Decisión nº 123-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1514-10

En fecha 07 de mayo 2010, el abogado G.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.014, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.579.550, consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de acción de a.c. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, en razón del presunto incumplimiento de la P.A.N.. 251-10, dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte.

Realizada la distribución de la causa en fecha 11 de mayo de 2010, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, otorgó a la parte accionante un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación para que consignara los anexos referidos en el escrito libelar.

En fecha 24 de mayo de 2010, la parte accionante consignó escrito mediante el cual reforma el libelo de demanda de a.c. y solicita medida cautelar innominada.

Mediante sentencia interlocutoria Nro. 052-2010, dictada en fecha 26 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente acción de a.c., admitió la misma y ordenó la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones. Igualmente ordenó la formación de un cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Efectuadas como fueron las respectivas citaciones y notificaciones, por auto de fecha 10 de agosto de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 12 de agosto del año en curso, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de A.C., se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.014, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; de los abogados J.D.M. y Falime Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.509 y 130.058, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante y de la abogado M.d.C.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.770, actuando en su carácter de Fiscal 33º a Nivel Nacional con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario; procediéndose, en ese mismo acto, a dictar, luego de las respectivas exposiciones, el dispositivo del fallo, concediéndose, según fue solicitado, un lapso de veinticuatro (24) horas a la representación Fiscal para la consignación por escrito de la respectiva opinión, manifestada en forma oral en tal acto.

En fecha 13 de agosto de 2010, la abogado M.d.c.E.M., antes identificada, en su condición de Fiscal 33º a Nivel Nacional con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó el escrito contentivo de la opinión del organismo que representa relacionada con la causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de a.c., sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 02 de julio de 2.009, su representado fue despedido del Instituto Nacional de los Servicios Sociales, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 449, 451, 467 y 468 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresó, que en fecha 17 de julio de 2009, el presunto agraviado acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, con el fin de dar inicio al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud que fuere admitida en fecha 20 de julio de 2009, ordenándose la notificación del representante legal del Instituto accionado, a los fines de que diera contestación respectiva.

En la oportunidad para dar contestación a la solicitud, la parte accionada alegó la inepta acumulación de acciones, por cuanto se trataba de una acción de amparo contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 27 de mayo de 2009, el cual ameritaba de un procedimiento especial. Asimismo, la representación legal de la parte accionada reconoció la relación laboral que mantenía con su representado y desconoció el fuero sindical y el despido, alegando que el accionante no le era aplicable la figura legal del despido, por cuanto gozaba de la estabilidad absoluta derivada de su condición de funcionario de carrera.

Argumentó, que en el procedimiento administrativo, la parte accionada, solo se limitó a probar que “(…)su representado es funcionario de carrera, condición ésta que jamás estuvo en discusión, sin tomar en cuenta que además de funcionario de carrera, [su] mandante ejercía el cargo de Presidente dentro de la Directiva del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Instituto Nacional de los Servicios Sociales(…)”; por lo que el régimen dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no le era aplicable, toda vez que no establece el procedimiento de destitución en caso de funcionarios que gocen de la estabilidad a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo materia sindical.

Señaló que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, en fecha 16 de marzo de 2010, dictó p.a.N.. 251-10, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el accionante.

Asimismo alegó, que en fecha 08 de abril de 2010, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, con Sede Norte, dejó constancia que el accionante no dio cumplimiento de la P.A. mencionada.

En tal sentido, fundamentó su acción de a.c. en los artículos 26, 27, 93, 95, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 449, 453, 467, 468 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas 39 y 35 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Instituto accionado y su Sindicato Nacional de Trabajadores; en las cláusulas 59 y 60 de la Convención Colectiva de condiciones de Trabajo y la cláusula 37 de la Convención Colectiva Marco, suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público y la Administración Pública Nacional, y solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, se ordenara al Instituto accionado cumplir con lo dispuesto en la p.a.N.. 251-10, de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, procediéndose el reenganche y el pago de los salarios caídos de su representado.

En el referido escrito, la representación judicial de la parte accionante solicitó medida cautelar innominada a los fines que se ordenara el inmediato reenganche del accionante a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación.

II

DE LA AUDIENCIA DE A.C.

