta. Con respecto a esta defensa observa esta juzgadora que si bien es cierto el quejoso no promovió expresamente en su escrito de solicitud de a.c., las pruebas de las que pretendía valerse para probar sus alegatos, no es menos cierto que el mismo acompañó a su escrito documentales en las cuales apoya su pretensión, documentos estos que necesariamente deberán admitirse como medios probatorios en la audiencia oral, tal y como se hizo, y valorarse en la oportunidad de la decisión de la presente causa, razón por la cual, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, debe necesariamente esta juzgadora analizar y valorar los mismos, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, en consecuencia, declara SIN LUGAR el segundo punto previo, y así se decide.

III

DE LAS PRUEBAS

El accionante conjuntamente con su libelo produjo los siguientes medios probatorios:

  1. - Copia certificada de documento constitutivo-estatutos de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA CUNAVICHE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 80, Tomo 27-A, de fecha 27 de Marzo de 2003, la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1260 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar la constitución de la mencionada empresa mercantil, que la misma para su constitución se fusionó por absorción con la firma personal DISTRIBUIDORA CUNAVICHE, inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 253, folio 206, de fecha 22 de Mayo de 1995, que los socios de la empresa en cuestión son los ciudadanos M.R.L. y el accionante L.M.R.L., quienes ocupan los cargos de Presidente y Vicepresidente respectivamente. Igualmente, se evidencia, según su cláusula novena que el “Vicepresidente reemplazará al Presidente en sus faltas absolutas o temporales”.

  2. - Copias fotostáticas simples de legajo contentivo de Solicitud de Presunción de Ausencia que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual por no haber sido impugnada por la accionada, se le tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que existe una falta temporal del Presidente de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA CUNAVICHE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por cuanto el mencionado Tribunal Declaró la Presunción de Ausencia del ciudadano M.R.L.; igualmente se demuestra que fueron designadas como Administradoras, para administrar y disponer de los bienes del mencionado ciudadano a la cónyuge D.M.S.D.R. (accionada en la presente causa) y a la madre ciudadana S.L.D.R..

  3. - Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, de fecha 17 de Junio de 2005, en el cual se les tomó declaración a los ciudadanos J.E.F. y M.Á.G.. Para valorar esta prueba esta sentenciadora observa que el mismo fue evacuado extrajudicialmente, y la parte que la produjo no promovió a los testigos allí evacuados a objeto de que ratificaran o no la declaración rendida por ante la referida Notaría, por lo que en la oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia oral tampoco comparecieron dichos testigos a los fines indicados; razón por la cual, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba bajo análisis, pues de hacerlo se estaría violando el derecho al contradictorio y a la defensa.

  4. - En cuanto a las pruebas promovidas por el actor en la audiencia oral, este Tribunal las declaró inadmisibles en dicha oportunidad, razón por la cual, nada tiene que valorar al respecto.

    Los apoderados judiciales de la presunta agraviante, en el acto de la audiencia oral, promovieron las siguientes pruebas:

  5. - Copia fotostática simple de Participación y Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA CUNAVICHE, COMPAÑÍA ANONIMA, la cual, en la audiencia oral fue impugnada por el actor, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio a estas copias, por no haberlas hecho valer en juicio quien las produjo. Sin embargo, tal como lo afirma el apoderado judicial de la accionada, el demandante acompañó las mismas copias, pero certificadas con el libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por quien aquí decide.

  6. - Copias fotostáticas de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 1º de Febrero de 2000. Se observa que estas copias fueron impugnadas por el actor en la audiencia oral de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a pesar de no tenerse las mismas como fidedignas; por ser ésta una sentencia vinculante, esta juzgadora debe aplicarla obligatoriamente, así no haya sido pedida su aplicación por ninguna de las partes.

  7. - Copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-03640873-8 expedido en fecha 24/04/85 por el Ministerio de Hacienda, a favor del ciudadano RAMOS L, MIGUEL. Esta copia por cuanto fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio, por no haberla hecho valer en juicio quien las produjo, tal como lo indica la referida norma.

  8. - Libro Auxiliar de Ventas (I.V.A) perteneciente al fondo de comercio DISTRIBUIDORA CUNAVICHE. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, por impertinente, alegando que es emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio; pero es el caso que la accionada lo promovió como prueba demostrativa de la actividad del fondo de comercio aludido, y que el mismo no cesó sus actividades para fusionarse con la empresa mercantil DISTRIBUIDORA CUNAVICHE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en base a ello, esta sentenciadora observa que dicho libro no se encuentra sellado ni firmado en ninguno de los folios que contiene, razón por la cual, no se le concede ningún valor probatorio, pues no identifica de quien emana el mismo, ni cumple con los requisitos legales establecidos por el Código de Comercio para los libros de contabilidad llevados por las empresas mercantiles.