El 12 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia oral y pública de a.c., se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.014, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.579.550, parte presuntamente agraviada; de los abogados J.D.M. y Falime Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.509 y 130.058, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de los Servicios Sociales, parte presuntamente agraviante, así como la de la abogado M.d.C.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.770, actuando en su carácter de Fiscal 33º a Nivel Nacional con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

En esa oportunidad, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, al momento de exponer sus alegatos, señaló que en fecha 17 de julio de 2009, su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador su reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que fue despedido de Instituto Nacional de los Servicios Sociales, sin considerar su condición de dirigente sindical infringiendo los artículos 461, 469 y 478 de la Ley Orgánica del Trabajo y violentando los derechos consagrados en los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, la Inspectoría del Trabajo referida, dictó p.a., declarando con lugar su solicitud, de la cual se notificó a la parte hoy accionada, con el fin de que procediera a su cumplimiento. En tal sentido, refirió que el cumplimiento de la p.a. resultó infructuoso en instancia administrativa, por lo que lo solicita de forma extraordinaria, mediante la presente acción de a.c..

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada reconoció el derecho a las prestaciones sociales de la accionante; sin embargo, señaló que la presente acción de a.c. debía ser declarada sin lugar, por cuanto a la fecha no se había agotado el procedimiento de multa, y en consecuencia, no se ha concluido con la instancia administrativa. Además, señaló que la p.a. que se pretende ejecutar, es objeto de un recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta, ya que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de un funcionario de carrera debidamente destituido, a quien en el acto mediante el cual se le destituyó, se le determinó la oportunidad y el órgano ante el cual debía recurrir en caso de inconformidad

Finalizada la exposición de las partes, ambas manifestaron su interés de ejercer el derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente. Por lo que, en su oportunidad, el apoderado judicial de la parte accionante expresó “(… ) En fecha 27 de julio de 2010, mediante escrito [solicité] a la Coordinadora de la Sala de Fuero de la Inspectoría que diera celeridad al procedimiento, toda vez que el expediente administrativo no se había remitido a la Sala de Sanciones a los fines que instaurara el procedimiento de multa (…)”. Por su parte la representación judicial de la parte accionada señaló que al respecto “(…) la jurisprudencia patria [era] clara y que en el procedimiento administrativo no se ha agotado el procedimiento de multa (…)”, ratificó que se trata “(…) de un funcionario que en el año 2007, perdió el fuero sindical aludido, por lo que se le aplicó el artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, y con el fin de demostrarlo consignó pruebas documentales.

En virtud de la actividad probatoria suscitada en la audiencia, el Tribunal permitió a las partes, el ejercicio del control de las pruebas promovidas por cada una de ellas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias Nº 07 y 522 de fechas 1º de febrero de 2000 y 8 de junio de 2000, respectivamente, casos: J.A.M. y, R.M.O.. Acto seguido, la representación fiscal procedió a exponer la opinión del órgano que representa, solicitando que sea declarada Improcedente la presente acción de a.c., por cuanto no se encuentran presentes los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria; toda vez que “(…) no se ha agotado el procedimiento de multa (…)” y, asimismo, solicitó que se otorgara un lapso prudencial de veinticuatro (24) horas a los fines de consignar por escrito la opinión del órgano que representa.

Concluidas las exposiciones, la Jueza suspendió la celebración de la audiencia por un lapso de diez (10) minutos. Reanudada la misma, la ciudadana Jueza procedió a dictar oralmente el dispositivo del fallo, señalando que el texto íntegro del fallo sería publicado al quinto día hábil siguiente a la celebración de la referida audiencia y, concediendo a la representación fiscal el tiempo solicitado.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2010, por la abogado M.d.C.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.770, en su condición de Fiscal 33º del Ministerio Público, a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa, exponiendo lo siguiente:

(…) En el presente caso, se interpone acción de a.c. en virtud de la conducta omisiva del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES, en dar cumplimiento a la P.A. Nº 251-10, de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), en la que se ordenó al prenombrado instituto el reenganche del accionante a su sitio habitual de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, sin que haya dado cumplimiento voluntario a dicha Providencia.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A., dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de a.c. que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

1.-Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;

2.-Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y

3.-Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

4.-Que “…la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales.”

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia, que sobre este tema, dicto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”), según la cual, el referido órgano jurisdiccional estableció que:

(…omisis…)

En todo caso, si procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado

.

(…omisis…)

Precisado lo anterior, en el caso de autos, advierte el Ministerio Público que consta en el expediente P.A. Nº 251-10, de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).