  9. - Originales de Planillas o Formas IVA 00030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, preimpresas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), liquidadas por M.R., DISTRIBUIDORA CUNAVICHE, R.I.F. Nº 03640873-8, correspondientes a los meses de Septiembre de 2002 hasta Agosto de 2005 (ambos inclusive). Así como copia de participación realizada por el ciudadano M.R.L. a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, con sello húmedo del Sector de Tributos Internos, San F.d.A., y firma como recibido en fecha 26 de Marzo de 2004, mediante la cual el referido ciudadano, participa al organismo fiscal los ingresos brutos que obtuvo su firma personal DISTRIBUIDORA CUNAVICHE, ubicado en la Calle Comercio S/N de Cunaviche, Estado Apure, durante el ejercicio económico 01/01/2003 al 31/12/2003. Esta prueba, al igual que la anterior, fue impugnada por la parte actora, alegando impertinencia por ser emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio; pero es el caso que la misma fue promovida como prueba demostrativa de la actividad del fondo de comercio aludido, y que el mismo no cesó sus actividades para fusionarse con la empresa mercantil DISTRIBUIDORA CUNAVICHE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en base a ello, esta sentenciadora observa, que si bien estas documentales no constituyen prueba fehaciente del alegato de la parte accionada, las mismas constituyen presunciones de que el fondo de comercio, propiedad del ciudadano M.R.L., no obstante haber sido fusionada por absorción con la empresa mercantil DISTRIBUIDORA CUNAVICHE, COMPAÑÍA ANONIMA, según documental anexa al libelo de demanda, que fue precedentemente valorado, no dejó de girar de hecho, presumiendo esta juzgadora que sólo se hicieron los trámites legales a los efectos de su fusión, pero de hecho, la misma ha continuando su giro bajo la única responsabilidad de su propietario, y no como DISTRIBUIDORA CUNAVICHE, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

    Resueltos como fueron los puntos previos opuestos por la accionada y analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, esta sentenciadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    El actor denuncia que le han sido vulneradas sus garantías constitucionales a la libertad económica, la iniciativa privada y la propiedad individual, hecho éste que fue negado por los apoderados judiciales de la accionada, alegando que la empresa mercantil DISTRIBUIDORA CUNAVICHE COMPAÑÍA ANÓNIMA nunca ha funcionado ni girado comercialmente. Ahora bien, en base al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tal sentido, el accionante tenía la carga de demostrar los hechos por él alegados en su solicitud, es decir la manera cómo se le estaban vulnerando sus garantías constitucionales, así como la persona que había incurrido en tal violación, y la accionada la carga de demostrar los hechos nuevos invocados por sus apoderados judiciales en la audiencia constitucional, cual es que la sociedad mercantil Distribuidora Cunaviche, Compañía Anónima nunca ha girado comercialmente, sino que continúa girando el fondo de comercio Distribuidora Cunaviche; al respecto se observa que de las documentales aportadas por el accionante, se demostró la constitución de la mencionada sociedad mercantil, que la misma para su constitución se fusionó por absorción con la firma personal DISTRIBUIDORA CUNAVICHE, que los socios de la empresa en cuestión son los ciudadanos M.R.L. y el accionante L.M.R.L., y que el Presidente es el ciudadano M.R.L. y el Vicepresidente el ciudadano L.M.R.L.. Igualmente, se demostró que las faltas absolutas o temporales del presidente serán llenadas por el vicepresidente; asimismo demostró la presunción de ausencia de su socio ciudadano M.R.L.; pero en forma alguna demuestran los hechos aducidos por él como violatorios de las garantías constitucionales denunciadas como vulneradas por la accionada. Por otra parte, como quedó establecido precedentemente, de las documentales producidas por la parte accionada, no constituyen prueba fehaciente de su alegato, pero las mismas constituyen presunciones de que el fondo de comercio, propiedad del ciudadano M.R.L., no obstante haber sido fusionado por absorción con la empresa mercantil DISTRIBUIDORA CUNAVICHE, COMPAÑÍA ANONIMA, según documental anexa al libelo de demanda, no dejó de girar de hecho, sino que sólo se hicieron los trámites legales a los efectos de su fusión, pero de hecho, la misma ha continuando su giro bajo la única responsabilidad de su propietario, lo que adminiculado a la prueba contentiva de solicitud de declaración de ausencia, otorga derecho a la accionada ciudadana D.M.S.D.R. a administrar los bienes del declarado presunto ausente, y así se decide. Siendo así, no habiendo el accionante aportado prueba alguna de los hechos por él denunciados como violatorios a sus derechos constitucionales, que sirvan de presupuesto a las normas jurídicas que invoca a su favor, es por lo que debe declararse improcedente la presente acción de a.c., y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO intentada por el ciudadano L.M.R.L. con el carácter de Vice-Presidente de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA CUNAVICHE, C.A, en contra de la ciudadana D.M.S.D.R.. Así se decide. Se condena en costas al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así se decide.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día de hoy, veintiséis (26) de Agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), en la ciudad de San F.d.E.A.. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Juez,

    Dra. A.H.Z.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. G. K.H.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. G. K.H.

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