Sin embargo, cabe observar que no consta en autos que se haya agotado el procedimiento de Multa, de hecho en la misma audiencia constitucional quedó claro que no se había agotado dicho procedimiento, ya que el accionante manifestó que había solicitado a “la Coordinadora de la Sala de Fuero de la Inspectoría que diera celeridad al procedimiento, toda vez que el expediente administrativo no se habia remitido a la Sala de Sanciones a los fines que instaurara el procedimiento de multa”.

En este sentido se ha pronunciado recientemente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 08 de julio de 2010, en la que entre otras cosas dejó asentado lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectoria del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en via administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

…(omissis)...

Ahora bien, tal y como lo expuso el Juzgado a quo, constituye una condición sine que non para que pueda declararse procedente la acción de a.c. en caso como el de autos, que el procedimiento de multa para la ejecución forzosa de las providencias administrativas laborales haya llegado a su fin, conforme a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala expresamente lo siguiente:

Articulo 647: El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertenecientes. Si estos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregara al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para caber alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinarias entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este articulo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga al arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago…

.

Aplicando la citada disposición al caso de autos se desprende, que en sede administrativa no se dio cumplimiento al literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que no se produjo la decisión a través de la cual se impusiera la multa a la Sociedad Mercantil C.A.,

Transporte Saherco”.

De acuerdo a los anteriores planteamientos, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por las precitadas jurisprudencias para proceder a la ejecución de las providencias administrativas mediante el a.c., menester es solicitar que la presente acción de amparo sea desestimada (…)” (Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante decisión Nro. 052-2010, de fecha 26 de mayo de 2010, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la acción de a.c. interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se aprecia del referido escrito que la parte accionante fundamentó el ejercicio de la presente acción de a.c. en la violación de los artículos en los artículos 93, 95, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, a la estabilidad en el trabajo, asociación sindical y al ejercicio de la democracia sindical, ello por la presunta negativa del Instituto Venezolano de los Servicios Sociales, de acatar- en su condición de patrono- la p.a.N.. 251-10, dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra del referido Instituto, por haber sido despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 449, 453, 467, 468 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusulas 35 y 39 de la anterior Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto Nacional de los Servicios Sociales y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de dicho Instituto, cláusula 59 y 60 de la Convención Colectiva de de Condiciones de Trabajo homologada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en fecha 22 de abril de 2010, y cláusula 37 de la Convención Colectiva Marco suscrito entre la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público y la Administración Pública Nacional.

Al respecto, debe precisarse, en primer lugar, que este Órgano Jurisdiccional no procederá a emitir pronunciamiento respecto a la denunciada violación de disposiciones de rango legal y sub-legal, por cuanto la acción de a.c. no admite análisis de legalidad.

Sin embargo, se aprecia que la acción de a.c. interpuesta se encuentra sustentada también en el quebrantamiento de derechos constitucionales, entre otros, derecho a la estabilidad en el trabajo, asociación sindical y al ejercicio de la democracia sindical, previstos en los artículos 93, 95 y 96 del Texto Constitucional, respectivamente.

En este sentido, esta sentenciadora observa que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte mediante el acto administrativo contenido en la p.a.N.. 251-10, de fecha 16 de marzo de 2010, constató que el accionante gozaba, para entonces, del beneficio de inamovilidad sindical previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, resultando evidente que el derecho a la estabilidad en el trabajo del accionante fue conculcado al efectuarse su despido (rectius: destitución) sin justa causa.

Ahora bien, el artículo 93 del Texto Constitucional, cuyo quebrantamiento aduce el apoderado judicial del presunto agraviado, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos (rectius: destitución), sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, fue conculcado el derecho a la estabilidad laboral, alegados como infringido por la parte accionante. Así se declara.

Ello así, constatado como fue el quebrantamiento del derecho constitucional a la estabilidad laboral, previsto en el artículo 93 del Texto Constitucional, esta Sentenciadora estima inoficioso verificar la violación del resto de los derechos fundamentales alegados como conculcados por la accionante, puesto que todos tienden a obtener la misma pretensión, que no es otra que el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el cumplimiento de la P.A.N.. 251-10, de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. Así se declara.

Ahora bien, tal como se señaló supra, el hoy accionante interpuso la presente acción de a.c. a los fines de lograr que por vía judicial, se diera cumplimiento a la p.a.N.. 251-10, dictada en fecha 16 de marzo de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, en virtud de la negativa del patrono a proceder a ejecutarla.

En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: S.R.P., destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de esta Sentenciadora, dejó nuevamente operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional (Añadido y negrillas de este Tribunal Superior).

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de a.c. de una p.a. que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria, antes aludida, para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la p.a.N.. 251-10, de fecha 16 de marzo de 2010, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende; se deriva de la exposición de la representación judicial de la parte accionada, en la audiencia constitucional celebrada en fecha 12 de agosto del presente año, en la que expresó que contra la referida p.a., ejerció demanda de nulidad con solicitud de a.c. de carácter cautelar, en fecha 13 de julio de 2010, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2010, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito del Área Metropolitana de Caracas, la cual reprodujo en copia simple en dicho acto y cursa desde el folio trescientos cuarenta y cinco (345) al folio trescientos cincuenta y uno (351) de este expediente judicial; de lo que puede colegirse, según adujo la representación judicial de la parte accionada, que a la presente fecha, pese a que fue solicitado, no se ha dictada medida cautelar tendente a suspender los efectos de dicho acto, razón por la cual, debe darse por cumplido el requisito analizado.

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

En el caso de autos se pretende ejecutar una p.a. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de a.c., ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Por otra parte, en cuanto al segundo requisito, se desprende de la exposición efectuada por la representación judicial de la parte accionada, que efectivamente su representada en la audiencia constitucional, tuvo conocimiento de la referida p.a., tanto es así, que la misma fue impugnada en sede judicial, según se evidencia de la reproducción fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2010, la cual cursa entre los folios trescientos cuarenta y cinco (345) y trescientos cincuenta y uno (351). Asimismo, se aprecia del acta de fecha 08 de abril de 2010, que la parte accionada no compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador para proceder a cumplir voluntariamente la decisión administrativa, la cual corre inserta al folio treinta y siete (37) del presente expediente, y que en tal sentido el representante de la parte accionante solicitó la ejecución forzosa.

Igualmente, en el debate producido en la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la parte accionante expresó que “(…) En fecha 27 de julio de 2010, mediante escrito solicitó a la Coordinadora de la Sala de Fuero de la Inspectoría que diera celeridad al procedimiento, toda vez que el expediente administrativo no se había remitido a la Sala de Sanciones a los fines que instaurara el procedimiento de multa (…)”, dicho escrito reprodujo en el acto como documental.

Ahora bien puede deducirse claramente, que en el caso bajo análisis, se colige, que el procedimiento administrativo que dio origen a la p.a. que hoy se pretende ejecutar mediante el ejercicio de la presente acción de a.c., se encuentra aún en trámite, en tanto que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, a la presente fecha, no ha declarado mediante el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Instituto Nacional de los Servicios Sociales haya incurrido en una actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento a la tantas decisión administrativa contenida en la p.a.N.. 251-2010, de fecha 16 de marzo de 2010, razón por la cual mal puede entenderse como cumplido el segundo requisito.

Ahora bien, visto que en el procedimiento administrativo del cual resultó la p.a. que se intenta ejecutar con la presente acción de a.c., la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, se encuentra realizando las gestiones pertinentes para ejecutar, en sede administrativa, su decisión y que no se desprende que el Instituto accionado haya mantenido una conducta contumaz al negase a acatarla, resulta forzoso concluir que no se encuentra cumplido el requisito bajo análisis.

Ello así, ante la falta de configuración de uno de los requisitos concurrentes establecidos por la jurisprudencia patria, cuyo cumplimiento resulta necesario a los fines de proceder a la pretendida ejecución, por vía de a.c., de la p.a.N.. 251-10, dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la acción de a.c. bajo análisis. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto en sentencia interlocutoria Nro. 052-2010, quien sentencia, ordenó la formación de un cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada con el objeto de ejecutar de forma inmediata la p.a.n.. 251-10, de fecha 16 de marzo de 2010; y, en virtud del anterior pronunciamiento, este Tribunal considera inoficioso el pronunciamiento sobre la misma, en consecuencia, ordena se deje copia de la presente decisión el en referido cuaderno separado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la acción de a.c. ejercida el abogado G.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.014, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.579.550, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, en razón del presunto incumplimiento de la P.A.N.. 251-10, dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte.

  2. - INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada con el objeto de ejecutar de forma inmediata la p.a.n.. 251-10, de fecha 16 de marzo de 2010. y,

2.1.- SE ORDENA dejar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de medidas abierto en fecha 03 de agosto de 2010

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

MARVELYS SEVILLA SILVA

R.P.

En fecha ______________________________________________, siendo las ______________________(______), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.

La Secretaria,

R.P.

Exp. Nro. 1514-10

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